Resolución nº 996-2016/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 11 de Mayo de 2016
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2016 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 503-2015/CC1 |
Lima, 11 de mayo de 2016
ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2015, el señor Bengoa denunció a Maquisistema por presuntas
infracciones a la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código ), señalando lo siguiente:
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(i) El 11 de febrero de 2014, suscribió un contrato de administración de fondos
colectivos con Maquisistema para adquirir un certificado de compra de un vehículo
por el importe de US$ 16 000,00, debido a que la entidad financiera le indicó que
este sería entregado en 20 días si realizaba el depósito de las veinticuatro (24)
primeras cuotas.
(ii) Posteriormente, tomó conocimiento que no contaban con oficinas en Cuzco,
contrariamente a lo informado por Maquisistema
.
(iii) El 7 de abril de 2014, envió un correo electrónico a
phurtado@maquisistema.com.pe
, solicitando la devolución de la suma ascendente a
US$ 895,00 depositado como concepto de cuota de inscripción, debido a que hasta
la fecha su crédito no había sido aprobado.
(iv) El 15 de mayo de 2014, Maquisistema le envió una comunicación informándole que
su crédito había sido aprobado.
(v) El 18 de agosto de 2014, efectuó el depósito de las veinticuatro (24) cuotas
requeridas, suma que asciende a US$ 5 194,34.
(vi) El 21 de agosto de 2014, le adjudicaron el certificado de compra.
(vii) El 3 de setiembre de 2014, Maquisistema le informó que debía cumplir con
[1] 1 Publicada el 2 de setiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano y vigente a partir del 2 de octubre de 2010.
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requisitos adicionales (garante solidario), los cuales no fueron informados
oportunamente.
(viii) En virtud a ello, el 15 de octubre de 2014, solicitó la devolución de la suma total
abonada, la cual ascendía a US$ 6 089,71; sin embargo, Maquisistema solo le
devolvió la cantidad de US$ 4 990,90.
2. El señor Bengoa solicitó, en calidad de medida correctiva, se ordene a Maquisistema
devolver la suma total abonada. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del
procedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 10 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión de
Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la
denuncia interpuesta por el señor Bengoa contra Maquisistema, efectuando la siguiente
imputación de cargos:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 28 de abril de 2015 presentada por el señor
Edmundo Begoa Espinoza contra EAFC Maquisistema S.A., por presuntas infracciones de
la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:
(i) Presunta infracción del artículo 88° numeral 88.1 de la Ley N° 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría
atendido el reclamo interpuesto el 7 de abril de 2014 por el denunciante.
(ii) Presunta infracción de los artículos 18°, 19°, 61° y 62° de la Ley N° 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría
empleado métodos abusivos de cobranza contra el denunciante.
(iii) Presunta infracción de los artículos 1° numeral 1.1 literal b) y 2° numeral 2.1 y 2.2 de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el
proveedor denunciado habría brindado información errónea al denunciante al
asegurar que tiene oficinas en Cuzco.
(iv) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría
demorado un tiempo excesivo en aprobar el crédito solicitado por el denunciante.
(v) Presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado se habría
negado indebidamente a devolver al denunciante la totalidad del dinero aportado”.
4. El 6 de octubre de 2015, Maquisistema presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) La dirección de correo electrónico phurtado@maquisistema.com.pe no constituye un
domicilio válido; y, su existencia o la forma como se determinó no se aprecia en
ninguno de los documentos que el señor Bengoa presentó en su denuncia
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(ii) No indicó al señor Bengoa que tenía oficinas en la ciudad de Cuzco para efectos de
su afiliación.
(iv) Por ello, antes de otorgar de manera efectiva el monto que ha sido adjudicado al
ganador, se realiza una evaluación crediticia a fin de evaluar si dicho monto tiene el
respaldo suficiente.
5. El 11 de febrero de 2015, a las 14:00 horas se llevó a cabo la audiencia de conciliación ;
sin embargo, no asistieron ninguna de las partes involucradas en el procedimiento
administrativo.
ANÁLISIS
Cuestiones previas:
(i) Sobre la imputación de cargos
6. Mediante Resolución N° 1 del 10 de julio de 2015, la Secretaría Técnica de la Comisión
imputó a Maquisistema la siguiente presunta infracción:
Presunta infracción del artículo 88° numeral 88.1 de la Ley N° 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría
atendido el reclamo interpuesto el 7 de abril de 2014 por el denunciante.
(iii) No otorga créditos como las entidades bancarias, sino se encarga de la
administración de fondos colectivos de varios aportantes, siendo que los aportes del
fondo se destinan de manera gradual a uno o varios asociados, sea por sorteo o
remate, mediante un certificado de compra que puede ser aplicado por el ganador
para el tipo de bien indicado al momento de ingresar el sistema.
(v) El señor Bengoa suscribió “el contrato de administración de fondos colectivos
programa Auto ahorro”, en señal de conformidad, en el cual se establece que en
caso un asociado con Certificado de compra decida resolver unilateralmente el
contrato, la entidad financiera tendrá derecho a conservar las dos (2) primeras
cuotas del capital pagado, a la cuota de inscripción y las cuotas de administración y
de seguros devengadas hasta la resolución del contrato.
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7. El numeral 88.1 del artículo 88.1 del Código, establece el derecho de los consumidores a
recibir una respuesta al reclamo dentro del plazo establecido en la normativa
correspondiente.
8. Del análisis de la denuncia, se verifica que el señor Bengoa denunció a Maquisistema, en
la medida que no habría atendido su solicitud de gestión interpuesta el 7 de abril de 2014.
9. De este modo, la Comisión considera que los hechos denunciados se encuentran
referidos a una presunta infracción a los artículos 18° y 19° del Código, mas no a una
presunta infracción al numeral 88.1 del artículo 88º del Código.
10. No obstante, en aplicación del artículo 217º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General (en adelante, la LPAG) y teniendo en cuenta que en el expediente
obran elementos suficientes para emitir un pronunciamiento sobre la presunta infracción
cometida por parte de Maquisistema, consistente en no haber cumplido con atender la
solicitud de gestión formulado por el señor Bengoa y siendo que Maquisistema ha tenido
oportunidad de ejercer su derecho de defensa al respecto, este órgano colegiado
considera que, en vía de integración, corresponde pronunciarse sobre este hecho.
3
(ii) Sobre el interés para obrar
11. En anteriores pronunciamientos , la Comisión ha señalado que el interés para obrar del
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consumidor denunciante no se encuentra vinculado a la sanción que la autoridad
administrativa podría imponer al proveedor denunciado, sino a las medidas correctivas
reparadoras que podría obtener el consumidor a su favor. Así, si resulta que el
consumidor no va a obtener medida correctiva alguna debido a que el proveedor ha
satisfecho todas sus expectativas amparables, es correcto afirmar que él carece de
interés para obrar. En este escenario, procede declarar improcedente su denuncia, sin
perjuicio de que la autoridad administrativa competente evalúe la pertinencia de iniciar un
procedimiento sancionador de oficio si advierte la presunta afectación del interés público
que dicha autoridad debe tutelar.
2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR,
Artículo 88º. Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros
88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la República, deben resolver los reclamos
dentro del plazo establecido en la normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir
directamente ante la Autoridad de Consumo.
(…)
[3] 3 LEY Nº 27444, LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, publicada el 11 de abril de 2001 Artículo 217º. Resolución
(…)
217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá
sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el
fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
4 Ver Resolución 2952014/CC1 del 18 de marzo de 2014.
[2] 2
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12. Aceptado lo anterior, para que la denuncia sea declarada improcedente, el proveedor
debió haber adoptado —con anterioridad a la fecha de presentación de la denuncia—
todas las conductas o medidas correctivas reparadoras que la autoridad administrativa de
protección al consumidor podría ordenar a favor del denunciante en el marco de la
tramitación del procedimiento administrativo. No basta, por tanto, que el proveedor
acredite que reparó o cambió el producto, o que devolvió el dinero pagado al momento de
adquirir el bien o servicio, sino que, además, debe acreditar haber reembolsado los gastos
incurridos por el consumidor para mitigar las consecuencias derivadas de haber adquirido
un producto o servicio defectuoso o no idóneo.
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