DECRETO SUPREMO, Nº 043-2017-EM, PODER EJECUTIVO, ENERGIA Y MINAS - Decreto Supremo que modifica el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 016-2000-EM-DECRETO SUPREMO-Nº 043-2017-EM

EmisorENERGIA Y MINAS
Fecha de la disposición28 de Diciembre de 2017

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 009-93-EM, se aprobó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en cuyo artículo 99 se establece que la información relativa a precios y la calidad de combustible en centrales termoeléctricas para los primeros doce meses de planificación, será proporcionado a la Dirección de Operaciones por los titulares de las entidades de generación;

Que, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, que fija horas de regulación y probabilidad de excedencia mensual de centrales hidráulicas, horas punta del sistema eléctrico y margen de reserva a que se refiere el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, establece que para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del citado reglamento, tratándose de una entidad de generación que utilice gas natural como combustible, la información a presentar por sus titulares consiste en un precio único del gas natural puesto en el punto de entrega de cada central de generación, una fórmula de reajustes y la información relativa a la calidad de combustible;

Que, mediante Decreto Supremo N° 039-2017-EM se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2017, la aplicación del numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, en tanto el Ministerio de Energía y Minas apruebe las nuevas disposiciones normativas aplicables a la declaración de precios de combustible de centrales termoeléctricas que utilizan gas natural;

Que, luego del análisis económico correspondiente, se ha identificado la necesidad de modificar las disposiciones normativas establecidas en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2000-EM, con la finalidad de adecuarlo a la realidad actual del sector eléctrico peruano y las condiciones vigentes del mercado primario y secundario de gas natural;

Que, el numeral 5 del anexo 1 de la Ley de Concesiones Eléctricas, define como Costo Marginal, al costo de producir una unidad adicional de electricidad en cualquier barra del sistema de generación-transporte;

Que, la cadena de abastecimiento de gas natural para generación eléctrica está compuesta por tres componentes: suministro, transporte y distribución, cuyos contratos prevén condiciones contractuales rígidas, tales como la aplicación de factores “take or pay” para el suministro y “ship or pay” para la capacidad de transporte y distribución;

Que, las condiciones se tornan más inflexibles, si se considera que el productor del gas natural proveniente de Camisea, prohíbe la reventa del volumen de gas natural contratado, y que la implementación del Mercado Secundario de Gas Natural creado mediante Decreto Supremo N° 046-2010-EM se encuentra suspendido, siendo inexistente un mercado con la suficiente demanda para que los generadores puedan transferir sus excedentes de capacidad de transporte;

Que, adicionalmente...

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