Sentencia nº 333-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2016
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 166-2014/CEB |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS
BUROCRÁTICAS
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN NACIONAL DE ANUNCIANTES DEL
PERÚ
DENUNCIADA : MINISTERIO DEL INTERIOR
TERCERO : OFICINA NACIONAL DE GOBIERNO INTERIOR MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS
LEGALIDAD
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EN GENERAL
siguiente:
(i) declarar la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA respecto de las
prohibiciones detalladas en el cuarto resuelve de la presente
resolución y que se encontraban contenidas en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior, aprobado
por Decreto Supremo 0032012IN.
La razón es que se ha podido corroborar en esta instancia que el
Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la Oficina
Nacional de Gobierno Interior, entidad competente en materia de
promociones comerciales, aprobado por Decreto Supremo
0052015IN y modificado por Resolución Ministerial 01262016IN, ya
no contempla tales prohibiciones.
(ii) CONFIRMAR la Resolución 04642014/CEBINDECOPI del 7 de
noviembre de 2014 en el extremo que declaró improcedente la
denuncia respecto de la exigencia de transferir a la Oficina Nacional
de Gobierno Interior los premios no reclamados provenientes de las
promociones comerciales realizadas, materializada en el artículo 18 y
en el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo 0062000IN
Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales.
La razón es que la medida cuestionada constituye una obligación
contenida en el artículo 6 numeral 6 del Decreto Legislativo 1140 Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior,
la cual es una norma con rango de ley emitida en ejercicio de función
legislativa, por lo que no puede ser materia de cuestionamiento en el
marco de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas.
SUMILLA: la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha resuelto lo
(iii) CONFIRMAR la Resolución 04642014/CEBINDECOPI del 7 de
noviembre de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia y,
en consecuencia, barreras burocráticas ilegales las medidas
detalladas en el sexto resuelve de la presente resolución.
La razón es que: (i) en el caso de las barreras materializadas en el
Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la Oficina
Nacional de Gobierno Interior, los procedimientos contemplados en
dicho documento de gestión no fueron aprobados mediante Decreto
Supremo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 27444
Ley del Procedimiento Administrativo General y (ii) en el caso de la prohibición de que el precio de los artículos ofrecidos en
“ventacanje” exceda su costo de adquisión, dicha medida
contraviene el artículo 4 del Decreto Legislativo 757 Ley Marco para
el Crecimiento de la Inversión Privada. Ello por cuanto el precio tope
establecido en el Decreto Supremo 0062000IN Reglamento de
Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales estaría siendo
fijado por el Ministerio a través de una disposición administrativa y no
por la interacción de la oferta y la demanda.
(iv) REVOCAR la Resolución 04642014/CEBINDECOPI del 7 de noviembre
de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas carentes de
razonabilidad las medidas detalladas en el séptimo resuelve de la
presente resolución y, reformándola se declara INFUNDADA la
denuncia en este extremo.
La razón es que tales exigencias son legales al haber sido emitidas
por la autoridad competente (el Ministro del Interior) y a través del
instrumento legal idóneo (el Decreto Supremo 0062000IN). Asimismo,
se acreditó que la denunciante no ha aportado indicios razonables
acerca de la presunta carencia de razonabilidad de las exigencias
cuestionadas, por lo que de acuerdo con la metodología de análisis
aprobada por Resolución N° 18297TDC, no correspondía realizar el
análisis de razonabilidad de tales medidas.
Lima, 24 de junio de 2016
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de mayo de 2014 , la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú (en
adelante, la denunciante) denunció al Ministerio del Interior (en adelante, el
Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del
Indecopi (en adelante, la Comisión) por la imposición de diversas presuntas
barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad contenidas en el
Decreto Supremo 0062000IN Reglamento de Promociones Comerciales y
Rifas con Fines Sociales (en adelante, Reglamento de Promociones
Comerciales) y el Decreto Supremo 0032012IN Texto Único de
Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Ministerio.
2. La denunciante señaló lo siguiente:
(i) Es una asociación conformada por diversas empresas anunciantes de
publicidad que desarrollan promociones comerciales en el mercado.
(ii) El Reglamento de Promociones Comerciales y el TUPA del Ministerio
contienen los siguientes tres (3) tipos de disposiciones: ● Aquellas que exigen transferir los premios no reclamados por sus
ganadores a la Oficina Nacional de Gobierno Interior (en adelante,
Onagi). ● Aquella que señala que para la modalidad “ventacanje”, el precio de
los bienes ofrecidos en canje no excederá el costo unitario de
adquisición; y, ● Las que obligan a las empresas a solicitar una autorización a la
Onagi para el desarrollo de promociones comerciales.
Sobre la exigencia de transferir los premios no reclamados a la Onagi
(iii) La exigencia de transferir los premios no reclamados a la Onagi está
contenida en el artículo 18 del Reglamento de Promociones
Comerciales. Dicha exigencia constituye en la práctica un “impuesto en
especie”, en la medida que dispone que en una determinada
circunstancia los bienes de un particular sean transferidos al Estado.
(iv) Su naturaleza de impuesto, el cual consiste en la entrega del premio,
resulta más evidente cuando se tiene en cuenta que el origen de la
obligación no está vinculada a una prestación estatal sino a la
verificación de un hecho particular consistente en que el bien no sea
reclamado en un plazo fijado.
(v) La creación de tributos, entre ellos, el impuesto, está sujeta al
cumplimiento de procedimientos y formalidades. Al respecto, el principio
de reserva legal previsto en la Norma IV del Titulo Preliminar del
Decreto Supremo 1332013EF Texto Único Ordenado del Código
Tributario (en adelante, Código Tributario) señala que solo pueden
crearse tributos a través de una ley o decreto legislativo en caso de
delegación de facultades.
(vi) Por su parte, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1140
habilita a la Onagi a adjudicar los premios no reclamados, lo cual si bien
implica que los bienes le pertenecen, no contiene la obligación de que
éstos le sean transferidos. A diferencia de ello, dicha obligación se
encuentra prevista en el Reglamento de Promociones Comerciales. Por
tanto, se contraviene el principio de reserva legal tributaria.
Sobre la prohibición de que los bienes ofrecidos en “venta canje” excedan
su valor de adquisición
(vii) La medida consistente en que los precios de los bienes ofrecidos en la
modalidad de “venta canje” no puedan exceder el costo unitario de
adquisición es un tipo de control de precios, lo cual se encuentra
prohibido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 757 Ley Marco para
el Crecimiento de la Inversión Privada.
Sobre la exigencia de solicitar una autorización a la Onagi para el desarrollo
de promociones comerciales
(viii) Las medidas denunciadas en este extremo son las siguientes
exigencias: (a) que la publicidad deba contener el número de resolución
de la autorización, (b) la exigencia que participe un representante de la
Onagi en las promociones comerciales donde interviene el azar, (c) la
autorización, ampliación, postergación y cancelación de las
promociones están sujetas a límites del plazo para su presentación (10
o 15 días dependiendo del caso) o a la cantidad que podrán emitirse
(la modificación solo una vez o la ampliación no más de tres veces), (d)
el plazo de 90 días para que los ganadores reclamen sus premios,
siendo que vencido éste serían remitidos a la Onagi, (e) el detalle en la
solicitud de autorización y en la publicidad de los mecanismos en los
que se desarrollará la promoción comercial y (f) comunicar a la Onagi
las acciones que se realizaron para comunicarse con los ganadores de
los premios y darle cuenta de la entrega de estos.
(ix) Cabe indicar que si bien la exigencia de solicitar una autorización a la
Onagi para la realización de una promoción comercial se encuentra
contenida en el Reglamento de Promociones Comerciales, esta norma
se emitió de forma autónoma pues no complementaba ley alguna.
(x) Posteriormente se expidió el Decreto Legislativo 1135 Ley de
Organización y Funciones del Ministerio, el cual en su artículo 6
numeral 4 habilita al Ministerio a ejercer la potestad reglamentaria en
las materias de su competencia. Por su parte, el artículo 5 numeral 5
del Decreto Legislativo 1140 Decreto Legislativo que crea la Onagi ,
señala que dicha entidad es competente para autorizar, controlar y
fiscalizar la realización de las promociones comerciales.
(xi) El artículo 15 de la Ley 29571 Código de Protección y Defensa del
Consumidor establece que la regulación de la publicidad dirigida a los
consumidores referida a sorteos, canjes o concursos será la prevista en
el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines
Sociales.
(xii) De las disposiciones citadas se desprende que la exigencia de solicitar
a la Onagi una autorización para el desarrollo de las promociones
comerciales es una medida legal. Sin embargo, ello no exime de que se
realice un análisis de razonabilidad sobre la...
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