Resolución nº 996-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente503-2015/CC1

Lima, 11 de mayo de 2016

ANTECEDENTES

1. El 28 de abril de 2015, el señor Bengoa denunció a Maquisistema por presuntas

infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código ​), señalando lo siguiente:

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(i) El 11 de febrero de 2014, suscribió un contrato de administración de fondos

colectivos con Maquisistema para adquirir un certificado de compra de un vehículo

por el importe de US$ 16 000,00, debido a que la entidad financiera le indicó que

este sería entregado en 20 días si realizaba el depósito de las veinticuatro (24)

primeras cuotas.


(ii) Posteriormente, tomó conocimiento que no contaban con oficinas en Cuzco,

contrariamente a lo informado por Maquisistema ​
.


(iii) El 7 de abril de 2014, envió un correo electrónico a

phurtado@maquisistema.com.pe

, solicitando la devolución de la suma ascendente a

US$ 895,00 depositado como concepto de cuota de inscripción, debido a que hasta

la fecha su crédito no había sido aprobado.


(iv) El 15 de mayo de 2014, Maquisistema le envió una comunicación informándole que

su crédito había sido aprobado.


(v) El 18 de agosto de 2014, efectuó el depósito de las veinticuatro (24) cuotas

requeridas, suma que asciende a US$ 5 194,34.


(vi) El 21 de agosto de 2014, le adjudicaron el certificado de compra.
(vii) El 3 de setiembre de 2014, Maquisistema le informó que debía cumplir con

[1] 1 ​Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.

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requisitos adicionales (garante solidario), los cuales no fueron informados

oportunamente.
(viii) En virtud a ello, el 15 de octubre de 2014, solicitó la devolución de la suma total

abonada, la cual ascendía a US$ 6 089,71; sin embargo, Maquisistema solo le

devolvió la cantidad de US$ 4 990,90.


2. El señor Bengoa solicitó, en calidad de medida correctiva, se ordene a Maquisistema

devolver la suma total abonada. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del

procedimiento.

3. Mediante Resolución Nº 1 del 10 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de

Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la

denuncia interpuesta por el señor Bengoa contra Maquisistema, efectuando la siguiente

imputación de cargos:

PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 28 de abril de 2015 presentada por el señor

Edmundo Begoa Espinoza contra EAFC Maquisistema S.A., por presuntas infracciones de

la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:
(i) Presunta infracción del artículo 88° numeral 88.1 de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría

atendido el reclamo interpuesto el 7 de abril de 2014 por el denunciante.

(ii) Presunta infracción de los artículos 18°, 19°, 61° y 62° de la Ley N° 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría

empleado métodos abusivos de cobranza contra el denunciante.

(iii) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numeral 2.1 y 2.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el

proveedor denunciado habría brindado información errónea al denunciante al

asegurar que tiene oficinas en Cuzco.

(iv) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría

demorado un tiempo excesivo en aprobar el crédito solicitado por el denunciante.
(v) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se habría

negado indebidamente a devolver al denunciante la totalidad del dinero aportado”.

4. El 6 de octubre de 2015, Maquisistema presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) La dirección de correo electrónico ​phurtado@maquisistema.com.pe no constituye un

domicilio válido; y, su existencia o la forma como se determinó no se aprecia en

ninguno de los documentos que el señor Bengoa presentó en su denuncia

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(ii) No indicó al señor Bengoa que tenía oficinas en la ciudad de Cuzco para efectos de

su afiliación.


(iv) Por ello, antes de otorgar de manera efectiva el monto que ha sido adjudicado al

ganador, se realiza una evaluación crediticia a fin de evaluar si dicho monto tiene el

respaldo suficiente.


5. El 11 de febrero de 2015, a las 14:00 horas se llevó a cabo la audiencia de conciliación ;

sin embargo, no asistieron ninguna de las partes involucradas en el procedimiento

administrativo.

ANÁLISIS

Cuestiones previas:

(i) Sobre la imputación de cargos
6. Mediante Resolución N° 1 del 10 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión

imputó a Maquisistema la siguiente presunta infracción:

Presunta infracción del artículo 88° numeral 88.1 de la Ley N° 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría

atendido el reclamo interpuesto el 7 de abril de 2014 por el denunciante.


(iii) No otorga créditos como las entidades bancarias, sino se encarga de la

administración de fondos colectivos de varios aportantes, siendo que los aportes del

fondo se destinan de manera gradual a uno o varios asociados, sea por sorteo o

remate, mediante un certificado de compra que puede ser aplicado por el ganador

para el tipo de bien indicado al momento de ingresar el sistema.


(v) El señor Bengoa suscribió “el contrato de administración de fondos colectivos

programa Auto ahorro”, en señal de conformidad, en el cual se establece que en

caso un asociado con Certificado de compra decida resolver unilateralmente el

contrato, la entidad financiera tendrá derecho a conservar las dos (2) primeras

cuotas del capital pagado, a la cuota de inscripción y las cuotas de administración y

de seguros devengadas hasta la resolución del contrato.

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7. El numeral 88.1 del artículo 88.1 del Código, establece el derecho de los consumidores a

recibir una respuesta al reclamo dentro del plazo establecido en la normativa

correspondiente.

8. Del análisis de la denuncia, se verifica que el señor Bengoa denunció a Maquisistema, en

la medida que no habría atendido su solicitud de gestión interpuesta el 7 de abril de 2014.
9. De este modo, la Comisión considera que los hechos denunciados se encuentran

referidos a una presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, mas no a una

presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88º del Código.

10. No obstante, en aplicación del artículo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General (en adelante, la LPAG) y teniendo en cuenta que en el expediente

obran elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la presunta infracción

cometida por parte de Maquisistema, consistente en no haber cumplido con atender la

solicitud de gestión formulado por el señor Bengoa y siendo que Maquisistema ha tenido

oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto, este órgano colegiado

considera que, en vía de integración, corresponde pronunciarse sobre este hecho.

3


(ii) Sobre el interés para obrar
11. En anteriores pronunciamientos , la Comisión ha señalado que el interés para obrar del

4

consumidor denunciante no se encuentra vinculado a la sanción que la autoridad

administrativa podría imponer al proveedor denunciado, sino a las medidas correctivas

reparadoras que podría obtener el consumidor a su favor. Así, si resulta que el

consumidor no va a obtener medida correctiva alguna debido a que el proveedor ha

satisfecho todas sus expectativas amparables, es correcto afirmar que él carece de

interés para obrar. En este escenario, procede declarar improcedente su denuncia, sin

perjuicio de que la autoridad administrativa competente evalúe la pertinencia de iniciar un

procedimiento sancionador de oficio si advierte la presunta afectación del interés público

que dicha autoridad debe tutelar.

2LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR,

Artículo 88º. Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros

88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos

dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir

directamente ante la Autoridad de Consumo.
(…)

[3] 3 LEY Nº 27444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo 217º. Resolución

(…)

217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá

sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el

fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

4Ver Resolución 2952014/CC1 del 18 de marzo de 2014.

[2] 2

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12. Aceptado lo anterior, para que la denuncia sea declarada improcedente, el proveedor

debió haber adoptado —con anterioridad a la fecha de presentación de la denuncia—

todas las conductas o medidas correctivas reparadoras que la autoridad administrativa de

protección al consumidor podría ordenar a favor del denunciante en el marco de la

tramitación del procedimiento administrativo. No basta, por tanto, que el proveedor

acredite que reparó o cambió el producto, o que devolvió el dinero pagado al momento de

adquirir el bien o servicio, sino que, además, debe acreditar haber reembolsado los gastos

incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias derivadas de haber adquirido

un producto o servicio defectuoso o no idóneo.

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