Sentencia nº 333-2016/SDC de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Junio de 2016

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente166-2014/CEB

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS

BUROCRÁTICAS

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN NACIONAL DE ANUNCIANTES DEL

PERÚ

DENUNCIADA : MINISTERIO DEL INTERIOR

TERCERO : OFICINA NACIONAL DE GOBIERNO INTERIOR MATERIA : BARRERAS BUROCRÁTICAS

LEGALIDAD

RAZONABILIDAD

ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

EN GENERAL

siguiente:

(i) declarar la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA respecto de las

prohibiciones detalladas en el cuarto resuelve de la presente

resolución y que se encontraban contenidas en el Texto Único de

Procedimientos Administrativos del Ministerio del Interior, aprobado

por Decreto Supremo 0032012IN.

La razón es que se ha podido corroborar en esta instancia que el

Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la Oficina

Nacional de Gobierno Interior, entidad competente en materia de

promociones comerciales, aprobado por Decreto Supremo

0052015IN y modificado por Resolución Ministerial 01262016IN, ya

no contempla tales prohibiciones.

(ii) CONFIRMAR la Resolución 04642014/CEBINDECOPI del 7 de

noviembre de 2014 en el extremo que declaró improcedente la

denuncia respecto de la exigencia de transferir a la Oficina Nacional

de Gobierno Interior los premios no reclamados provenientes de las

promociones comerciales realizadas, materializada en el artículo 18 y

en el segundo párrafo del artículo 19 del Decreto Supremo 0062000IN

Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales.

La razón es que la medida cuestionada constituye una obligación

contenida en el artículo 6 numeral 6 del Decreto Legislativo 1140 Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior,

la cual es una norma con rango de ley emitida en ejercicio de función

legislativa, por lo que no puede ser materia de cuestionamiento en el

marco de un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas.

SUMILLA: la Sala Especializada en Defensa de la Competencia ha resuelto lo

(iii) CONFIRMAR la Resolución 04642014/CEBINDECOPI del 7 de

noviembre de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia y,

en consecuencia, barreras burocráticas ilegales las medidas

detalladas en el sexto resuelve de la presente resolución.

La razón es que: (i) en el caso de las barreras materializadas en el

Texto Único de Procedimientos AdministrativosTUPA de la Oficina

Nacional de Gobierno Interior, los procedimientos contemplados en

dicho documento de gestión no fueron aprobados mediante Decreto

Supremo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 27444


Ley del Procedimiento Administrativo General y (ii) en el caso de la prohibición de que el precio de los artículos ofrecidos en

“ventacanje” exceda su costo de adquisión, dicha medida

contraviene el artículo 4 del Decreto Legislativo 757 Ley Marco para

el Crecimiento de la Inversión Privada. Ello por cuanto el precio tope

establecido en el Decreto Supremo 0062000IN Reglamento de

Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales estaría siendo

fijado por el Ministerio a través de una disposición administrativa y no

por la interacción de la oferta y la demanda.

(iv) REVOCAR la Resolución 04642014/CEBINDECOPI del 7 de noviembre

de 2014, en el extremo que declaró barreras burocráticas carentes de

razonabilidad las medidas detalladas en el séptimo resuelve de la

presente resolución y, reformándola se declara INFUNDADA la

denuncia en este extremo.

La razón es que tales exigencias son legales al haber sido emitidas

por la autoridad competente (el Ministro del Interior) y a través del

instrumento legal idóneo (el Decreto Supremo 0062000IN). Asimismo,

se acreditó que la denunciante no ha aportado indicios razonables

acerca de la presunta carencia de razonabilidad de las exigencias

cuestionadas, por lo que de acuerdo con la metodología de análisis

aprobada por Resolución N° 18297TDC, no correspondía realizar el

análisis de razonabilidad de tales medidas.

Lima, 24 de junio de 2016

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2014 ​, la Asociación Nacional de Anunciantes del Perú (en

adelante, la denunciante) denunció al Ministerio del Interior (en adelante, el

Ministerio) ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del

Indecopi (en adelante, la Comisión) ​por la imposición de diversas presuntas

barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad contenidas en el

Decreto Supremo 0062000IN Reglamento de Promociones Comerciales y

Rifas con Fines Sociales (en adelante, Reglamento de Promociones

Comerciales) y el Decreto Supremo 0032012IN Texto Único de

Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA) del Ministerio.


2. La denunciante señaló lo siguiente:

(i) Es una asociación conformada por diversas empresas anunciantes de

publicidad que desarrollan promociones comerciales en el mercado.
(ii) El Reglamento de Promociones Comerciales y el TUPA del Ministerio

contienen los siguientes tres (3) tipos de disposiciones: ● Aquellas que exigen transferir los premios no reclamados por sus

ganadores a la Oficina Nacional de Gobierno Interior (en adelante,

Onagi). ● Aquella que señala que para la modalidad “ventacanje”, el precio de

los bienes ofrecidos en canje no excederá el costo unitario de

adquisición; y, ● Las que obligan a las empresas a solicitar una autorización a la

Onagi para el desarrollo de promociones comerciales.

Sobre la exigencia de transferir los premios no reclamados a la Onagi

(iii) La exigencia de transferir los premios no reclamados a la Onagi está

contenida en el artículo 18 del Reglamento de Promociones

Comerciales. ​Dicha exigencia constituye en la práctica un “impuesto en

especie”, en la medida que dispone que en una determinada

circunstancia los bienes de un particular sean transferidos al Estado.

(iv) Su naturaleza de impuesto, el cual consiste en la entrega del premio,

resulta más evidente cuando se tiene en cuenta que el origen de la

obligación no está vinculada a una prestación estatal sino a la

verificación de un hecho particular consistente en que el bien no sea

reclamado en un plazo fijado.

(v) La creación de tributos, entre ellos, el impuesto, está sujeta al

cumplimiento de procedimientos y formalidades. Al respecto, el principio

de reserva legal previsto en la Norma IV del Titulo Preliminar del

Decreto Supremo 1332013EF Texto Único Ordenado del Código

Tributario (en adelante, Código Tributario) señala que solo pueden

crearse tributos a través de una ley o decreto legislativo en caso de

delegación de facultades.

(vi) Por su parte, el numeral 6 del artículo 6 del Decreto Legislativo 1140

habilita a la Onagi a adjudicar los premios no reclamados, lo cual si bien

implica que los bienes le pertenecen, no contiene la obligación de que

éstos le sean transferidos. A diferencia de ello, dicha obligación se

encuentra prevista en el Reglamento de Promociones Comerciales. Por

tanto, se contraviene el principio de reserva legal tributaria.

Sobre la prohibición de que los bienes ofrecidos en “venta canje” excedan

su valor de adquisición

(vii) La medida consistente en que los precios de los bienes ofrecidos en la

modalidad de “venta canje” no puedan exceder el costo unitario de

adquisición es un tipo de control de precios, lo cual se encuentra

prohibido en el artículo 4 del Decreto Legislativo 757 Ley Marco para

el Crecimiento de la Inversión Privada.

Sobre la exigencia de solicitar una autorización a la Onagi para el desarrollo

de promociones comerciales

(viii) Las medidas denunciadas en este extremo son las siguientes

exigencias: (a) que la publicidad deba contener el número de resolución

de la autorización, (b) la exigencia que participe un representante de la

Onagi en las promociones comerciales donde interviene el azar, (c) la

autorización, ampliación, postergación y cancelación de las

promociones están sujetas a límites del plazo para su presentación (10

o 15 días dependiendo del caso) o a la cantidad que podrán emitirse

(la modificación solo una vez o la ampliación no más de tres veces), (d)

el plazo de 90 días para que los ganadores reclamen sus premios,

siendo que vencido éste serían remitidos a la Onagi, (e) el detalle en la

solicitud de autorización y en la publicidad de los mecanismos en los

que se desarrollará la promoción comercial y (f) comunicar a la Onagi

las acciones que se realizaron para comunicarse con los ganadores de

los premios y darle cuenta de la entrega de estos.

(ix) Cabe indicar que si bien la exigencia de solicitar una autorización a la

Onagi para la realización de una promoción comercial se encuentra

contenida en el Reglamento de Promociones Comerciales, esta norma

se emitió de forma autónoma pues no complementaba ley alguna.

(x) Posteriormente se expidió el Decreto Legislativo 1135 Ley de

Organización y Funciones del Ministerio, el cual en su artículo 6

numeral 4 habilita al Ministerio a ejercer la potestad reglamentaria en

las materias de su competencia. Por su parte, el artículo 5 numeral 5

del Decreto Legislativo 1140 Decreto Legislativo que crea la Onagi ​,

señala que dicha entidad es competente para autorizar, controlar y

fiscalizar la realización de las promociones comerciales.

(xi) El artículo 15 de la Ley 29571 Código de Protección y Defensa del

Consumidor establece que la regulación de la publicidad dirigida a los

consumidores referida a sorteos, canjes o concursos será la prevista en

el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines

Sociales.

(xii) De las disposiciones citadas se desprende que la exigencia de solicitar

a la Onagi una autorización para el desarrollo de las promociones

comerciales es una medida legal. Sin embargo, ello no exime de que se

realice un análisis de razonabilidad sobre la...

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