RESOLUCION, Nº 0164-2018-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por personero de la organización política local distrital Vivo por Magdalena, y declaran nula la Res. Nº 0036-2018-JNE-RESOLUCION-Nº 0164-2018-JNE

Fecha de disposición25 Marzo 2018
Fecha de publicación25 Marzo 2018
MateriaDerecho Público y Administrativo
SecciónSección Única

Expediente N° J-2018-00015

MAGDALENA DEL MAR - LIMA - LIMA

DNROP

RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, doce de marzo de dos mil dieciocho

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, en contra de la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación

A través de la Resolución N° 0036-2018-JNE, del 18 de enero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política local distrital en proceso de inscripción Vivo por Magdalena, y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), en todos sus extremos.

Los argumentos principales de la resolución recurrida fueron los siguientes:

  1. La Resolución N° 439-2017-DNROP/JNE, del 29 de diciembre de 2017, emitida por la DNROP, no se pronunció con relación a determinar si procede o no la inscripción de la organización política. Por el contrario, esta se refería a un pronunciamiento de calificación de requisitos subsanables, hace mención a una norma modificada y a su aplicación al proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), con lo que dicho pronunciamiento no pone fin a la instancia administrativa, sino que su naturaleza es eminentemente de tramitación en el marco del referido proceso de inscripción de la organización recurrente.

  2. El recurrente no generó cuestionamientos respecto a las observaciones emitidas por la DNROP, por lo que este órgano electoral confirmó dicho extremo.

  3. La DNROP le otorgó a la organización política en vías de inscripción cuarenta y cinco (45) días calendario para la subsanación de las observaciones, en aplicación al artículo 51 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, TORROP), confirmándose dicho extremo.

  4. Con relación a la información otorgada por la DNROP, respecto a las modificaciones legales introducidas por la Ley N° 30673, la resolución impugnada diferenció entre el procedimiento de inscripción de una organización política, establecido en el artículo 4 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y los Capítulos III, VI, VII y VIII del Título III del TORROP, y el procedimiento de inscripción de listas y fórmulas de candidatos, regulado por el artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), y el artículo 12 de la Ley N° 27683, Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER).

  5. Así, se precisó que, en un procedimiento de inscripción de organización política, la DNROP es el órgano competente para emitir pronunciamiento, en primera instancia, calificando los requisitos legales y, de ser el caso, formulando las observaciones a ser subsanadas dentro de un determinado plazo, como ha sucedido en el presente caso, ya que, en segunda instancia, resuelve el Jurado Nacional de Elecciones. Además, se indicó que, en este procedimiento, no se resuelve si la organización política tiene derecho o no a participar en los procesos electorales ya convocados, sino únicamente la procedencia de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) del Jurado Nacional de Elecciones.

  6. Por otro lado, el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos constituye el marco para que, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales decidan si determinada organización política puede o no participar en las elecciones convocadas, en atención a los requisitos presentados y a las normas legales vigentes, y, en segunda instancia, vía apelación, el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncia sobre la participación o no de la organización política en el proceso electoral al que se presenta. Asimismo, se señaló que, en este procedimiento, el Jurado Electoral Especial y el Jurado Nacional de Elecciones (en apelación), al resolver casos concretos, decidirá si una organización política local, regional o nacional tiene derecho a participar en las próximas elecciones regionales y municipales ya convocadas.

  7. Dentro de un procedimiento de inscripción de organización política no puede existir decisión jurisdiccional sobre la aplicación de la Ley N° 30673 para determinar si esta puede o no intervenir en las elecciones regionales y municipales del presente año, pues la oportunidad para la emisión de dicha decisión se presenta en el procedimiento de inscripción de lista y fórmula de candidatos, en el que se discutirá si la solicitud de inscripción de candidatos y fórmulas cumple los presupuestos legales para su procedencia, y, como consecuencia de ello, si la organización política participará o no en las elecciones convocadas.

  8. El mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes constituye un deber propio de la función jurisdiccional, dentro de la cual se encuentra la justicia electoral, por lo que debe ser aplicado siempre dentro de un proceso jurisdiccional y respecto a un caso justiciable concreto, criterio que fue esbozado también por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 19 y 20 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02132-2008-PA/TC.

  9. Por último, se indicó que las Resoluciones N° 104-A-2013-JNE, N° 370-2013-JNE y N° 961-2013-JNE, del 31 de enero, 30 de abril y 15 de octubre de 2013, respectivamente, versan sobre la norma que sería aplicable en cada caso a fin de evaluar el porcentaje de firmas requerido teniendo en cuenta la fecha de compra de un kit electoral.

    Cabe destacar que, en el voto en minoría de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, se indicó que estos compartían los argumentos expresados en el voto en mayoría con relación a los extremos referidos a las observaciones señaladas por la DNROP, así como respecto al plazo otorgado por esta para que subsanen dichas observaciones, empero, en el extremo relacionado al plazo de inscripción, se precisó que correspondía otorgarle un plazo adicional máximo de inscripción para esta organización política local, siendo este hasta el 11 de marzo de 2018, fecha de inicio del periodo de democracia interna para todas aquellas organizaciones políticas que adquirieron el kit electoral antes de la promulgación de la Ley N° 30673, con la finalidad de participar en las ERM 2018.

    Argumentos del recurso extraordinario

    El 9 de febrero de 2018 (fojas 118 a 137), Dante Daniel Valenzuela Díaz, personero legal titular de la organización política impugnante, interpuso recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N° 0036-2018-JNE, bajo los siguientes términos:

  10. “En nombre de la seguridad jurídica a la que tenemos derecho solicitamos […] precise si nuestro movimiento político local Vivo por Magdalena podrá participar en las próximas elecciones a celebrarse en octubre de este año”.

  11. De acuerdo al fundamento 47 del voto en minoría de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, “corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones considerar el interés general y público de dar a conocer a nuestro movimiento y a la ciudadanía con certeza si nuestro movimiento político podrá participar en las elecciones”.

  12. “La resolución impugnada en sus fundamentos 20 y ss. señala que ‘está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes’ pero debo precisar que no estamos solicitando que el supremo tribunal del Jurado Nacional de Elecciones aplique el control difuso a una ley que no existe o que está en proyecto sino que se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la entrada en vigencia el 20OCT17 de [la] Ley 30673 que modificó los plazos electorales”.

  13. Se discute la aplicación temporal de normas de rango legal, ya que se sostiene que “a nuestro caso le corresponde la aplicación ultraactiva de la ley anterior y afirmamos que se debe aplicar el artículo 103 de la Constitución. Entonces, nuestro presente recurso va dirigido a que el Pleno se pronuncie removiendo toda la incertidumbre causada por la publicación el 20OCT17 de la Ley 30673 que modificó los plazos electorales que ya se habían iniciado. Por lo tanto, el Pleno, al no haberse pronunciado sobre este aspecto, ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva al mantenernos en incertidumbre”.

  14. “El Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para llenar el vacío creado por el legislador al no existir una disposición transitoria en la Ley 30673, y pronunciarse respecto a la ultraactividad del artículo 3 de la ley LOM antes de su modificación por la Ley 30673”, ya que “la disposición transitoria de la Ley 30673 no emite pronunciamiento alguno respecto a los actos acaecidos con anterioridad a su vigencia …”.

  15. “La impugnada afecta nuestro derecho a obtener un pronunciamiento razonable, ponderado y sobre todo oportuno que nos garantice nuestra seguridad jurídica y nos dé certeza sobre si vamos a poder participar en la elecciones municipales”.

  16. “La Resolución N° 000036-2018-JNE vulnera el derecho a la participación política de nuestros afiliados, pues, por ejemplo, de conocerse recién en junio que el criterio del Pleno será que aquellos que no logramos la inscripción antes del 10ENE18 no podamos participar en las elecciones, nuestros afiliados habrán perdido irremediablemente la posibilidad de ir como invitados en otras listas pues a esa fecha ya...

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