Sentencia nº 2676-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 1292-2011/CPC |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
PETICIONARIO : LILY ROXANA MARIACA CORREA DENUNCIANTES : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y
USUARIOS ASPEC
JORGE LUIS GARAY BRAVO
MARITZA JULIA BORJA PASTOR
ROBERT MANGUINURI CHOTA
DENUNCIADAS : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS
MATERIAS : TEMAS PROCESALES
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
INTERESES COLECTIVOS
ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL
Correa mediante escrito de 9 de febrero de 2015 a efectos de que sea
incorporada al procedimiento como parte denunciante, ello en la medida que
el caso versa sobre la protección a los intereses colectivos de los
consumidores, de modo que el interés que la interesada pudiera tener ya
esta siendo materia de tutela.
Lima, 26 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
I. Sobre la denuncia interpuesta por Asociación Peruana de Consumidores y
Usuarios (Expediente 12922011/CPC)
1. El 5 de octubre de 2011, Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios
Aspec (en adelante, Aspec) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito
Atlantis Ltda. (en adelante, la Cooperativa) por presuntas infracciones a Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,
Código), señalando que dicha entidad venía afectando los intereses
colectivos de los consumidores en su actuación en el mercado como
proveedor de servicios financieros. Así, Aspec precisó que la Cooperativa
LTDA.
RECUPERACIONES FINANCIERAS S.A.C.
SUMILLA: Se deniega el pedido formulado por la señora Lily Roxana Mariaca
realizaba los siguientes hechos en perjuicio de los consumidores:
“(...)
1.1. Omitir con cumplir su obligación de celebrar con los consumidores contratos
formales de servicio de financiamiento.
1.2. Omitir entregar a los consumidores información mínima, adecuada, clara y
transparente sobre las condiciones crediticias.
1.3. Imponer un sistema de contratación irregular a través de actas de conciliación,
sacando ventaja de la asimetría informativa y necesidad económica de los
consumidores.
1.4. Planificar, organizar y dirigir un sistema a través del que se establece omitir
entregar copia simple del acta de conciliación y/o promover un sistema en virtud del
cual los centros de conciliación involucrados omiten entregar a los consumidores
copia certificada del documento fundamental vinculado al crédito y al interés del
consumidor este caso, como es el acta de conciliación.
1.5. Imponer un sistema de prácticas comerciales abusivas de alta onerosidad contra
los consumidores, valiéndose de la asimetría informativa y apremio de los
consumidores.
1.6. Efectuar un descuento o cobro inicial a los consumidores sin ningún sustento por
algún servicio recibido ni una información adecuada sobre el concepto que se
realiza.
1.7. Planificar y organizar un sistema donde formalmente mediante terceros se
establece un esquema de retención de las tarjetas Multired del Banco de la Nación a
los consumidores más vulnerables (pensionistas) con el fin de gestionar el cobro
directo de las cuotas a favor de la denunciada. (...)” (sic)
2. En esa misma línea, Aspec indicó que a la fecha de interposición de la
denuncia existía una colectividad de consumidores afectados por las
prácticas comerciales de la Cooperativa, las cuales incluían la participación
de diversos centros de conciliación, algunos de estos sin autorización para
funcionar como tales por parte del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
3. Asimismo, la referida asociación precisó que la empresa de cobranza
Recuperaciones Financieras S.A.C. (en adelante, Recuperaciones
Financieras) se encontraba involucrada en la práctica comercial
implementada por la Cooperativa de retener la tarjetas de débito del Banco
de la Nación de los créditohabientes.
4. Mediante Resolución 1 del 30 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica
de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur (en adelante,
la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia
interpuesta por Aspec, imputando a título de cargo las siguientes conductas:
“(...)
(i) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. habría implementado una presunta
práctica abusiva por la cual otorgaría créditos a los consumidores mediante
“acuerdos conciliatorios”, aprovechándose de la situación de desventaja de los
mismos (necesidad de financiamiento, registro crediticio previo negativo, entre otras
características) e imponiéndoles condiciones excesivamente onerosas para el pago
de la obligación asumida; hecho que constituye una presunta infracción a los
artículos 1º literal c) y 57º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor .
(ii) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. omitiría entregar a los
consumidores copia de los contratos de crédito y toda la documentación específica
relacionada con el servicio de financiamiento que otorga en el marco de sus
actividades como empresa no supervisada por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; hecho que constituye
una presunta infracción a los artículos 1º literal b), 2º, 3º, 47º literal e), 93º, 94º y 96º
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(iii) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. determinaría las tasas de interés
aplicables a los créditos que otorga sin atención a los límites establecidos por el
Banco Central de Reserva del Perú; hecho que constituye una presunta infracción a
los artículos 1º literal c) y 94º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor.
(iv) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. cobraría un monto inicial o
descuento al momento en que los consumidores contraen una obligación crediticia,
sin establecer previamente el concepto por dicho monto y omitiendo indicar el
servicio correspondiente a dicho pago; hecho que constituye una presunta infracción
a los artículos 1º literal c), 18º y 19º de la Ley, 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.
(v) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. y Recuperaciones Financieras
S.A.C. retendrían indebidamente las tarjetas Multired del Banco de la Nación de los
consumidores que obtienen un servicio de financiamiento y que poseen una cuenta
de ahorros en dicha entidad financiera, con la finalidad de gestionar el cobro directo
de las cuotas del crédito obtenido; hecho que constituye una presunta infracción a
los artículos 1º literal c), 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor. (...)”
5. En su defensa, la Cooperativa señaló lo siguiente:
(i) Se estaba vulnerando el artículo 103º de la Constitución Política del
Perú, así como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, dado
que resultaba inconstitucional que se pretenda aplicar el Código a los
hechos que fundamentaron la denuncia interpuesta por Aspec, puesto
que estos ocurrieron de manera previa a la vigencia de esta última
norma;
(ii) la denuncia interpuesta por Aspec en presunta defensa de los intereses
colectivos de los consumidores debía ser declarada improcedente, ello
en la medida que dicha Asociación en base al muestreo aportado en su
denuncia no había acreditado la aplicación de una práctica abusiva que
afecte a los consumidores;
(iii) su entidad era una Cooperativa que brindaba servicios sólo a sus
socios, tal como lo estipulaba sus estatutos, siendo que a la presente
fecha brindaba servicios de financiamiento mediante el otorgamiento de
préstamos personales, los cuales eran pactados a cancelarse mediante
descuentos de las remuneraciones de los créditohabientes, situación
que resultaba legal al amparo del artículo 79º del Decreto Supremo
7490TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas
(en adelante, la Ley de Cooperativas); además de otros tipos de
financiamiento, tales como préstamos con garantías mobiliarias e
hipotecarias;
(iv) no resultaba cierto que hubiese implementado un práctica abusiva en
perjuicio de los consumidores mediante el otorgamiento de créditos a
través de la suscripción de acuerdos conciliatorios en presunta ventaja
de su parte;
(v) sobre el cuestionamiento acerca de la onerosidad de los préstamos
otorgados, destacó que los intereses aplicados a los créditos ofrecidos
eran los aplicados en el promedio en el mercado, siendo que conforme
los facultaba el artículo 73º inciso 3 de la Ley de Cooperativas, podía
fijar tasas de interés libremente, como una entidad del sistema
financiero;
(vi) no existía una omisión con relación a la entrega de la información y
documentación vinculada al servicio de crédito que brindaba, ello
conforme se podía verificar en las hojas informativas entregadas a los
consumidores solicitantes de financiamiento, documentos que se
encontraban debidamente suscritos;
(vii) a la presente fecha su entidad tomaba como referencia las tasas
máxima de interés fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú (en
adelante, el BCRP); sin embargo, al ser una Cooperativa de ahorro y
crédito no autorizada a captar recursos del público, durante los años
2007 y 2009 fijó y reajustó los intereses correspondientes a sus
operaciones activas y pasivas en igualdad de condiciones que las
entidades del sistema financiero;
(viii) lo anterior se fundamentaba en lo previsto en el artículo 9º y en la
Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702,
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la
Ley General del Sistema Financiero) que prescribía que las
cooperativas no autorizadas a captar recursos del público estaban
sometidas a lo prescrito en la Ley General de Cooperativas, siendo que
su actuar...
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