Resolución nº 1288-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente271-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 271-2014/CC2-SIA
M-CPC-05/1A 1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1288-2015/CC2
EXPEDIENTE : 271-2014/CC2-SIA
AUTORIDAD : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 2
(Comisión)
ADMINISTRADO : CONSORCIO LUXOR S.A.C.1 (CONSORCIO LUXOR)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP.
SANCIÓN : 2.8 UIT
Lima, 31 de julio de 2015
I. ANTECEDENTES
1. La Secretaría Técnica de la Comisión, mediante correo electrónico del 22 de
agosto del 2014, encargó a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (en
adelante, GSF) realizar acciones de supervisión en diversos establecimientos
comerciales y lugares públicos, entre los cuales se encontraba CONSORCIO
LUXOR.
2. El objetivo consistió en verificar el cumplimiento de lo establecido en la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código),
respecto a la prohibición de fumar dentro de dichos lugares públicos.
3. La GSF emitió el Informe 647-2014/GSF, en el que se concluyó lo siguiente:
“37. CONSORCIO LUXOR S.A.C. habría infringido lo establecido en el artículo 19° del
Código, toda vez que, no toma acciones frente al consumo de tabaco por parte de
consumidores asistentes a la discoteca Dalí, aún cuando la Ley 28705 y su
Reglamento establecen la prohibicion de fumar en espacios públicos cerrados. En
este sentido, se recomienda el inicio de un procedimiento administrativo
sancionador en este extremo”.
4. Mediante Resolución 1 del 19 de noviembre del 2014, la Secretaría Técnica inició
un procedimiento administrativo sancionador en contra de CONSORCIO LUXOR,
en los siguientes términos:
PRIMERO: Iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de CONSORCIO
LUXOR S.A.C., por la presunta infracción a lo establecido en el artículo 19º del Código
de Protección y Defensa del Consumidor, con cargo a dar cuenta a la Comisión de
Protección al Consumidor N° 2, toda v ez que no toma acciones frente al consumo de
tabaco por parte del público asistente, poniendo en riesgo la salud de los demás
concurrentes, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 28705 - Ley para la
Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco y su Reglamento
1 Cabe señalar que la administrada cu enta con RUC 20511603634 y con domicilio fiscal en la Av. Plaza Butter
291, Barranco, Lima.
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 271-2014/CC2-SIA
2
M-CPC-05/1A
5. El 28 de noviembre del 2014 y el 12 de febrero del 2015, CONSORCIO LUXOR
presentó sus descargos alegando que:
(i) Rechaza la afirmación respecto a que incumplió con su deber de idoneidad,
sustenta lo alegado en memorándums y comunicaciones con su personal
para cumplir con la norma vigente y con las políticas de su empresa acerca
del consumo de tabaco, los cuales adjunta,
(ii) el personal de su establecimiento le hace recordar a los asistentes que está
prohibido fumar, lo cual en muchos casos acceden a dejar de fumar o se
dirigen a la parte exterior del establecimiento para el consumo de cigarros,
pero en otros casos señala que no es posible disuadir la práctica prohibida o
no se abastece para estar vigilando a todos sus clientes,
(iii) es falso que no cuenten con publicidad o carteles que indiquen la prohibición
de fumar en lugares públicos cerrados. Adjunta fotografías de la mencionada
publicidad,
(iv) no cuentan con facultades para intervenir con fuerza, sea esta moderada,
cuando un cliente se encuentre fumando ya que ello colisiona con las
libertades individuales de la persona,
(v) de acuerdo a la Resolución 377-2014/CEB-INDECOPI, se declaró barrera
burocrática ilegal la prohibición de fumar y de mantener encendidos
productos de tabaco en todos los centros públicos y privados de
esparcimiento, por lo que alega se tenga en cuenta a efectos de evitar un
conflicto entre resoluciones de una misma institución,
(vi) de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del D.S. 015-2008-SA,
los Riesgos delConsumo del Tabaco, el Indecopi no es competente para
tramitar el presente procedimiento administrativo sancionador,
(vii) estando regulado por una norma específica (D.S. 015-2008-SA, Reglamento
de la Ley 28075, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del
Consumo del Tabaco) la cual tiene preferencia sobre una general (Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor) el Indecopi no es
competente respecto a casos de consumo de tabaco,
(viii) de acuerdo al principio de legalidad contenido en el inciso 1.1 del artículo IV
del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, no se permite actuar fuera de la Ley, por lo que al no ser
competencia de Indecopi, no se debe pronunciar.
II. ANÁLISIS

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