Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, aprueban Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Del objeto

El presente dispositivo reglamenta la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco, a fin de proteger la salud de la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo del tabaco. Asimismo, regula la comercialización de los productos del tabaco, asegura que su publicidad, promoción y comercialización esté dirigida sólo a personas mayores de edad; y establece los mecanismos de fiscalización y sanción administrativa.

ARTÍCULO 2 Mención a referencias

Cualquier mención en la presente norma a la palabra "Ley", se entenderá que se refiere a la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco.

Asimismo, cuando se haga referencia a la palabra "Reglamento" se refiere al Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación

El Reglamento es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas que consuman, fabriquen, comercialicen, importen, distribuyan o suministren productos de tabaco. Asimismo, es aplicable a las personas que presten servicios de publicidad, promoción o patrocinio a la industria tabacalera.

ARTÍCULO 4 Definiciones
  1. Espacios públicos cerrados: Todo lugar de acceso público que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independientemente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente.

  2. Cajetilla: Tipo de envase que contiene un número determinado de cigarrillos.

  3. Cartón: Tipo de envase que contiene cajetillas de cigarrillos.

  4. Lugares de trabajo: Para el presente Reglamento se entenderá lugar de trabajo todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo. Esta definición debe abarcar no solamente el trabajo remunerado, sino también el trabajo voluntario del tipo que normalmente se retribuye. Además, los lugares de trabajo incluyen no sólo aquellos donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, por ejemplo, los pasillos, ascensores, tragaluz de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edificaciones anexas tales como cobertizos, entre otros. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales. Los interiores de los lugares de trabajo incluyen todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos.

  5. Control de los productos del tabaco o del tabaquismo: Medidas para la disminución de la venta y/o compra de productos del tabaco, con objeto de mejorar la salud de la población.

  6. Dependencia pública: Comprende todas las Entidades del Estado.

  7. Envase: Todo recipiente cerrado utilizado para contener todo producto del tabaco destinado al consumo, comprendiendo los materiales autorizados para envolver que estén en contacto directo con el producto (NTP 209.038). Este término no incluirá:

    1. Los envases primarios que no están destinados a venderse individualmente al consumidor.

    2. Los recipientes o los envases de expedición utilizados únicamente para el transporte de los productos a granel o en gran cantidad, hacia los fabricantes, envasadores, procesadores o distribuidores de venta al por mayor y menor.

    3. Los recipientes auxiliares o envolturas externas utilizados para entregar los envases a los consumidores minoristas si no tienen ninguna indicación impresa de algún producto en particular.

    4. Los recipientes utilizados para presentar envases que se vendan al por menor, cuando el recipiente en sí no está destinado a la venta.

    5. Los recipientes abiertos o las envolturas transparentes que no tienen ninguna indicación escrita, impresa o gráfica que impida ver la información del rotulado, tal como lo señala la referida Norma Metrológica Peruana.

  8. Etiquetas: Mensaje que se coloca en la cajetilla, cartón, envase o empaque de los productos del tabaco para su identificación.

  9. Industria tabacalera: Incluye a los fabricantes, distribuidores, mayoristas e importadores de productos de tabaco.

  10. Medios de transporte público: Son las unidades de transporte individual o masivo, terrestre, aéreo o marítimo, utilizadas para trasladar pasajeros, sin importar su condición, calidad o tonelaje"

  11. Productos de tabaco: Productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y que están destinados a ser fumados, chupados, masticados o utilizados como rapé.

  12. Publicidad y promoción de productos de tabaco: Sugerencia o recomendación de cualquier forma que tiene por efecto o posible efecto promover directa o indirectamente el consumo de productos de tabaco.

  13. Rótulo: Es cualquier marbete, marca u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al producto, su envase o empaque; el mismo que suele contener la siguiente información: nombre o denominación del producto, país de fabricación, fecha de vencimiento, condiciones de conservación, observaciones, contenido neto del producto, expresado en unidades de masa o volumen, según corresponda, nombre y domicilio legal en el Perú del fabricante o importador o envasador o distribuidor responsable, según corresponda, así como su número de Registro Único de Contribuyente (RUC) y la advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles.

  14. Venta directa: Transferencia de un bien de forma personal.

  15. Venta indirecta: Transferencia de un bien mediante máquinas expendedoras u otros mecanismos que no impliquen contacto personal.

TÍTULO II De las medidas relacionadas con el control del tabaco Artículos 5 a 40
CAPÍTULO I De la protección Artículos 5 a 15
ARTÍCULO 5 De la prohibición de fumar

5.1 Está prohibido fumar en la totalidad de los ambientes de los establecimientos dedicados a la salud y educación, así como en el interior de los lugares de trabajo y las dependencias públicas.

5.2 Asimismo, se encuentra prohibido fumar en los interiores de todo espacio público cerrado y en todo medio de transporte público.

ARTÍCULO 6 Área de fumadores
ARTÍCULO 7 De las inspecciones a cargo de las Municipalidades y del Ministerio de Salud

7.1 La autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, realizarán inspecciones y mediciones periódicas de contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos y centros de entretenimiento, y sancionarán a los infractores conforme a lo señalado en el artículo 48 del presente Reglamento; y, el artículo 128 y el Título Sexto de la Ley Nº 26842 -Ley General de Salud, respectivamente.

7.2 Para la medición de presencia de humo de tabaco fuera del área a que se contrae el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento, la autoridad municipal, las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y el Ministerio de Salud, utilizarán la tecnología que estimen conveniente y podrán instalar los mecanismos para tal fin en los lugares de atención al público y en los centros laborales privados..

7.3 La remoción, deterioro, pérdida o destrucción de los elementos destinados a la medición de contaminantes ambientales, será de responsabilidad de los propietarios o administradores, según corresponda.

ARTÍCULO 8 Anuncios en lugares visibles

8.1 En los ambientes y espacios señalados en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del Reglamento se colocarán anuncios en idioma español, con o sin imágenes y que contengan necesariamente la siguiente leyenda:

ESTA PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD

"AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO"

8.2 Los espacios públicos abiertos o cerrados, en los que por su actividad o naturaleza, resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modificar los textos y características antes señalados.

8.3 Debe colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes, de acuerdo a la dimensión del área del establecimiento o local, según el modelo y características indicado en el Anexo Nº 1 del Reglamento. La visibilidad de los carteles dependerá de las características propias de cada establecimiento, de forma tal que sean perceptibles al público en general. Los parámetros de razonabilidad y perceptibilidad de los avisos serán establecidos en la Norma Técnica de Inspecciones a la que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento.

ARTÍCULO 9 Carteles de área de fumadores
ARTÍCULO 10 Carteles en los vehículos de transporte público

En los vehículos de transporte público, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de prohibición de fumar según el modelo y las características indicados en el Anexo Nº 1 del Reglamento. El número de carteles dependerá de la dimensión del vehículo, asegurándose que estos sean visibles para todos los pasajeros desde cualquier lugar de su ubicación.

ARTÍCULO 11 Vigilancia Municipal

Las Municipalidades vigilarán y harán cumplir las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y aplicarán las sanciones de acuerdo a sus competencias y facultades establecidas por Ley.

ARTÍCULO 12 Facultades de inspección

12.1 Para inspeccionar los ambientes cien por ciento libres de humo de tabaco, conforme a la Ley, podrán realizarse las siguientes actividades:

  1. Reconocimiento físico de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8 y 10 del Reglamento.

  2. Verificar la inexistencia de personas con cigarrillos u otros productos de tabaco encendidos.

  3. Medición de presencia de humo de tabaco en las zonas señaladas en el artículo 5 del Reglamento.

Sin perjuicio de lo expuesto, los Reglamentos Internos de Trabajo de las entidades públicas o empresas privadas deben incluir la prohibición expresa de fumar en todas sus instalaciones, así como los mecanismos internos para denunciar a quienes fumen donde esté prohibido.

12.2 Corresponde a las Municipalidades Provinciales y Distritales inspeccionar el incumplimiento de la señalización señalada en el literal a) del numeral 12.1 del Reglamento.

12.3 Corresponde al Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, a las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales o los órganos que hagan sus veces, así como a las Municipalidades Provinciales y Distritales, en el ámbito de sus competencias, realizar las actividades señaladas en los literales b) y c) del numeral 12.1 del Reglamento. Para tal efecto, el Ministerio de Salud aprobará mediante Resolución Ministerial una Norma Técnica de Inspecciones que constituya un documento técnico orientador sobre la materia.

ARTÍCULO 13 Políticas y estrategias del Ministerio de Educación

13.1 El Ministerio de Educación establecerá políticas y estrategias para la prevención y reducción de los factores de riesgo derivados del consumo de tabaco. Asimismo, incluirá en su sistema curricular (Diseño Curricular Nacional), programas de prevención para evitar el inicio del consumo de tabaco, de enseñanza de estilos de vida saludable y de desarrollo de una vida sin tabaco, en todos los niveles y áreas educativas.

13.2 Los programas promoverán la participación de docentes, alumnos y padres de familia en campañas y movilizaciones nacionales en el "Día Mundial Sin Tabaco" y otras que contribuyan a este fin. Estos programas incluirán la participación de toda la comunidad y no podrán, bajo ninguna modalidad, contar con el auspicio y/o participación de la industria tabacalera.

13.3 El Ministerio de Educación coordinará con universidades públicas y privadas a fin de implementar y desarrollar programas para la prevención y control del tabaquismo en el ámbito universitario.

ARTÍCULO 14 Programas de Prevención y Promoción de la Salud

El Ministerio de Salud coordinará los programas de prevención y promoción de la salud, con relación a la lucha antitabáquica con otras instituciones y organismos competentes en esta materia.

ARTÍCULO 15 Tarea educativa e informativa del Estado

15.1 Los medios de comunicación del Estado, contribuirán y facilitarán la tarea educativa e informativa de promoción de la salud y prevención de los riesgos por fumar.

15.2 Asimismo, el Instituto Peruano de Deporte deberá participar en forma activa en todas las actividades promocionales que programe el Poder Ejecutivo para la lucha antitabáquica.

CAPÍTULO II Del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco Artículos 16 a 24
ARTÍCULO 16 Rotulado

Esta prohibido incluir, en cualquier forma de envase de los productos del tabaco y en la publicidad de dichos productos: frases, imágenes y cualquier otra forma de mensaje que sugieran menos toxicidad y/o menos daño a la salud o que además asocien el éxito y la popularidad con el consumo de tabaco y/o que implique cualquier tipo de beneficio para la salud .

ARTÍCULO 17 Adaptación del rotulado

Los productores, importadores y distribuidores de productos del tabaco deberán adaptar los envases de productos del tabaco en cualquier presentación destinados al consumidor final a las disposiciones establecidas en el Reglamento.

ARTÍCULO 18 Impresión de las advertencias sanitarias en envolturas o empaques de productos del tabaco

18.1 En todos los paquetes, envases, empaques o cualquier tipo de envoltura externa de todo producto del tabaco deben figurar obligatoriamente, en el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las caras o superficies principales, las frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce fumar aprobadas por el Reglamento. Asimismo, debe llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase siguiente "Prohibida su venta a menores de 18 años", ubicada en sentido vertical en una sola línea en el margen derecho sobre el fondo de la imagen o pictograma, según diseño a ser aprobado por el Ministerio de Salud.

18.2 Las advertencias sanitarias a que se contrae el párrafo precedente, están constituidas por dos (2) frases y dos (2) imágenes diferentes predeterminadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud y serán rotadas cada doce (12) meses.

18.3 Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Salud se establecerán las características de las advertencias sanitarias.

ARTÍCULO 19 De la comercialización en el mercado interno

Para efectos de la comercialización en el mercado interno de productos del tabaco indicados en el artículo 18 del presente Reglamento, las advertencias sanitarias serán impresas en toda envoltura o empaque que contenga productos a ser expendidos al consumidor final,. Los importadores serán responsables del cumplimiento del rotulado de las indicadas advertencias para los productos del tabaco elaborados en el extranjero y los fabricantes y/o distribuidores de producto de tabaco serán responsables para el caso de productos elaborados en el país.

ARTÍCULO 20 Productos de tabaco

Los demás productos del tabaco con excepción de los cigarrillos en todas sus presentaciones, podrán llevar las advertencias sanitarias impresas en etiquetas adheridas a su envoltura, o de ser el caso en el cuerpo del producto si es que es expendido sin envoltura.

ARTÍCULO 21 Prohibición de ocultamiento y remoción de las advertencias sanitarias

21.1 En ningún caso la advertencia sanitaria podrá ser cubierta por dibujos, colores o tramas impresos en el papel o plástico transparente que rodea los envases, ni ser adherida o impresa en este papel. Tampoco podrá ser cubierta por insertos u otro tipo de elementos colocados entre dicho envoltorio y los envases.

21.2 En caso que dentro de las cajetillas se incorpore un inserto, la advertencia deberá estar por ambos lados.

21.3 Las advertencias sanitarias deberán ser impresas en todo paquete que se comercialice y en los envases contenidos en su interior.

ARTÍCULO 22 Advertencias sanitarias

22.1 Las advertencias sanitarias están constituidas por las frases e imágenes que se indican en el Anexo Nº 4 del Reglamento.

22.2 Las frases que constituyen las advertencias sanitarias son las siguientes:

  1. Fumar causa Gangrena.

  2. Fumar causa Cáncer de Mama.

  3. Fumar causa Impotencia Sexual.

  4. Fumar causa Aborto.

  5. Fumar causa Cáncer de Pulmón.

  6. El humo del tabaco causa Asma en los niños.

  7. El humo de tabaco daña a tu bebé.

  8. La nicotina es tan adictiva como la heroína.

  9. Fumar causa Infarto al Corazón.

  10. Fumar causa Cáncer de Laringe.

  11. Fumar causa Infarto Cerebral.

  12. Fumar causa Ceguera.

22.3

22.4 En los lugares de expendio de los productos del tabaco, los envases deberán ser exhibidos al público exponiendo las advertencias sanitarias.

ARTÍCULO 23 Prohibición de utilizar determinados términos en el etiquetado

Se prohíbe como forma de publicidad o promoción en el etiquetado de los productos del tabaco, el uso de los términos: "Ligero", "Ultraligero", "Suave", "Supersuave", "Light", "Ultralight"; sinónimos y símbolos que puedan sugerir que el contenido del producto del tabaco es comparativamente menor que otro, menos tóxico o menos adictivo, en el etiquetado o en el interior del envase de los productos del tabaco.

ARTÍCULO 24 Referencia a los componentes cancerígenos

24.1 En todo producto del tabaco comercializado, deberá consignarse dentro del área destinada a la advertencia sanitaria, el siguiente mensaje: "EL HUMO DEL TABACO CONTIENE MÁS DE 4,000 SUSTANCIAS TÓXICAS DE LOS CUALES 50 PRODUCEN CANCER, ENTRE LAS CUALES SE ENCUENTRAN EL ARSÉNICO, FÓSFORO, CIANURO Y AMONIACO.

24.2 En otra cara lateral del envase deberá constar la información respecto al país de fabricación, fecha de vencimiento, precio de venta, así como los contenidos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 28405, Ley de rotulado de productos industriales manufacturados.

24.3 Toda información en los productos de tabaco o su publicidad debe ser en idioma español.

CAPÍTULO III De la comercializacion Artículos 25 a 30.a
ARTÍCULO 25 Cartel de advertencia sanitaria

Los locales de las personas naturales o jurídicas dedicada a la venta de productos del tabaco, deberán fijar en lugar visible, un cartel con la advertencia sanitaria: "EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD. PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS", según el modelo indicado en el Anexo Nº 3 del Reglamento.

ARTÍCULO 26 Prohibición de venta de productos de tabaco

Prohíbase la venta directa o indirecta de productos del tabaco cualquiera sea su presentación, dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud y a la educación y en las dependencias públicas.

ARTÍCULO 27 Venta a menores de edad

Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros. En caso de duda, los establecimientos deberán exigir la identificación del comprador.

ARTÍCULO 28 Distribución promocional de productos de tabaco

Prohíbase la distribución gratuita promocional de productos de tabaco en la vía pública o en establecimientos que se permita el ingreso a menores de 18 años de edad. En otros lugares, solamente se permitirá la distribución de productos de tabaco cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de edad.

ARTÍCULO 29 Distribución promocional de juguetes que aludan a productos de tabaco

Se prohíbe la promoción, venta, distribución y/o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco o que puedan resultar atractivos para menores de edad (cigarrillos, cigarros, puros, pipas, cajetillas y otros).

ARTÍCULO 30 Máquinas expendedoras

30.1 Las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo estarán permitidas para la venta de productos del tabaco donde no tengan acceso menores de 18 años de edad.

30.2 Las máquinas expendedoras de productos del tabaco que cuenten con publicidad del producto, deberán contar con una de las frases de advertencia sanitaria, en un área del 15% del espacio dedicado a la publicidad, con las mismas características que las señaladas para los anuncios publicitarios. Los envases que se expongan en las indicadas máquinas deberán exhibir al público la advertencia sanitaria.

ARTÍCULO 30-A Prohibición de la comercialización de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez unidades

Se encuentra prohibida la distribución y venta de cajetillas de cigarrillos que contengan menos de diez (10) unidades.

CAPÍTULO IV De la publicidad, promoción o patrocinio de productos del tabaco Artículos 31 a 40
ARTÍCULO 31 De los anuncios publicitarios

31.1 Los anuncios publicitarios permitidos por Ley deben contar con una advertencia sanitaria constituida por uno de los mensajes sanitarios elaborados para los envases de cigarrillos en un área de 15% del espacio publicitario.

31.2 El mensaje sanitario deberá ser legible y visible para el consumidor, para lo cual deberá estar ubicado en la parte inferior del espacio publicitario, en un recuadro de fondo negro y letras mayúsculas blancas tipo Arial Black, que mantenga la proporcionalidad y características de las imágenes según el modelo del Anexo Nº 5 del Reglamento.

31.3 Cuando se trate de dípticos, trípticos o cualquier otro sistema de hojas o caras múltiples, los mensajes sanitarios deberán repetirse en cada una de las caras en espacio de 15% cada una.

31.4 En los anuncios publicitarios donde se muestre uno o varios envases de productos del tabaco, se deberá exponer la cara donde se presente la advertencia sanitaria. Cualquier artificio para ocultar o disminuir la visibilidad de los mensajes sanitarios será sancionado conforme al Reglamento.

ARTÍCULO 32 Rotación de advertencias sanitarias en la publicidad

Las advertencias sanitarias para efectos de publicidad de los productos del tabaco, conforme lo disponga el Ministerio de Salud a través de una Resolución Ministerial, tendrán una vigencia de doce (12) meses. Dichas disposiciones serán publicadas en el Diario Oficial "El Peruano" con seis meses de anticipación.

ARTÍCULO 33 Limitación de publicidad gráfica para menores

33.1 La publicidad directa e indirecta de productos del tabaco esta limitada a diarios o revistas dirigidos exclusivamente a mayores de 18 años de edad.

33.2 La publicidad de tabaco no debe ser exhibida ni puesta al alcance de menores de 18 años de edad en lugares de atención al público.

ARTÍCULO 34 Patrocinio de productos de tabaco

Prohíbase patrocinar y/o publicitar la marca, logos u otras formas que identifiquen cualquier producto del tabaco en eventos o actividades destinados a menores de 18 años de edad.

ARTÍCULO 35 Publicidad permitida

35.1 La publicidad permitida no debe incluir mensajes ni imágenes que sugieran que el éxito y/o popularidad aumentan por el hecho de fumar y/o que la mayoría de personas son fumadoras. Dichos anuncios no deben de estar asociados a una vida saludable por fumar.

35.2 Queda prohibida la publicidad de tabaco que contenga imágenes de menores de 18 años de edad.

ARTÍCULO 36 Publicidad en establecimientos de salud y educación

36.1 Se prohíbe toda forma de publicidad de productos del tabaco en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, sean públicos o privados y en las dependencias públicas.

36.2 Inclúyase en esta prohibición la publicidad de productos de tabaco en todas sus formas, que lleve la marca de fábrica (sola o junto con otra palabra), la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el isotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros elementos que permitan la identificación de algún producto de tabaco o a la empresa que lo comercializa o distribuye.

ARTÍCULO 37 Prohibición de la publicidad directa e indirecta

Queda prohibida la publicidad directa e indirecta, y el uso de nombres, logos o marcas de productos de tabaco, en medios de comunicación televisivos y radiales abiertas u otro medio similar. Entiéndase por "otro medio similar" circuitos cerrados de radio y televisión, medios comunitarios locales de radio y televisión, así como páginas Web.

ARTÍCULO 38 Prohibición de publicidad alrededor de instituciones educativas

Prohíbase todo tipo de publicidad exterior de productos de tabaco en los establecimientos educativos públicos y privados. Inclúyase en esta prohibición a los paneles, carteles, afiches y anuncios que tengan similares propósitos.

ARTÍCULO 39 Prohibición de publicidad en eventos deportivos

Queda prohibida toda forma de publicidad directa e indirecta de productos de tabaco en todo tipo de actividades deportivas. Inclúyase en está prohibición a la promoción de logos, marcas u otros signos distintivos que identifiquen cualquier producto de tabaco, así como los mecanismos de promoción de ventas que constituyan publicidad comercial.

ARTÍCULO 40 De la prohibición de publicidad en prendas de vestir y accesorios

Queda prohibida toda forma de publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en prendas de vestir y accesorios, sean éstas para regalo, venta, canje o promoción.

TÍTULO III Del control, infracciones y sanciones Artículos 41 a 49
CAPÍTULO I De las instituciones encargadas de la vigilancia y cumplimiento del reglamento Artículos 41 a 46
ARTÍCULO 41 Coordinación para el cumplimiento del presente Reglamento

El Ministerio de Salud coordinará con los Gobiernos Locales, SUNAT, INDECOPI, la Comisión Nacional Permanente de Lucha Antitabáquica (COLAT) y las demás organizaciones de la sociedad civil con facultades asignadas de acuerdo a Ley, las acciones necesarias para el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 42 Sistemas complementarios de vigilancia municipal

La autoridad municipal podrá implementar otros sistemas complementarios de vigilancia para fiscalizar el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 43 Informes periódicos

El Ministerio de Salud solicitará informes periódicos a las instituciones encargadas de la vigilancia y cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

ARTÍCULO 44 Nacionalización de los productos del tabaco

44.1 Las cajetillas de cigarrillos y otros productos de tabaco elaborados en el extranjero, previamente a los trámites de nacionalización ante la SUNAT, deberán cumplir obligatoriamente con las normas referidas al rotulado y advertencias sanitarias contenidas en el Reglamento.

44.2 Una vez que estos productos ingresan a territorio nacional (zona primaria), no se permitirá colocar ningún rotulado, etiquetado ni re etiquetado, como paso previo para su nacionalización. Los almacenes aduaneros y los despachadores de aduana, según sea el caso, bajo responsabilidad no permitirán el etiquetado durante las operaciones previstas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

ARTÍCULO 45 Excepciones de la Obligación del Etiquetado

45.1 Están exceptuados de la obligación del etiquetado a que se refiere el presente Reglamento, los productos de tabaco que se encuentren en las siguientes condiciones:

  1. Como parte del equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país, conforme al Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2006-EF.

  2. Como obsequios a través de paquetes o envíos postales, mensajería internacional, correos rápidos o "courier.

  3. Que provengan del ingreso /salida para rancho de nave, del ingreso a los almacenes libres (Duty Free) o de cualquier otra modalidad especial de ingreso, siempre que se compruebe que no serán destinados a la comercialización interna.

  4. Como muestras destinadas a la investigación.

45.2 Las excepciones dispuestas en el numeral 45.1, no comprenden a cualquier modalidad de donación ni el ingreso de muestras destinadas a la exhibición, promoción y publicidad.

ARTÍCULO 46 Inspecciones de la SUNAT

46.1 Las inspecciones a cargo de la SUNAT, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley, se llevarán a cabo durante los reconocimientos físicos que se realicen, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y demás disposiciones legales correspondientes.

46.2 La inspección y verificación de la SUNAT respecto al envase y etiquetado de los cigarrillos y productos de tabaco, previstas en la Ley se realizarán de manera aleatoria conforme a lo dispuesto la Ley General de Aduanas vigente, y demás disposiciones legales pertinentes.

46.3 Si durante el reconocimiento físico se comprueba que la mercancía no cumple con las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Reglamento en lo que corresponda, esta mercancía no podrá ser nacionalizada debiéndose proceder conforme a las disposiciones legales correspondientes.

CAPÍTULO II De las infracciones y sanciones Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47 Potestad sancionadora del INDECOPI

Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad, rotulado, promoción y patrocinio de productos de tabaco contenidas en los artículos 31 al 40 del presente Reglamento, serán sancionadas por las Comisiones de Represión de la Competencia Desleal y de Protección al Consumidor del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), conforme a la normatividad vigente.

ARTÍCULO 48 Potestad sancionadora de las Municipalidades, de las Direcciones Regionales de Salud o quienes hagan sus veces en los Gobiernos Regionales y del Ministerio de Salud

48.1 Corresponde a las Municipalidades Provinciales y Distritales, a través de sus áreas de fiscalización, imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de la señalización en los lugares referidos en los artículos 5, 8 y 10 del Reglamento, para cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes.

48.2 Corresponde al Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA, a las Direcciones Regionales de Salud de los Gobiernos Regionales o las que hagan sus veces, así como a las Municipalidades Provinciales y Distritales a través de sus áreas de fiscalización, en el ámbito de sus competencias, imponer las sanciones derivadas de las actividades señaladas en los literales b), c) y d) del numeral 12.1 del Reglamento. El Ministerio de Salud aprobará mediante Resolución Ministerial los Lineamientos para la aplicación de sanciones conforme a la Ley y el Reglamento. En el caso de los Gobiernos Regionales y Municipalidades, deberán emitir las Ordenanzas Regionales o Municipales respectivas.

48.3 Las organizaciones de la sociedad civil con facultades asignadas de acuerdo a Ley a que se refiere el artículo 41 del Reglamento podrán efectuar las denuncias ante las entidades que ejercen potestad sancionadora sobre la materia así como fomentar actividades de educación ciudadana en la materia.

ARTÍCULO 49 Criterios para calificar infracciones e imponer sanciones

Al momento de sancionar, la autoridad competente deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, deberá considerar los principios referidos a la potestad sancionadora de la Administración, establecidos en el artículo 230 de la citada Ley.

Disposiciones complementarias, transitorias y finales

Primera.- De la vigencia

El Presente Reglamento entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", a excepción de los artículos 6, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, los cuales entrarán en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días calendarios contados a partir de la publicación del Reglamento.

Segunda.- Importaciones en trámite de productos de tabaco.

Exceptúese de los alcances del Reglamento a las importaciones que a la fecha de aprobación del Reglamento se encuentran con órdenes de compra confirmadas, en condiciones de embarque en viaje o en trámite de internamiento al país.

Tercera.- De las facultades del Ministerio de Salud.

Facúltese al Ministerio de Salud para que mediante Resolución Ministerial dicte las disposiciones que se requieran para la mejor aplicación del Reglamento.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR