Res. Nº 061-2014-OS/CD - Otorgan plazo para que los agentes contemplados en el tercer párafo del artículo 2º de la Res. Nº 210-2013-OS/CD se adecúen a sus disposiciones

EmisorOrganismos Reguladores
Fecha de la disposición28 de Marzo de 2014
El Peruano
Viernes 28 de marzo de 2014
519750
podrá ser acumulado únicamente durante el año scal
correspondiente.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE
COMBUSTIBLES LÍQUIDOS
Artículo 7°.- Generación de la Orden de Pedido
7.1 Para que un EVPC adquiera uno o más
Combustibles Líquidos a nivel nacional, deberá seleccionar
en el SCOP al Agente Vendedor, así como uno o varios de
los Combustibles Líquidos.
7.2 La Orden de pedido no podrá ser superior al
Volumen Máximo Semanal.
Artículo 8°.- Atención, despacho y cierre de una
Orden de Pedido
Para la atención, despacho y cierre de la Orden de
Pedido se seguirán las disposiciones vigentes del SCOP.
TÍTULO III
SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 9º.- Facultades de Osinergmin
Osinergmin, dentro del ámbito de sus competencias,
podrá realizar las siguientes acciones:
9.1 Solicitar a los EVPC y a los Agentes Vendedores
toda la información que sea necesaria para el ejercicio de
sus funciones de supervisión y scalización.
9.2 Inspeccionar en cualquier momento las
instalaciones de los EVPC y de los Agentes Vendedores
a efectos de vericar el cumplimiento de la normativa
vigente.
9.3 Iniciar un Procedimiento Administrativo
Sancionador, así como imponer las medidas administrativas
respectivas a los EVPC y a los Agentes Vendedores, en
caso de vericar la existencia de una probable infracción
administrativa sancionable.
Artículo 10º.- Infracción administrativa
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
previstas en el presente procedimiento, será considerado
como infracción administrativa sancionable.
1067602-1
Otorgan plazo para que los agentes
contemplados en el tercer párrafo del
artículo 2º de la Res. Nº 210-2013-OS/
CD se adecúen a sus disposiciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION
EN ENERGIA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 061-2014-OS/CD
Lima, 25 de marzo de 2014
VISTO:
El Memorando GFHL/DPD-688-2014 de la Gerencia
de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos.
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el literal c)
del artículo 3° de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los
Organismos Reguladores de la Inversión Privada en
los Servicios Públicos, modicado por Ley N° 27631,
la función normativa de los Organismos Reguladores,
entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva
de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su
competencia, los reglamentos de los procedimientos a su
cargo y otras normas de carácter general;
Que, según lo dispuesto en el artículo 22° del
Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa
de carácter general es ejercida de manera exclusiva
por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de
resoluciones;
se transrió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos,
con la nalidad que sea un solo organismo el que tenga a
su cargo la emisión de los Informes Técnicos Favorables,
las autorizaciones que facultan a desarrollar las actividades
de instalación u operación, así como la administración y
regulación del Registro de Hidrocarburos, en aplicación
del principio de especialidad, recogido en el artículo 6 de
la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley
Nº 27658;
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se
regula la interdicción de la minería ilegal en todo el país,
estableciéndose en la Tercera Disposición Complementaria
Final que las zonas dispuestas en el Anexo 1 ubicadas
en el departamento de Madre de Dios son zonas en las
que se puede realizar actividades mineras observando
determinados dispositivos;
Que, a través del Decreto Legislativo Nº 1103 se
establece medidas de control y scalización en la
distribución, transporte y comercialización de insumos
químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal,
entre ellos los hidrocarburos; facultándose a Osinergmin
a determinar los mecanismos que permitan controlar
la recepción y despacho de Hidrocarburos en los
Establecimientos de Venta al Público de Combustibles y
Consumidores Directos;
Que, en ese sentido, mediante Resolución de Consejo
Directivo 210-2013-OS/CD, publicada el 19 de
octubre de 2013, se dictaron una serie de disposiciones
para la obtención de Informes Técnicos Favorables y
para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de
Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales, Estaciones
de Servicio, Estaciones de Servicio con Gasocentro
de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones de Servicio
con Gasocentro de GNV, Estaciones de Servicio con
Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros de GNV y GLP
y Consumidores Directos de Combustibles Líquidos y/u
Otros Productos Derivados de Hidrocarburos, ubicados en
las zonas mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto
Legislativo N° 1100;
Que, dentro de dichas disposiciones se estableció
que los Grifos, Grifos Flotantes, Grifos Rurales,
Estaciones de Servicio, Estaciones de Servicio con
Gasocentro de GLP, Gasocentros de GLP, Estaciones
de Servicio con Gasocentro de GNV, Estaciones de
Servicio con Gasocentro de GNV y GLP, Gasocentros
de GNV y GLP ubicados en las zonas mineras
establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo N°
1100; debían instalar un sistema de video vigilancia
que opere permanentemente, así como un sistema
de medición automática de tanques (ATG) que opere
permanentemente y presentar un estudio que asegure
la factibilidad del transporte de combustible desde la
Planta hasta el punto de descarga;
Que, asimismo, se dispuso que los Consumidores
Directos de Combustibles Líquidos y/u Otros Productos
Derivados de Hidrocarburos, ubicados en las zonas
mineras establecidas en el Anexo 1 del Decreto Legislativo
N° 1100, presenten el estudio que asegure la factibilidad
del transporte de combustible desde la Planta hasta el
punto de descarga y, una relación de la maquinaria y
equipos que consumen combustible, así como el ratio de
consumo de galones por hora;
Que, por su parte, de acuerdo al tercer párrafo del
artículo 2° de la Resolución de Consejo Directivo N°
210-2013-OS/CD, los mencionados agentes, que a la
entrada en vigencia de la citada resolución contaban
con inscripción en el Registro de Hidrocarburos, debían
adecuarse a tales disposiciones, en un plazo de ciento
veinte (120) días calendario;
Que, a través del Decreto Supremo N° 013-2014-
PCM, publicado el 02 de febrero de 2014, se declaró, por
sesenta (60) días calendario, el Estado de Emergencia
en los distritos de Tambopata, Laberinto, Las Piedras e
Inambari de la provincia de Tambopata; en los distritos
de Huepetuhe y Madre de Dios de la provincia del
Manu; y en los distritos de Iñapari, Iberia y Tahuamanu
de la provincia de Tahuamanu, en el departamento
de Madre de Dios, como consecuencia de intensas
precipitaciones pluviales torrenciales e inusuales, así
como las inundaciones que viene sufriendo el referido
departamento;
Que, como consecuencia de lo anterior, mediante
Decreto Supremo N° 057-2014-EF, publicado el 14 de
marzo de 2014, se efectuó una ampliación de quince

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