RESOLUCION.Nº 245-2017/SUNAT.Resolución de Superintendencia que regula los comprobantes de pago que permiten deducir gastos personales en el Impuesto a la Renta por Interéses por Créditos Hipotecarios.SEPARATA ESPECIAL RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 245-2017/SUNAT RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA QUE REGULA LOS COMPROBANTES DE PAGO QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS PERSONALES EN EL IMPUESTO A LA RENTA POR INTERESES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS Sábado 3... -

EmisorOrganismos Tecnicos Especializados
Fecha de la disposición30 de Septiembre de 2017
SEPARATA ESPECIAL
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 245-2017/SUNAT
RESOLUCIÓN DE
SUPERINTENDENCIA QUE REGULA
LOS COMPROBANTES DE PAGO
QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS
PERSONALES EN EL IMPUESTO
A LA RENTA POR INTERESES POR
CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Sábado 30 de setiembre de 2017
AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO
Sábado 30 de setiembre de 2017 / El Peruano
2NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 245-2017/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
QUE REGULA LOS COMPROBANTES DE PAGO
QUE PERMITEN DEDUCIR GASTOS PERSONALES
EN EL IMPUESTO A LA RENTA POR INTERESES POR
CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Lima, 29 de setiembre de 2017
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1258 modif‌i ca,
desde el 1 de enero de 2017, el artículo 46º de la Ley del
Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo Nº
774, cuyo último texto único ordenado fue aprobado por el
Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modif‌i catorias,
para señalar que de las rentas de cuarta y quinta categoría
se puede deducir anualmente -además de las 7 Unidades
Impositivas Tributarias que se venían aplicando- gastos
tales como los intereses de créditos hipotecarios para
primera vivienda siempre que, entre otros, esos gastos
estén acreditados con comprobantes de pago emitidos
electrónicamente que permitan sustentar gasto;
Que el segundo párrafo de la segunda disposición
complementaria f‌i nal del Decreto Legislativo Nº 1258 señala
que el requisito establecido en el acápite i) del cuarto párrafo
al uso del comprobante de pago emitido electrónicamente
para sustentar los gastos a que se ref‌i ere ese artículo, será
exigible a partir de la entrada en vigencia de la resolución de
superintendencia que emita la SUNAT, al amparo del primer
párrafo de esa disposición, para establecer los supuestos en
los que los gastos pueden ser sustentados con comprobantes
de pago que no sean emitidos electrónicamente;
Que al amparo de las normas indicadas en los considerandos
precedentes, del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25632 y
de otras normas, la Resolución de Superintendencia Nº
123-2017/SUNAT señaló en qué supuestos se pueden
emitir comprobantes de pago no electrónicos para la
sustentación de gastos personales por arrendamiento y/o
subarrendamiento de inmuebles y por servicios generadores
de renta de cuarta categoría del Impuesto a la Renta;
Que es preciso, por un lado, indicar en qué supuestos se
pueden emitir comprobantes de pago no electrónicos para la
sustentación de los gastos relativos a los intereses por créditos
hipotecarios, designar como nuevos emisores electrónicos a
los sujetos que brindarán esos servicios y ajustar la normativa
sobre comprobantes de pago y, de otro lado, modif‌i car lo
dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 123-
2017/SUNAT para que los datos de identif‌i cación del usuario
sean requisitos mínimos en la factura, de manera tal que el
usuario pueda def‌i nir, en la mayoría de los casos, si sustenta
gasto o no al momento de presentar la declaración respectiva;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3º del
Decreto Ley Nº 25632 y normas modif‌i catorias; la segunda
disposición complementaria f‌i nal del Decreto Legislativo Nº
1258; el numeral 12 del artículo 62º y el numeral 6 del artículo
87º del Código Tributario, cuyo último texto único ordenado
fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y
normas modif‌i catorias; el artículo 11º del Decreto Legislativo
Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modif‌i catorias;
el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de
la SUNAT y normas modif‌i catorias y el inciso o) del artículo
8º del Reglamento de Organización y Funciones de la
SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia
Nº 122-2014/SUNAT y normas modif‌i catorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Def‌i niciones
Para efecto de la presente resolución, se entiende por:
a) Ley del Impuesto a
la Renta : A la aprobada por el Decreto
Legislativo Nº 774, cuyo
último texto único ordenado
fue aprobado por el Decreto
Supremo Nº 179-2004-EF y
normas modif‌i catorias.
b) Reglamento de
Comprobantes de
Pago
: Al aprobado por la Resolución
de Superintendencia Nº 007-99/
SUNAT y normas modif‌i catorias.
c) SEE : Al sistema de emisión electrónica
creado por la Resolución de
Superintendencia Nº 300-2014/
SUNAT y normas modif‌i catorias.
Artículo 2. Comprobantes de pago que permiten
sustentar gastos personales por intereses por
servicios de crédito hipotecario
Los contribuyentes sustentan el derecho a deducir gasto, al
amparo del inciso b) del segundo párrafo del artículo 46º de
la Ley del Impuesto a la Renta, por los intereses por servicio
de créditos hipotecarios para primera vivienda, de la forma
siguiente:
Supuesto Plazo Tipo de comprobante de pago, nota de
crédito y nota de débito
a) Regla general a.1 Hasta el 31 de
diciembre de
2017.
- Boleta de venta, factura, nota de crédito y
nota de débito emitidas en formato impreso
o importado por imprenta autorizada.
- Documento autorizado a que se ref‌i ere el
literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del
artículo 4º del Reglamento de Comprobantes
de Pago, así como nota de crédito y nota de
débito relativas a aquel.
a.2 Desde el 1 de
enero al 30 de
junio de 2018.
- Factura, nota de crédito y nota de débito
emitidas en formato impreso o importado por
imprenta autorizada.
- Documento autorizado a que se ref‌i ere el
literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del
artículo 4º del Reglamento de Comprobantes
de Pago, así como nota de crédito y nota de
débito relativas a aquel.
a.3 Del 1 de julio
de 2018 en
adelante.
- Factura electrónica. (1)
- Nota de crédito electrónica y nota de débito
electrónica.(1)
b) Excepción:
cuando esta
resolución o
la normativa
sobre emisión
electrónica
permita su
emisión.
. - Factura, nota de crédito y nota de débito
emitidas en formato impreso o importado por
imprenta autorizada.
- Documento autorizado a que se ref‌i ere el
literal b) del inciso 6.1 del numeral 6 del
artículo 4º del Reglamento de Comprobantes
de Pago, así como nota de crédito y nota de
débito relativas a aquel. (2)
(1) Solo se pueden emitir en los sistemas de emisión electrónica aprobados por la
Resolución de Superintendencia Nº 097-2012/SUNAT (SEE – Del contribuyente)
o por la Resolución de Superintendencia Nº 117-2017/SUNAT (SEE – Operador
de Servicios Electrónicos), de acuerdo a la normativa respectiva.
(2) Solo si el emisor electrónico está en alguno de los supuestos señalados en el
literal a) del numeral 4.1 del artículo 4º o el artículo 4º-A de la Resolución de
Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT y normas modif‌i catorias. En ese caso,
deben cumplir, respecto de lo emitido, con la remisión señalada en el numeral 4.2
del referido artículo 4º y en el penúltimo párrafo del referido artículo 4º-A.
Artículo 3. Designación de emisores electrónicos del
SEE
3.1 Desígnase como emisores electrónicos del SEE:
a) Desde el 1 de julio de 2018, a los sujetos que
brindan el servicio de crédito hipotecario y
respecto de ese servicio.
b) Desde que deban emitir según el Reglamento
de Comprobantes de Pago un comprobante de
pago por el servicio indicado en el inciso a), a los
sujetos que inicien la prestación de ese servicio
después de la fecha señalada en ese inciso y
solo respecto de ese servicio.
3.2 Los sujetos designados según el párrafo 3.1 deben
emitir el comprobante de pago electrónico, la nota
de crédito electrónica y la nota de débito electrónica
respecto del servicio indicado en ese párrafo en
alguno de los sistemas indicados en la nota (1) del
artículo 2, de acuerdo a la normativa respectiva.
Artículo 4. Habilitación temporal para que los emisores
electrónicos puedan usar formatos impresos o
importados por imprenta autorizada o documentos
autorizados y obligación de usar determinados
sistemas cuando emitan electrónicamente
Los sujetos que tengan la calidad de emisores electrónicos
del SEE el día de entrada en vigencia de este artículo:
El Peruano / Sábado 30 de setiembre de 2017 3
NORMAS LEGALES
4.1 Pueden emitir por el servicio de crédito hipotecario, esté
o no referido a primera vivienda, el comprobante de
pago, la nota de crédito y la nota de débito en formatos
impresos o importados por imprenta autorizada o, de
ser el caso, el documento autorizado respectivo así
como la nota de crédito y la nota de débito vinculadas
a aquel, en los periodos indicados en los acápites a.1
y a.2 del inciso a) del artículo 2 y en los supuestos
señalados en el inciso b) de ese artículo.
4.2 Deben emitir el comprobante de pago electrónico,
la nota de crédito electrónica y la nota de débito
electrónica respecto del servicio indicado en el inciso
4.1, en alguno de los sistemas indicados en la nota (1)
del artículo 2, de acuerdo a la normativa respectiva,
desde el 1 de julio de 2018.
Artículo 5. Obligación de presentar declaración jurada
informativa
5.1 Los sujetos que presten el servicio de crédito
hipotecario deben declarar ante la SUNAT la
información:
a) De los comprobantes de pago, las notas de
crédito y/o las notas de débito emitidas en
formatos impresos o importados por imprenta
autorizada, así como de los documentos
autorizados, las notas de crédito y/o las notas de
débito vinculadas a aquellos que emitan por ese
servicio, esté o no referido a primera vivienda,
en los periodos indicados en los acápites a.1 y
a.2 del inciso a) del artículo 2 y en los supuestos
señalados en el inciso b) de ese artículo.
b) Relativa al servicio a que se ref‌i eren los documentos
indicados en el inciso a) que se solicite.
5.2 Para presentar la declaración indicada en el párrafo
anterior, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a) El sujeto remite esa declaración, con carácter
mensual, a través del Programa de Envío de
Información aprobado por la Resolución de
Superintendencia Nº 159-2017/SUNAT, usando
para ello el formato que obra en el anexo A -el cual
señala los datos necesarios y las validaciones
respectivas- y cumpliendo con las condiciones y
el procedimiento indicados en esa resolución.
b) El sujeto que haya obtenido antes de la fecha de
entrada en vigencia de esta resolución la calidad
de emisor electrónico del SEE y por ello haya
presentado los resúmenes de comprobantes
impresos relativos a lo emitido del 1 de enero
al 30 de setiembre de 2017 con la información
comprendida en el párrafo 5.1 no está obligado a
considerar esa información en la declaración.
c) El sujeto que haya obtenido la calidad de emisor
electrónico del SEE antes de la entrada en
vigencia de esta resolución o la obtenga desde
esa fecha no está obligado a consignar en los
resúmenes de comprobantes impresos que
envíe en virtud a esa calidad, la información que
incluya en la declaración que presente desde el 1
de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2018
respecto del servicio indicado en el párrafo 5.1.
5.3 Para cumplir con la obligación señalada en el párrafo
5.1 se debe presentar una declaración por cada mes
comprendido:
a) Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017,
en el plazo contado desde el 1 de octubre de
2017 hasta el 10 de enero de 2018. A tal efecto,
las declaraciones de los meses de octubre a
diciembre de 2017 se pueden presentar desde el
primer día calendario del mes siguiente a aquel
al que corresponde la declaración.
b) Del 1 de enero al 30 de junio de 2018, desde el
primer día calendario del mes siguiente a aquel
al que corresponde la declaración hasta 10 de
agosto de 2018.
5.4 En caso el emisor electrónico envíe dentro de los
plazos señalados en el párrafo anterior más de una
declaración respecto de un mismo mes, se considera
que la última enviada sustituye a la anterior en su
totalidad. Si se envía una declaración luego de aquel
plazo y respecto de un mismo periodo, la última
enviada reemplaza a la anterior y será considerada
como una declaración jurada rectif‌i catoria.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 1 de octubre
de 2017, salvo el párrafo 2.1 y los párrafos 2.3 al 2.10 de
la segunda disposición complementaria modif‌i catoria, los
cuales rigen desde el 1 de julio de 2018.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modif‌i caciones relativas a servicios de
arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles
1.1 Incorpórase el literal h) en el inciso 1.1 del numeral 1
del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de
Pago y modifícase el inciso 1.2 de ese numeral, en los
términos siguientes:
“Artículo 4º. COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE
EN CADA CASO
(...)
1. (...)
1.1 (...)
h) Cuando se presten servicios de arrendamiento o
subarrendamiento de bienes inmuebles, salvo que
corresponda la emisión del recibo a que se ref‌i ere el
literal a) del inciso 6.2 del numeral 6.
1.2 Solo se emitirán a favor del adquirente o usuario que
posea número de Registro Único de Contribuyentes
(RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones
referidas en los literales d), e) y g) del inciso precedente.
Tratándose del servicio indicado en el literal h) del inciso
1.1, se emitirá a favor del usuario que posea número
de RUC o un número de documento de identidad. Sin
embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese
servicio al amparo del inciso a) del segundo párrafo del
por el Decreto Legislativo Nº 774, cuyo último texto
único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo
Nº 179-2004-EF y normas modif‌i catorias, solo se puede
identif‌i car con un número de RUC o con un número de
documento nacional de identidad (DNI).
(...).”
1.2 Modifícase el inciso 1.8 del numeral 1 del artículo 8º
del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los
términos siguientes:
“Artículo 8º. REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE
PAGO
(...)
1. (...)
1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en
las operaciones previstas en los literales d), e) y g)
del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4º, o número
del documento que coloque según el inciso 1.2 del
numeral 1 de ese artículo.
(...).”
1.3 Modifícase el numeral 2 del artículo 8º y el literal a)
del numeral 1 del artículo 9º de la Resolución de
Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT y normas
modif‌i catorias, en los términos siguientes:
“Artículo 8º. DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
(...)
2. Se emitirá sólo a favor del adquirente o usuario
electrónico que posea número de RUC.

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