RESOLUCION, Nº 681-2018, ORGANOS AUTONOMOS, SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES - Modifican el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, y el Reglamento de Auditoría Interna-RESOLUCION-Nº 681-2018

EmisorSUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
Fecha de la disposición21 de Febrero de 2018

Lima, 21 de febrero de 2018

LA SUPERINTENDENTA DE BANCA, SEGUROS

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, establece en el artículo 184° la composición del patrimonio efectivo para las empresas del sistema financiero;

Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 184º y 233º de la Ley General, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1028, los instrumentos representativos de capital pueden ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 y de nivel 3 de las empresas del sistema financiero, según sus características y los requisitos que esta Superintendencia establezca;

Que, mediante Resolución SBS N° 4595-2009 y su norma modificatoria se aprobó el Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, en el cual se establecen las características que deben cumplir dichos instrumentos para ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 o de nivel 3 de las empresas del sistema financiero;

Que, mediante Resolución SBS N° 895-98 y sus normas modificatorias y complementarias se aprobó el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero, en adelante Manual de Contabilidad, que comprende la presentación información complementaria a los estados financieros;

Que, mediante Resolución SBS N° 11699-2008 y sus normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Auditoría Interna, que establece criterios mínimos requeridos para su ejercicio de acuerdo con los estándares internacionales;

Que, con el objeto de mejorar la calidad del patrimonio efectivo de las empresas del sistema financiero y adecuar el marco regulatorio de la Superintendencia a las recomendaciones del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, resulta conveniente modificar los requisitos que deben reunir los instrumentos representativos de capital para ser considerados en el cálculo del patrimonio efectivo;

Que, resulta necesario modificar el Reporte 3 “Patrimonio Efectivo”, el Anexo 12-I “Control de Instrumentos Representativos de Capital” y Reporte N° 34 “Patrimonio Efectivo Ajustado – Activos y Contingentes Ponderados por Riesgo Totales Ajustados” del Manual de Contabilidad para adecuarlo a lo antes señalado y establecer requisitos que deben cumplir el capital en trámite y las donaciones para computar en el patrimonio efectivo, así como para eliminar del Reporte 34 las filas correspondientes a las subcuentas 380104 y 380205;

Que, el artículo 299° de la Ley General establece la composición del patrimonio efectivo de las empresas de seguros;

Que, el Reglamento de requerimientos patrimoniales de las empresas de seguros y reaseguros, aprobado por Resolución SBS N° 1124-2006 y normas modificatorias, establece, entre otros aspectos, las características de los elementos computables en el patrimonio efectivo de las empresas de seguros;

Que, resulta necesario establecer precisiones para el cómputo del capital en trámite y las donaciones en el patrimonio efectivo de las empresas de seguros;

Que, asimismo, resulta necesario efectuar precisiones en el Anexo “Actividades Programadas” del Reglamento de Auditoría Interna;

Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa aplicable a las empresas supervisadas, se dispuso la prepublicación de esta norma al amparo de lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General y el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, de Seguros, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de Ley General;

RESUELVE:

Artículo Primero Sustituir los numerales 8 y 9 del artículo 2, los artículos 3 al 9, el artículo 11, el artículo 18, así como la Única Disposición Final y la Única Disposición Transitoria del Reglamento de Cómputo de Reservas, Utilidades e Instrumentos Representativos de Capital en el Patrimonio Efectivo de las Empresas del Sistema Financiero, por lo siguiente:

(…)

Artículo 2°.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes definiciones:

8. Acuerdo de capitalización de utilidades: Acuerdo del órgano competente para capitalizar el íntegro o parte de las utilidades obtenidas en el último ejercicio o en ejercicios anteriores. Las utilidades (del último ejercicio o de ejercicios anteriores) se determinan sobre la base de Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades) y aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano equivalente.

9. Acuerdo de capitalización de utilidades futuras: Acuerdo del órgano competente, mediante el cual se compromete que se capitalizará el íntegro o parte de las utilidades del ejercicio en curso generadas, una vez que finalice dicho ejercicio en curso. El citado acuerdo solo puede ser modificado cuando suponga un aumento del importe de utilidades por capitalizar o cuando medie autorización de la Superintendencia. Al finalizar el ejercicio en curso y aprobados los Estados Financieros auditados (con opinión favorable o sin salvedades), el referido acuerdo, por su carácter irrevocable, debe ser ratificado mediante un acuerdo de capitalización del importe prometido de las utilidades obtenidas, adoptado por el órgano competente. El plazo máximo para la ratificación es el 31 de marzo del año posterior al ejercicio en curso, salvo que la Superintendencia otorgue una ampliación.

Artículo 3.- Instrumentos representativos de capital computables en el patrimonio efectivo

Para que los instrumentos representativos de capital puedan ser computados como parte del patrimonio efectivo de las empresas, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. En caso de intervención, o disolución y liquidación, tienen un orden de prelación de pago inferior a los acreedores de la...

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