RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 95-2016/MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente contra la R.D. Nº 01-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DR-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 95-2016/MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición27 de Junio de 2016

Lima, 27 de junio de 2016

VISTOS:

El recurso de revisión interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. Unidad San Vicente (en adelante, EL SINDICATO) en contra de la Resolución Directoral Nº 01-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DR, de fecha 01 de marzo de 2016, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín (en adelante, DRTPEJ), la cual declaró infundado el recurso de apelación formulado por EL SINDICATO en contra del Auto Directoral 013-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, de fecha 17 de noviembre 2015, por el cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPEJ declaró fundada la oposición a la negociación colectiva planteada por la COMPAÑÍA MINERA SAN IGNACIO DE MOROCOCHA S.A. (en adelante, LA EMPRESA).

CONSIDERANDO:

  1. Sobre el Recurso de Revisión y la Competencia de la Dirección General de Trabajo

    Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)1”.

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207º del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación, y iii) Recurso de revisión.

    Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.

    Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, la Dirección General del Trabajo (en adelante, DGT) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la DGT es competente para conocer el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo en materia de inicio y trámite de la negociación colectiva.

    En tal sentido, esta Dirección General resulta competente para resolver el recurso de revisión interpuesto por EL SINDICATO contra la Resolución Directoral Nº 01-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DR expedida por la DRTPJ.

  2. Del Derecho a la Libertad Sindical y Negociación Colectiva

    La libertad sindical y la negociación colectiva se encuentran...

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