Ley Nº 28705, general para la prevención y control de los riesgos del consumo del tabaco
La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo sobre las medidas que permitan:
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Proteger a la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, a fin de reducir dicho consumo y exposición de manera continua y sustancial.
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Que los productos del tabaco sean comercializados de manera responsable, asegurando que su publicidad, promoción y comercialización esté dirigida solamente a mayores de edad, y que éstas sean coherentes con el principio de que el consumo de tabaco debe ser una opción sólo para adultos informados de los riesgos de su consumo.
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Medidas para la reducción de la oferta ilegal de productos de tabaco en todo el territorio nacional.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que consuman, fabriquen, comercialicen, importen, distribuyan o suministren productos de tabaco. Así como las que presten servicios de publicidad, promoción o patrocinio a la industria tabacalera.
3.1 Prohíbese fumar en los establecimientos dedicados a la salud o a la educación, en las dependencias públicas, en los interiores de los lugares de trabajo, en los espacios públicos cerrados y en cualquier medio de transporte público, los que son ambientes ciento por ciento libres de humo de tabaco.
3.2 Se entiende por interiores o espacios públicos cerrados todo lugar de trabajo o de acceso al público que se encuentre cubierto por un techo y cerrado entre paredes, independientemente del material utilizado para el techo y de que la estructura sea permanente o temporal.
3.3 El reglamento de la Ley establece las demás especificaciones de los interiores o espacios públicos cerrados.
En todos los establecimientos a los que se refiere el artículo 3, deben colocarse, en un lugar visible, carteles con la siguiente inscripción:
ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS POR SER DAÑINO PARA LA SALUD
AMBIENTE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación implementarán dentro de sus respectivas competencias:
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Programas educativos sobre los riesgos de enfermar y morir que acarrea el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas.
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Programas de diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco.
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Servicio de asesoramiento sobre el abandono del consumo de tabaco.
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Suministrar apoyo para la educación de los padres en cuanto a cómo prevenir el tabaquismo en sus hijos, el impacto del humo de los demás en los niños y cómo protegerlos de la exposición del humo de los demás.
En los paquetes, etiquetas, carteles y anuncios publicitarios de los productos de tabaco no se pueden incluir mensajes ni imágenes que estén dirigidos a menores de edad y sugieran que el éxito y popularidad aumentan por el hecho de fumar.
7.1 Las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impresas, en un cincuenta por ciento (50%) de cada una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar. Asimismo, deben llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase:
PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS
7.2 Con excepción de los cigarrillos en todas sus presentaciones, los demás productos de tabaco pueden llevar las frases señaladas en el párrafo 7.1 impresas en etiquetas adheridas a su envoltura.
7.3 El reglamento de la presente Ley desarrolla las frases e imágenes de advertencia a que se refiere el presente artículo.
Prohíbese la impresión, en las etiquetas, publicidad, marcas, slogan y cualquier signo que acompañe al producto, de los términos: "ligero", "ultraligero", "suave", "supersuave", "light", "ultra light", sinónimos u otros signos.
Las cajetillas de cigarrillos, bolsas, empaques o envolturas de productos de tabaco que se expendan al consumidor final deben contener la fecha de vencimiento, contenido de nicotina, alquitrán, monóxido de carbono según las normas ISO, además de la información señalada en el artículo 3 de la Ley Nº 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, en lo que fuera aplicable, en un área distinta a la usada para las frases de advertencia.
Toda persona natural o jurídica dedicada a la venta directa al consumidor de productos de tabaco debe fijar un cartel en un lugar visible de su local con la siguiente frase:
EL CONSUMO DE TABACO ES DAÑINO PARA LA SALUD
PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS
Las dimensiones y características del cartel serán determinadas en el reglamento de la presente Ley.
Son las siguientes:
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Prohíbese la venta directa o indirecta de productos de tabaco dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud o a la educación sean públicos o privados y de las dependencias públicas.
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Prohíbese la venta de productos de tabaco a menores de 18 años.
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Prohíbese la venta de productos de tabaco por menores de 18 años.
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Prohíbese la venta de cigarrillos sin filtro.
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- Prohíbese la venta de paquetes de productos de tabaco que contengan menos de diez (10) unidades.
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Prohíbese la distribución gratuita promocional de productos de tabaco, excepto cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años.
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Prohíbese la promoción o distribución de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad.
La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras sólo se puede realizar en locales cuyo acceso está permitido sólo a mayores de 18 años.
Los anuncios publicitarios de productos de tabaco deben consignar las frases de advertencia a que se refiere el artículo 7, las cuales deben ocupar un espacio del quince por ciento (15%) del espacio publicitario y variarse con una periodicidad de seis (6) meses.
La publicidad de productos de tabaco en medios gráficos -diarios, revistas o similares- cuyo público objetivo son mayores de 18 años podrá efectuar publicidad de productos de tabaco. En ningún caso, la publicidad de productos de tabaco podrá ubicarse en la carátula o contracarátula de dichos medios gráficos.
Prohíbese patrocinar con la marca de cualquier producto de tabaco un evento o actividad destinado a menores de edad.
Ningún anuncio publicitario de productos de tabaco podrá:
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Estar dirigido a menores de edad.
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Mostrar a una persona menor de edad.
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Sugerir que la mayoría de personas son fumadores.
Prohíbese la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en:
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Medios de comunicación de televisión de señal abierta, radio u otro medio similar.
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Establecimientos dedicados a la salud o a la educación sean públicos o privados y en las dependencias públicas.
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Publicidad exterior en los alrededores en un radio de 500 metros de centros educativos de cualquier nivel o naturaleza.
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Actividades deportivas de cualquier tipo.
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Exhibiciones, espectáculos y similares en los que esté permitido el ingreso de menores de 18 años.
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Prendas de vestir.
Las municipalidades, el Ministerio de Salud, el INDECOPI y la Comisión Nacional Permanente de Lucha Antitabáquica, en el ámbito de sus competencias realizarán las inspecciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Las infracciones a las disposiciones sobre publicidad y rotulado de productos de tabaco, contenidas en la presente Ley serán denunciadas ante la Comisión de Represión de la Competencia Desleal y ante la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI respectivamente, de conformidad con la normatividad vigente.
Tratándose de productos importados, de manera previa a su nacionalización la SUNAT realizará las inspecciones que sean necesarias a fin de comprobar lo establecido en el Capítulo II del Título II de la presente Ley y aplicará las sanciones que fije el reglamento.
Facúltase al Poder Ejecutivo para que en el plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, dicte las normas reglamentarias que regulen además las sanciones administrativas a imponerse, por inobservancia y/o incumplimiento de la presente Ley en lo que corresponda.
PRIMERA.- De la adecuación de la publicidad
Los anunciantes publicitarios de productos de tabaco adecuarán su publicidad a lo dispuesto en la presente Ley, en el lapso de ciento ochenta (180) días naturales contados a partir de la expedición del reglamento correspondiente.
SEGUNDA.- De las máquinas expendedoras
Los propietarios de máquinas expendedoras de productos de tabaco se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley en un plazo de noventa (90) días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
TERCERA.- Importaciones en trámite de productos de tabaco
Exceptúase de los alcances de la presente Ley a las importaciones que a la fecha de promulgación de la presente Ley se encuentren con órdenes de compra confirmadas, en condiciones de embarque, en viaje o en trámite de internamiento al país.
CUARTA.- Áreas designadas para fumadores
Los locales que cuenten con áreas designadas para fumadores se adecuarán a lo establecido en la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
QUINTA.- Adecuación de los empaques de productos de tabaco
Los productores, importadores y distribuidores de productos de tabaco deben adaptar sus cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco a las disposiciones establecidas en la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días contados desde la vigencia de la presente Ley.
SEXTA.- Derogatoria
Deróganse las Leyes nums. 25357, 26739, 26849 y 26957, y modifícanse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de marzo de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política y 80 del Reglamento del Congreso, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República