RESOLUCION, Nº 1090-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima-RESOLUCION-Nº 1090-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 9 de Septiembre de 2016

Expediente N° J-2016-00052-A01

BREÑA - LIMA - LIMA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Chávez Rivera en contra del Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDB, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el inciso 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral y teniendo a la vista el Expediente N° J-2016-00052-T01.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de vacancia interpuesta por José Luis Chávez Rivera

El 29 de enero de 2016, José Luis Chávez Rivera solicitó ante esta instancia electoral se traslade la solicitud de vacancia interpuesta en contra de Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima. Así se generó el Expediente N° J-2016-00052-T01. Sus argumentos fueron los siguientes:

  1. Ángel Alejandro Wu Huapaya fue elegido como alcalde del distrito de Breña, provincia y departamento de Lima para el periodo 2015-2018.

  2. La Contraloría General de la República abrió proceso administrativo disciplinario al actual alcalde distrital por incurrir en falta administrativa disciplinaria por su actuación como gerente de administración y finanzas de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, según Informe N° 636-2013-CG/CRL-EE, del 25 de octubre de 2013, denominado “Contratación de Bienes y Servicios, Pagos de Retenciones y Contribuciones Sociales y Otros Desembolsos”, del 3 de enero de 2011 al 28 de junio de 2012. Así, mediante Resolución N° 001-076-2015-CG/SAN, del 13 de mayo de 2015, se le inhabilita por cinco años para el ejercicio de la función pública, sanción que fue confirmada mediante Resolución del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas N° 001-2016-CG/TSRA, del 4 de enero de 2016.

  3. Como consecuencia de esta sanción, corresponde que se declare su vacancia por la causal establecida en el inciso 10 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

    Señaló como fundamentos de derecho el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29622, Ley que modifica la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplia las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional, considerando que la ley le ha otorgado a la Contraloría General de la República el poder para sancionar a los funcionarios y servidores públicos; la novena disposición final de la Ley N° 27785 y el artículo 23 de la LOM.

    Ahora bien, el 2 de febrero de 2016, el solicitante ingresó por mesa de partes de este órgano electoral un escrito de precisión (Escrito N° 2), el que en su punto noveno indica “solicito a su despacho que se suspenda el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña, al señor ÁNGEL ALEJANDRO WU HUAPAYA (…)” (fojas 74 a 77 Expediente N° J-2016-00052-T01)

    En ese sentido, con fecha 17 de febrero de 2016, mediante Auto N° 1 (fojas 78 a 80 del Expediente N° J-2016-00052-T01), se trasladó la referida solicitud y el Escrito N° 2 al Consejo Distrital de Breña para que realice el correspondiente procedimiento.

    Aunado a esto, el 22 de marzo de 2016, el solicitante presentó un escrito de desistimiento, el mismo que también fue remitido al concejo distrital para su conocimiento.

    Acerca de los descargos presentados por el alcalde

    Con fecha 22 de marzo de 2016, Ángel Alejandro Wu Huapaya, alcalde del distrito de Breña presentó sus descargos (fojas 124 a 129) en los siguientes términos:

  4. El literal d, inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece el principio de legalidad e indica que “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

  5. Así, cuando se trata de pedidos de vacancia, al ser este un procedimiento estrictamente sancionador, resulta indispensable el respeto al principio señalado. En ese sentido, la causal invocada por el promotor de la vacancia prescribe que el cargo de alcalde o regidor se da por sobrevenir algún impedimento establecido en la Ley de Elecciones Municipales después de la elección, lo que nos remite al artículo 8 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM).

  6. Los hechos invocados como causal de vacancia no se enmarcan dentro del supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 22 de la LOM, por cuanto se refieren a hechos ocurridos en el año 2011, antes de su elección como alcalde.

  7. El 4 de enero de 2016, la sanción quedó firme a nivel administrativo, cuando ya se encontraba en el cargo de alcalde, por lo que no constituye impedimento previsto en el artículo 8 de la LEM, máxime si contra este acto administrativo se interpuso una demanda contencioso-administrativa. En consecuencia, “de continuar con el “procedimiento de suspensión se estaría vulnerando el artículo 139, numeral 2 de la Constitución Política del Perú”, relacionada a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, además del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prohíbe que cualquier autoridad se avoque a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

    Sobre el pronunciamiento del Concejo Distrital de Breña

    El 8 de abril de 2016 se llevó a cabo la respectiva sesión extraordinaria (fojas 218 a 248), en la cual, por unanimidad (diez votos), se rechazó la solicitud de vacancia e improcedente la suspensión como consecuencia de la incorrecta presentación de la solicitud de desistimiento y por no encontrarse como causal prevista en el Reglamento Interno del Concejo - RIC. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDB, de la misma fecha (fojas 200 a 205), el cual se notificó al recurrente el 15 de abril de 2016, tal como se aprecia de fojas 207 de autos.

    Respecto al recurso de apelación interpuesto por José Luis Chávez Rivera

    El 3 de mayo de 2016, José Luis Chávez Rivera interpuso recurso de apelación (fojas 250 a 257) en contra del Acuerdo de Concejo N° 014-2016-MDB, del 8 de abril de 2016, e indicó lo siguiente:

  8. El 29 de enero de 2016 presentó su solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Breña al amparo de lo establecido en el artículo 23 de la LOM. Sin embargo, indicó que “el personal del Jurado Nacional de Elecciones que me atendió en la Mesa de Partes manifestó que el pedido era incorrecto que no existía causal de vacancia por inhabilitación efectuada a una autoridad edil, recepcionando el escrito e indicando que el trámite es de SUSPENSIÓN del cargo de alcalde”. Frente a este hecho, el 2 de febrero de 2016, presentó un escrito al Jurado Nacional de Elecciones, precisando que el pedido es de suspensión del cargo de alcalde.

  9. El 17 de febrero de 2016, el órgano electoral expide el Auto N° 1 y traslada la solicitud de vacancia al concejo distrital y “no como suspensión”.

  10. El 22 de marzo de 2016, presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones un escrito de desistimiento del pedido de vacancia, debido a actos hostiles de parte de personal de la municipalidad.

  11. La Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Breña, mediante Informe N° 133-2016-GAJ/MDB, del 4 de abril de 2016, señala que los hechos que sustentan el pedido ocurrieron antes de la elección del alcalde y no constituyen uno de los impedimentos previstos en la LEM. No obstante, la referida gerencia se pronuncia por la suspensión, que “no fue materia de pedido por cuanto el Jurado Nacional de Elecciones, corrió traslado de mi solicitud como de vacancia, sin embargo ha sido materia de debate y pronunciamiento de parte del colegiado.”

  12. El alcalde señaló que el acto administrativo con el cual fue sancionado se encuentra judicializado, por lo que continuar con el procedimiento de suspensión vulneraría el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, el colegiado no está resolviendo una impugnación de acto administrativo, sino si corresponde que el alcalde continúe en el cargo por haber sido inhabilitado por la Contraloría General de la República. Además, el alcalde...

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