Resolución nº 314-2016/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente11-2016/SIA-CPC

RESOLUCIÓN FINAL Nº 314-2016/INDECOPI-LOR

AUTORIDAD : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LORETO (COMISIÓN)

DENUNCIANTE : SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN DE LA

OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE LORETO (SECRETARÍA TÉCNICA)

ADMINISTRADO : CENTRO KAPITARI EIRL1 (CENTRO KAPITARI) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

LIBRO DE RECLAMACIONES

AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : HOTELES, CAMPAMENTOS Y OTROS.

SUMILLA: Declarar fundado el procedimiento sancionador de oficio iniciado en contra de CENTRO KAPITARI EIRL, por infracción a lo dispuesto en el artículo 150° y 151º de la Ley N° 29571 – Ley de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que, al 29 de abril de 2015, no implementó el Libro de Reclamaciones y su respectivo Aviso en su establecimiento comercial.

SANCIÓN : - 1 Unidad Impositiva Tributaria por infracción al artículo

150° del Código.
- 1 Unidad Impositiva Tributaria por infracción al artículo 151° del Código.

Iquitos, 27 de julio de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del INDECOPI de Loreto (en adelante la Secretaría Técnica), de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º y 32º del Decreto Legislativo N.º 807, designó mediante Memorándum 167-2015INDECOPI-LOR al señor Raúl Sánchez Toledo (en adelante Señor Toledo) para realizar labores de inspección a diversos proveedores domiciliados, dentro de la competencia territorial de la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Loreto (en adelante Comisión), con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de Fiscalización y Represión de la Competencia Desleal, asi como de Protección al Consumidor.

  2. En atención a lo anterior, el 29 de abril de 2015, siendo las 10:55 horas, el señor Toledo realizó una diligencia de inspección en el establecimiento denominado CENTRO KAPITARI, donde constató los siguientes hechos: no contaba con el Aviso ni con el Libro de Reclamaciones, obligación señalada en los artículos 150º, y 151º de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)2 en concordancia con lo señalado en

    [1] 1 RUC N° 20567266240

    [2] 2 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 150º.- Libro de reclamaciones

    Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de reclamaciones, en forma física o virtual. El

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    el Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM, que aprueba el Reglamento del Libro de Reclamaciones del citado Código, modificado con D.S. N° 006-2014-PCM (en adelante, el Reglamento)3.

  3. La diligencia arriba señalada se realizó en presencia del señor Luis Culquiton Rocca identificado con DNI N° 05237131, quien manifestó ser la encargado del establecimiento denominado CENTRO KAPITARI con RUC N.° 20567266240, ubicado en manacamiri Km. 3, del distrito de Punchana.

  4. El 26 de agosto de 2015, CENTRO KAPITARI, presentó un escrito donde señaló que subsanó las observaciones advertidas en la diligencia de inspección de fecha 29 de abril de 2015. Dicho escrito y anexos, serán valorados en la etapa correspondiente, en este procedimiento.

  5. Los hechos antes mencionados, fueron puestos en conocimiento de la SECRETARÍA TÉCNICA4, el 12 de enero de 2016, y luego mediante informe Nº 8-2016/INDECOPI-LOR-INS5, en donde se concluyó lo siguiente:

    - CENTRO KAPITARI, no cuenta con el aviso que indica la existencia del Libro de Reclamaciones, obligación establecida en el artículo 151° del Código. Por lo que se recomendó el inicio de un procedimiento

    reglamento establece las condiciones, los supuestos y las demás especificaciones para el cumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo.

    Artículo 151.- Exhibición del libro de reclamaciones

    A efectos del artículo 150, los establecimientos comerciales deben exhibir, en un lugar visible y fácilmente accesible al público, un aviso que indique la existencia del libro de reclamaciones y el derecho que tienen los consumidores de solicitarlo cuando lo estimen conveniente.

    [3] 3 Decreto Supremo N° 006-2014/PCM, que modifica el Reglamento del Libro de Reclamaciones del

    Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2011-PCM Artículo 3.- Definiciones

    Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
    (…)
    3.2 Establecimiento comercial abierto al público:

    Inmueble, parte del mismo, instalación, construcción, espacio físico, o medio virtual a través del cual un proveedor debidamente identicado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores. La identificación a la que se hace alusión en el presente punto se encuentra constituida por el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) que posea el proveedor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes; o norma que la modifique o sustituya.

    Las instalaciones que se ubiquen en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, que se presenten o identiquen como un establecimiento independiente y que otorguen sus propios comprobantes de pago, deberán contar con su propio Libro de Reclamaciones. Se debe entender como establecimiento independiente a aquel con diferente razón social al del establecimiento que lo alberga. Cuando una entidad pública o empresa estatal, actuando como proveedor, venda productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones; sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042- 2011-PCM.
    (…)productos o preste servicios a los consumidores, estará obligada a contar con un Libro de Reclamaciones; sin perjuicio de las obligaciones que se derivan de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 042-2011-PCM.
    (…)

    [4] 4 Mediante Razón de secretaría.

    [5] 5 Investigación Preliminar Nº 5-2016/IP-CPC-LOR.

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    administrativo sancionador en contra del referido establecimiento comercial.

    - CENTRO KAPITARI, no cuenta con el Libro de Reclamaciones, obligación establecida en el artículo 150° del Código. Por lo que se recomendó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra del referido establecimiento comercial.

  6. En virtud a lo señalado en el informe citado, mediante Resolución N° 1 del 05 de febrero de 2016, la Secretaria Técnica inició un procedimiento administrativo sancionador en contra de CENTRO KAPITARI, señalando entre otros lo siguiente:

    “(…) PRIMERO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de CENTRO KAPITARI E.I.R.L., por presunta infracción del artículo 151º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, por cuanto durante la diligencia de inspección de fecha 29 de abril de 2015, efectuada en su establecimiento comercial, ubicado en Manacamiri Km. 3, del distrito de Punchana, se verificó que no cuenta con el aviso que indica la existencia del Libro de Reclamaciones.

    SEGUNDO: Iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de CENTRO KAPITARI E.I.R.L., por presunta infracción del artículo 150º del Código de Protección y Defensa del Consumidor, Ley Nº 29571, por cuanto durante la diligencia de inspección de fecha 29 de abril de 2015, efectuada en su establecimiento comercial, ubicado en Manacamiri Km 3, del distrito de Punchana, se verificó que no cuenta con el Libro de Reclamaciones.
    (…)”

  7. Mediante Resolución N° 02 se ha declarado rebelde a CENTRO KAPITARI, ya que no ha cumplido con presentar sus descargos, pese haber sido debidamente notificado en un primer momento de la Resolución N° 01 en su domicilio fiscal que figura en su ficha RUC de la SUNAT el 25 de febrero de 2016 y por segunda vez al haberse advertido que señaló domicilio procesal el 11 de julio de 2016.

    II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

  8. La Comisión considera que corresponde determinar lo siguiente:

    (i) Si CENTRO KAPITARI infringió lo establecido en el artículo 150° y 151° del Código;

    (ii) Si corresponde ordenar medidas correctivas de oficio; y,
    (iii) Si corresponde imponer una sanción.

    III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1. Libro de Reclamaciones

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  9. El artículo 150º del Código6, complementado por el Reglamento, establece que los establecimientos comerciales abiertos al público tienen la obligación de contar con un Libro de Reclamaciones a disposición de los consumidores, ya sea en formato físico o virtual.

  10. De acuerdo al artículo 3.1 del Reglamento, se entiende por Libro de Reclamaciones aquel documento de naturaleza física o virtual provisto por los proveedores en el cual los consumidores podrán registrar quejas o reclamos sobre los productos o servicios ofrecidos en un determinado establecimiento comercial abierto al público. Asimismo, de acuerdo al artículo 3.2 de dicha norma, se entiende por establecimiento comercial abierto al público aquel inmueble, parte del mismo, instalación, construcción, espacio físico, o medio virtual a través del cual un proveedor debidamente identificado desarrolla sus actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a los consumidores7.

    [6] 6 LEY Nº 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR

    Artículo 150º.- Libro de reclamaciones

    Los establecimientos comerciales deben contar con un libro de...

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