Sentencia nº 2676-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente1292-2011/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –

SEDE LIMA SUR Nº 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

PETICIONARIO : LILY ROXANA MARIACA CORREA DENUNCIANTES : ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y

USUARIOS ASPEC
JORGE LUIS GARAY BRAVO
MARITZA JULIA BORJA PASTOR
ROBERT MANGUINURI CHOTA

DENUNCIADAS : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ATLANTIS

MATERIAS : TEMAS PROCESALES

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

INTERESES COLECTIVOS

ACTIVIDADES : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL

Correa mediante escrito de 9 de febrero de 2015 a efectos de que sea

incorporada al procedimiento como parte denunciante, ello en la medida que

el caso versa sobre la protección a los intereses colectivos de los

consumidores, de modo que el interés que la interesada pudiera tener ya

esta siendo materia de tutela.

Lima, 26 de agosto de 2015

ANTECEDENTES

I. Sobre la denuncia interpuesta por Asociación Peruana de Consumidores y

Usuarios (Expediente 12922011/CPC)
1. El 5 de octubre de 2011, Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios

Aspec (en adelante, Aspec) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito

Atlantis Ltda. (en adelante, la Cooperativa) por presuntas infracciones a Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante,

Código), señalando que dicha entidad venía afectando los intereses

colectivos de los consumidores en su actuación en el mercado como

proveedor de servicios financieros. Así, Aspec precisó que la Cooperativa

LTDA.

RECUPERACIONES FINANCIERAS S.A.C.

SUMILLA: Se deniega el pedido formulado por la señora Lily Roxana Mariaca

realizaba los siguientes hechos en perjuicio de los consumidores:

“(...)
1.1. Omitir con cumplir su obligación de celebrar con los consumidores contratos

formales de servicio de financiamiento.
1.2. Omitir entregar a los consumidores información mínima, adecuada, clara y

transparente sobre las condiciones crediticias.
1.3. Imponer un sistema de contratación irregular a través de actas de conciliación,

sacando ventaja de la asimetría informativa y necesidad económica de los

consumidores.

1.4. Planificar, organizar y dirigir un sistema a través del que se establece omitir

entregar copia simple del acta de conciliación y/o promover un sistema en virtud del

cual los centros de conciliación involucrados omiten entregar a los consumidores

copia certificada del documento fundamental vinculado al crédito y al interés del

consumidor este caso, como es el acta de conciliación.

1.5. Imponer un sistema de prácticas comerciales abusivas de alta onerosidad contra

los consumidores, valiéndose de la asimetría informativa y apremio de los

consumidores.

1.6. Efectuar un descuento o cobro inicial a los consumidores sin ningún sustento por

algún servicio recibido ni una información adecuada sobre el concepto que se

realiza.

1.7. Planificar y organizar un sistema donde formalmente mediante terceros se

establece un esquema de retención de las tarjetas Multired del Banco de la Nación a

los consumidores más vulnerables (pensionistas) con el fin de gestionar el cobro

directo de las cuotas a favor de la denunciada. (...)” (sic)
2. En esa misma línea, Aspec indicó que a la fecha de interposición de la

denuncia existía una colectividad de consumidores afectados por las

prácticas comerciales de la Cooperativa, las cuales incluían la participación

de diversos centros de conciliación, algunos de estos sin autorización para

funcionar como tales por parte del Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos.

3. Asimismo, la referida asociación precisó que la empresa de cobranza

Recuperaciones Financieras S.A.C. (en adelante, Recuperaciones

Financieras) se encontraba involucrada en la práctica comercial

implementada por la Cooperativa de retener la tarjetas de débito del Banco

de la Nación de los créditohabientes.

4. Mediante Resolución 1 del 30 de noviembre de 2011, la Secretaría Técnica

de la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur (en adelante,

la Secretaría Técnica de la Comisión) admitió a trámite la denuncia

interpuesta por Aspec, imputando a título de cargo las siguientes conductas:

“(...)
(i) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. habría implementado una presunta

práctica abusiva por la cual otorgaría créditos a los consumidores mediante

“acuerdos conciliatorios”, aprovechándose de la situación de desventaja de los

mismos (necesidad de financiamiento, registro crediticio previo negativo, entre otras

características) e imponiéndoles condiciones excesivamente onerosas para el pago

de la obligación asumida; hecho que constituye una presunta infracción a los

artículos 1º literal c) y 57º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor .


(ii) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. omitiría entregar a los

consumidores copia de los contratos de crédito y toda la documentación específica

relacionada con el servicio de financiamiento que otorga en el marco de sus

actividades como empresa no supervisada por la Superintendencia de Banca,

Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; hecho que constituye

una presunta infracción a los artículos 1º literal b), 2º, 3º, 47º literal e), 93º, 94º y 96º

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

(iii) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. determinaría las tasas de interés

aplicables a los créditos que otorga sin atención a los límites establecidos por el

Banco Central de Reserva del Perú; hecho que constituye una presunta infracción a

los artículos 1º literal c) y 94º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor.

(iv) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. cobraría un monto inicial o

descuento al momento en que los consumidores contraen una obligación crediticia,

sin establecer previamente el concepto por dicho monto y omitiendo indicar el

servicio correspondiente a dicho pago; hecho que constituye una presunta infracción

a los artículos 1º literal c), 18º y 19º de la Ley, 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

(v) Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. y Recuperaciones Financieras

S.A.C. retendrían indebidamente las tarjetas Multired del Banco de la Nación de los

consumidores que obtienen un servicio de financiamiento y que poseen una cuenta

de ahorros en dicha entidad financiera, con la finalidad de gestionar el cobro directo

de las cuotas del crédito obtenido; hecho que constituye una presunta infracción a

los artículos 1º literal c), 18º y 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor. (...)”


5. En su defensa, la Cooperativa señaló lo siguiente:
(i) Se estaba vulnerando el artículo 103º de la Constitución Política del

Perú, así como el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, dado

que resultaba inconstitucional que se pretenda aplicar el Código a los

hechos que fundamentaron la denuncia interpuesta por Aspec, puesto

que estos ocurrieron de manera previa a la vigencia de esta última

norma;
(ii) la denuncia interpuesta por Aspec en presunta defensa de los intereses

colectivos de los consumidores debía ser declarada improcedente, ello

en la medida que dicha Asociación en base al muestreo aportado en su

denuncia no había acreditado la aplicación de una práctica abusiva que

afecte a los consumidores;
(iii) su entidad era una Cooperativa que brindaba servicios sólo a sus

socios, tal como lo estipulaba sus estatutos, siendo que a la presente

fecha brindaba servicios de financiamiento mediante el otorgamiento de

préstamos personales, los cuales eran pactados a cancelarse mediante

descuentos de las remuneraciones de los créditohabientes, situación

que resultaba legal al amparo del artículo 79º del Decreto Supremo

7490TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas

(en adelante, la Ley de Cooperativas); además de otros tipos de

financiamiento, tales como préstamos con garantías mobiliarias e

hipotecarias;
(iv) no resultaba cierto que hubiese implementado un práctica abusiva en

perjuicio de los consumidores mediante el otorgamiento de créditos a

través de la suscripción de acuerdos conciliatorios en presunta ventaja

de su parte;
(v) sobre el cuestionamiento acerca de la onerosidad de los préstamos

otorgados, destacó que los intereses aplicados a los créditos ofrecidos

eran los aplicados en el promedio en el mercado, siendo que conforme

los facultaba el artículo 73º inciso 3 de la Ley de Cooperativas, podía

fijar tasas de interés libremente, como una entidad del sistema

financiero;
(vi) no existía una omisión con relación a la entrega de la información y

documentación vinculada al servicio de crédito que brindaba, ello

conforme se podía verificar en las hojas informativas entregadas a los

consumidores solicitantes de financiamiento, documentos que se

encontraban debidamente suscritos;
(vii) a la presente fecha su entidad tomaba como referencia las tasas

máxima de interés fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú (en

adelante, el BCRP); sin embargo, al ser una Cooperativa de ahorro y

crédito no autorizada a captar recursos del público, durante los años

2007 y 2009 fijó y reajustó los intereses correspondientes a sus

operaciones activas y pasivas en igualdad de condiciones que las

entidades del sistema financiero;
(viii) lo anterior se fundamentaba en lo previsto en el artículo 9º y en la

Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley 26702,

Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y

Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, la

Ley General del Sistema Financiero) que prescribía que las

cooperativas no autorizadas a captar recursos del público estaban

sometidas a lo prescrito en la Ley General de Cooperativas, siendo que

su actuar...

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