Sentencia nº 319-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000840-2013/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : VERÓNICA VILLAVICENCIO SALCEDO DENUNCIADA : EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE

SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
MATERIA : IDONEIDAD

ACTIVIDAD : PLANES DE SEGURO DE VIDA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta contra El Pacífico PeruanoSuiza Compañía de Seguros

y Reaseguros S.A. por infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que se

negó injustificadamente a aceptar la solicitud de seguro de salud formulada

por la denunciante, alegando como preexistencia una enfermedad que ya

había sido anteriormente cubierta por una Entidad Prestadora de Salud, lo

cual contraviene el artículo 118º de la Ley del Contrato de Seguro que

establece una garantía de continuidad de cobertura de las preexistencias.

SANCIÓN: 5 UIT

Lima, 26 de enero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2013, la señora Verónica Villavicencio Salcedo (en

adelante, la señora Villavicencio) denunció a El Pacífico Peruano Suiza

Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, El Pacífico) por

presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de Protección al Consumidor

(en adelante, el Código) en atención a los siguientes hechos:
i. Desde el año 2007, padecía de lupus eritematoso sistémico cuyo

tratamiento estuvo cubierto por El Pacífico Entidad Prestadora de Salud

(en adelante, Pacífico EPS) y, posteriormente, por Rímac Compañía de

Seguros y Reaseguros S.A. EPS (en adelante, Rímac EPS);
ii. el 27 de setiembre de 2013, luego que culminara su plan de seguro con

Rímac EPS, solicitó a El Pacífico un seguro de salud declarando que

padecía de lupus eritematoso sistémico;


iii. el 9 de octubre de 2013, la denunciada le remitió una carta

comunicándole que no procedería a aceptar la póliza de seguro

solicitada, sin precisar las causas que justificarían tal decisión; y,
iv. el 21 de octubre de 2013, cursó una carta notarial a El Pacífico

solicitando una explicación detallada del motivo del rechazo a su

solicitud; sin embargo, no recibió respuesta alguna al respecto.


2. Mediante Resolución 1 del 2 de diciembre de 2013, la Secretaría Técnica de

la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante,

la Comisión) admitió a trámite la denuncia interpuesta con El Pacífico,

imputándole como cargo la presunta infracción del artículo 38º del Código, en

la medida que se habría negado, sin mediar motivos objetivos y justificados,

en contratar el seguro solicitado por la denunciante ​.


3. En su defensa, El Pacífico manifestó lo siguiente:
i. Mediante comunicación del 9 de octubre de 2013, informó a la

denunciante que, luego de una evaluación técnica, decidió no suscribir

y/o emitir la póliza solicitada conforme lo señalaba sus políticas de

suscripción al seguro, en la medida que la enfermedad que padecía era

una preexistencia que representaba un riesgo agravado. En efecto, las

personas que padecían lupus eritematoso sistémico eran consideradas

riesgos no asegurables al encontrarse asociada a diversas

complicaciones médicas relevantes que afectaba la supervivencia y la

calidad de vida del paciente debido al compromiso de órganos y

sistemas del cuerpo;
ii. no estaba obligada a otorgar la cobertura a la preexistencia de la

señora Villavicencio, pese a haber sido reconocida durante la ejecución

del plan de salud contratada con una EPS, puesto que de acuerdo con

lo establecido en el artículo 118° de la Ley del Contrato de Seguro, las

enfermedades preexistentes estaban cubiertas dentro del sistema de

seguros y del sistema de EPS hasta los límites del contrato original o

anterior, reconociéndose la existencia de dos sistemas diferentes. En

ese sentido, ambos sistemas protegían la continuidad de atención de

los diagnósticos considerados preexistentes, de manera independiente

uno del otro; y,
iii. el hecho que haya denegado la solicitud de afiliación de la señora

Villavicencio no implicaba que tendría una política de negativa de

acceso a la salud de personas que padecían lupus eritematoso

sistemático, pues en realidad había negado la afiliación por motivos

objetivos y justificados, cumpliendo con informar a la denunciante que

podía solicitar un plan potestativo de salud a través de Pacífico EPS u

otra EPS ​.

4. Mediante Resolución 10 del 16 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión amplió cargos contra El Pacífico imputándole la presunta

infracción a los artículos 18º y 19º del Código, en la medida que se habría

negado injustificadamente a contratar el seguro de salud solicitado por la

denunciante, aduciendo que la enfermedad que esta padece ―lupus―

implicaba una enfermedad preexistente.

5. En sus descargos, El Pacífico argumentó lo siguiente:
i. E​l tratamiento de las preexistencias en el sistema de seguros y el

sistema de EPS estaba regulado por normas distintas e independientes.

En el sistema de seguros, la Ley N° 28770, Ley que regula la utilización

de las preexistencias en la contratación de un nuevo seguro de

enfermedades y/o asistencia médica con la misma compañía de

seguros a la que se estuvo afiliado en el período inmediato anterior,

establece que se brinda continuidad de cobertura de las enfermedades

que hayan sido cubiertas por una póliza de salud de cualquier

compañía de seguros en la vigencia anterior, no siendo posible migrar

de un seguro de salud ofrecido por una compañía de seguros a un plan

de salud ofrecido por una EPS. En tal sentido, el artículo 3° de las

Normas Complementarias aplicables a los contratos de salud,

aprobadas por la Resolución SBS N° 32032013, señalaba que las

empresas de seguros debían otorgar cobertura a las preexistencias en

los seguros de salud​;
ii. el sistema de EPS tenía por finalidad prestar servicios de salud que el

Estado había obligado a brindar a la población, con infraestructura

propia y/o de terceros, sujetándose a los controles de Superintendencia

Nacional de Salud (SUSALUD). La Ley N° 29561, Ley que establece la

continuidad en la cobertura de preexistencias en el Plan de Salud de las

Entidades Prestadoras de Salud, así como su Reglamento, aprobado

por Decreto Supremo N° 0082012SA, no contemplaban el supuesto

de “preexistencias cruzadas”, pues no regulaban la cobertura de

preexistencias cuando el asegurado migraba del sistema de EPS al

sistema de seguros, o viceversa;


iii. La Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud,

calificó como Instituciones Administradoras de Fondos de

Aseguramiento en Salud (en adelante, IAFAS) a las EPS y las

compañía de seguros privados de salud, por lo que solamente entre

dichas entidades y por los diagnósticos incluidos en el Plan Esencial de

Aseguramiento en Salud (en adelante, PEAS), las IAFAS estaban

obligadas a dar cobertura a cualquier preexistencia. Precisó que si bien

las compañías de seguros fueron reconocidas como IAFAS, no se

encontraban registradas en la Superintendencia de Banca, Seguros y

AFP (en adelante, la SBS) sino hasta el 6 de diciembre de 2013, con la

vigencia del Decreto Legislativo N° 1158;
iv. La Ley del Contrato de Seguro no regulaba, en general, el tratamiento

de preexistencias, sino únicamente el monto de la cobertura que

debería ser respetado en cada sistema. Agregó que el señor Hernán

Ramos Romero, Intendente de Regulación de la Superintendencia

Nacional de EsSalud, precisó en la Conferencia sobre Avances y Retos

de Ley del Contrato de Seguros que dicha ley tiene carácter supletorio

cuando hay otras normas que regían la materia y que la cobertura sobre

preexistencias en el sistema de seguros y de EPS tenían regulación

propia;
v. adjuntó el informe legal elaborado por el Estudio Jurídico Echecopar

donde se desarrollaba que el artículo 118° de la Ley del Contrato de

Seguro no se regulaba el supuesto de “preexistencia cruzada”, siendo

que dicha norma tendría por objeto únicamente incorporar a ambos

marcos legales una disposición para que esta sea leída conjuntamente

con las disposiciones contenidas en cada uno de ellos. Asimismo, en el

informe legal elaborado por el Estudio Jurídico Osterling se indicaba

que no resultaba posible pasar de un sistema a otro manteniendo las

preexistencias, siendo que la SBS se ha referido a la continuidad en la

cobertura exclusivamente respecto del sistema de seguros, por lo que

este debe ser aplicado al sistema EPS al que pertenece el plan de

salud del asegurado;
vi. según en el Informe N° 0782014EF/65.01 del 6 de junio de 2014,

emitido por la Dirección General de Mercados Financieros y Previsional

Privado del Ministerio de Economía y Finanzas, se consideró

desfavorable el proyecto de ley que que proponía contemplar el

supuesto de “preexistencias cruzadas” al considerar que ello atentaría

contra los alcances establecidos en el marco legal vigente;
vii. si bien la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud había

previsto la cobertura de preexistencias cruzadas con relación al PEAS,

este era un producto distinto e independiente de los seguros ofrecidos

en el mercado y al que pretendió adquirir la señora Villavicencio, por lo

que no podría acceder al beneficio de continuidad. Señaló que recién a

partir del 6 de diciembre de 2013, calificaba como una de las IAFAS y,

en tal sentido, estaba en condición de ofertar PEAS en el mercado,

siendo que aun cuando la denunciante hubiera solicitado contratar un

PEAS no hubiera podido brindar el beneficio de continuidad; y,
viii. bajo ninguna circunstancia ofreció a la denunciante que se iba a

continuar con la cobertura de su enfermedad en caso contratara el

seguro de salud solicitado, por lo que su negativa no infringía el deber

de idoneidad ​.


6. Mediante Resolución 3532015/CC1 del 25 de febrero de 2015, la...

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