Sentencia nº 324-2015/SC2 de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 2 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 93-2014/CPC-INDECOPI-LAM |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : NATALIA ELIZABETH DELGADO DÍAZ MATERIA : INTERESES ECONÓMICOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a
la señora Natalia Elizabeth Delgado Díaz por infracción de los artículos 1.1°
literal c), 74. 1° y 75° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al
haber quedado acreditado que: i) efectuó el cobro de cuotas extraordinarias
por concepto de mobiliario, actividades y talleres; ii) requirió a los padres de
familia el pago adelantado de las pensiones educativas, correspondientes al
periodo lectivo 2013; y, (iii) no brindó información por escrito respecto del
monto y oportunidad del pago de las pensiones.
SANCIÓN:
1 UIT Por efectuar el cobro de cuotas extraordinarias
0,66 UIT Por requerir el pago adelantado de las pensiones educativas Amonestación Por no informar por escrito respecto del monto y
oportunidad del pago de las pensiones.
Lima, 2 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 3292014/INDECOPILAM del 16 de mayo de 2014, la
Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Secretaría Técnica) inició un procedimiento de
oficio contra la señora Natalia Elizabeth Delgado Díaz (en adelante, la señora
Delgado ), por presuntas infracciones de la Ley 29517, Código de Protección
y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto: i) realizaba el
cobro de cuotas extraordinarias de mobiliario, actividades y talleres; ii)
requiría a los padres de familia el pago adelantado de las pensiones
educativas, correspondientes al periodo lectivo 2013; y, (iii) no brindaba
información por escrito respecto del monto y oportunidad del pago de las
pensiones.
2. La Secretaría Técnica remitió la Carta N° 682014/INDECOPILAM a la
señora Delgado, el 16 de mayo de 2014 requiriéndole información y
documentación respecto de los servicios educativos brindados durante el año
2013. Ante ello, la denunciada cumplió con absolver dicho requerimiento,
remitiendo información relacionados al acta de reunión y los acuerdos
adoptados por lo padres de familia.
3. Mediante Resolución 6022014/INDECOPILAM del 8 de agosto de 2014, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Lambayeque (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a la señora Delgado por infracción del artículo 1.1°
literal c) del Código, al haber quedado acreditado que efectuó el cobro de
cuotas extraordinarias de mobiliario, actividades y talleres. En tal sentido
sancionó a la denunciada con 2 UIT por dicha infracción;
(ii) halló responsable a la señora Delgado por infracción del artículo 74.1°
del Código, al haber quedado acreditado que requirió a los padres de
familia el pago adelantado de las pensiones educativas,
correspondientes al periodo lectivo 2013. En tal sentido sancionó a la
denunciada con una multa de 0,66 UIT; y,
(iii) halló responsable a la señora Delgado por infracción del artículo 75° del Código al haber quedado acreditado que la denunciada no brindó
información por escrito respecto del monto y oportunidad del pago de las
pensiones. En tal sentido sancionó a la denunciada con una
amonestación por dicho extremo.
(v) ordenó a la señora Delgado , como medidas correctivas, que a partir del
día siguiente de notificada la resolución, cumpla con:
a) Abstenerse de forma definitiva y permanente de efectuar el cobro de
cuotas extraordinarias;
b) abstenerse de manera definitiva y permanente de realizar el cobro de
las pensiones de manera adelantada; y,
c) informar por escrito, el número, monto, y oportunidad del pago de las
pensiones durante la matrícula.
4. El 21 de agosto de 2014, la señora Delgado apeló la resolución emitida por
la Comisión señalando que su institución brindaba un servicio adecuado a los
padres de familia; por lo que no tenía intención de incurrir en las conductas
omisiones constatadas en el presente procedimiento, y en virtud de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad la multa impuesta en su contra
no debía ser excesiva.
ANÁLISIS
Sobre las conductas consistentes en efectuar el cobro de cuotas
extraordinarias, requerir a los padres de familia el pago adelantado de las
pensiones educativas, y no brindar información por escrito respecto del monto y
oportunidad del pago de las pensiones.
5. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado
defiende el interés de los consumidores y usuarios. Con el fin de cumplir con
dicho deber de defensa, el artículo 1.1° literal c) del Código reconoce el
derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos.
6. De otro lado, la Ley 26549, Ley de los Centros Educativos Privados,
modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar
respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados,
normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el
artículo 65° de la Constitución Política del Perú y en el artículo 1º.1 literal c)
del Código.
7. El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados establece que
los usuarios no podrán ser obligados al pago de conceptos diferentes a los
establecidos en la citada ley cuota de ingreso, matrícula y pensiones,
prohibiendo el cobro de cuotas extraordinarias no autorizadas por el
Ministerio de Educación .
8. El mencionado artículo 16º de la Ley de Centros Educativos Privados,
establece respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas
Educativos Privados, que los usuarios de los centros educativos no podrán
ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales
adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de
ingreso. Así, el artículo mencionado prohíbe cobrar la pensión de enseñanza
por un servicio educativo que aún no termina de prestarse.
9. Por su parte el artículo 75º del Código establece la obligación de los centros
educativos de brindar al consumidor, antes de finalizar cada período
educativo y durante el proceso de matrícula, información sobre el monto,
número y oportunidad de pago de las pensiones, así como la posibilidad que
se incremente el monto de las mismas .
10. Dicha disposición ha sido emitida en concordancia con el artículo 14º de la
Ley 26549, Ley de Centros Educativos Privados modificada por la Ley 27665,
Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto al Pago de Pensiones en
Centros y Programas Educativos Privados...
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