DECRETO LEGISLATIVO N° 1100 - Decreto Legislativo que regula la interdicción de la minería ilegal en toda la República y establece medidas complementarias

Fecha de disposición18 Febrero 2012
Fecha de publicación18 Febrero 2012
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 18 de febrero de 2012 461041
PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 1100
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO
El Congreso de la República por Ley Nº 29815 y
de conformidad con el artículo 104º de la Constitución
Política del Perú, ha delegado en el Poder Ejecutivo la
facultad de legislar sobre materias específ‌i cas, entre las
que f‌i guran la interdicción de la minería ilegal;
Que es necesario adoptar medidas inmediatas que
corrijan esta situación que impacta colateralmente en
otras actividades económicas y de sustento, así como en
los suelos y cursos de agua, a f‌i n de cautelar el interés
general; así como adecuar el marco normativo actual
que regula la actividad minera para efectivizar dichas
medidas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la
República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LA
INTERDICCIÓN DE LA MINERÍA ILEGAL EN
TODA LA REPÚBLICA Y ESTABLECE MEDIDAS
COMPLEMENTARIAS
Artículo 1º.- Objeto
Declárese de necesidad pública, interés nacional
y de ejecución prioritaria las acciones de interdicción
relacionadas con la minería ilegal, a f‌i n de garantizar la
salud de la población, la seguridad de las personas, la
conservación del patrimonio natural y de los ecosistemas
frágiles, la recaudación tributaria y el desarrollo de
actividades económicas sostenibles.
Asimismo, se declara que el Estado promueve el
ordenamiento y la formalización con inclusión social de la
minería a pequeña escala.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo se aplica en el ámbito
del territorio nacional.
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES DE INTERDICCIÓN
DE LA MINERÍA ILEGAL
Artículo 3º.- Minería ilegal
La titularidad sobre concesiones mineras, así como la
simple presentación del petitorio minero o la solicitud de
certif‌i cación ambiental u otras autorizaciones relacionadas
a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades
de exploración, explotación y/o benef‌i cio; requiriéndose,
para su realización contar con la autorización de inicio/
reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad
competente, previo informe técnico favorable del Ministerio
de Energía y Minas. Las actividades llevadas a cabo sin
cumplir con lo expuesto anteriormente, serán consideradas
como actividad minera ilegal.
Artículo 4º.- Interdicción de la minería ilegal
Las actividades mineras que se ejecuten sin cumplir
con lo dispuesto en el artículo anterior, determinan el
inicio de las acciones de interdicción establecidas en el
presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de las acciones
administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.
Artículo 5º.- Prohibiciones
Prohíbase en ámbito de la pequeña minería y minería
artesanal lo siguiente:
5.1 El uso de dragas y otros artefactos similares
en todos los cursos de agua, ríos, lagos,
lagunas, cochas, espejos de agua, humedales y
aguajales.
Entiéndase por artefactos similares a los
siguientes:
a) Las unidades móviles o portátiles que
succionan materiales de los lechos de
ríos, lagos y cursos de agua con f‌i nes de
extracción de oro u otros minerales.
b) Draga hidráulica, dragas de succión, balsa
gringo, balsa castillo, balsa draga, tracas y
carancheras.
c) Otros que cuentan con bomba de succión
de cualquier dimensión y que tengan o no
incorporada una zaranda o canaleta.
d) Cualquier otro artefacto que ocasione
efecto o daño similar.
5.2 Los bienes, maquinarias, equipos e insumos
utilizados para el desarrollo de actividades
mineras ilegales, tales como el uso de cargador
frontal, retroexcavadora, volquete, compresoras
y perforadoras neumáticas, camión cisterna que
proveen combustible o agua y otros equipos que
sin perjuicio de su potencia, tamaño, volumen o
capacidad de carga estén destinados al mismo
f‌i n .
5.3 La instalación y uso de chutes, quimbaletes,
molinos y pozas de cianuración para el
procesamiento de mineral, motobombas y otros
equipos, sin perjuicio de su potencia, tamaño,
volumen o capacidad de carga, y que se utilizan
en el desarrollo de actividades mineras ilegales.
Las entidades de f‌i scalización correspondiente
y los Ministerios del Interior, Producción,
Transportes y Comunicaciones, en el marco
de sus funciones y competencias, son los
encargados de controlar y supervisar la
distribución, transporte, comercialización,
posesión y utilización de mercurio o cianuro.
Las actividades mineras que se ejecuten incurriendo
en las prohibiciones y restricciones a que se ref‌i ere
este artículo, son ilegales y determinan el inicio de las
acciones de interdicción establecidas en el artículo
7º del presente Decreto Legislativo; sin perjuicio de
las acciones administrativas, civiles o penales a que
hubiere lugar.
Artículo 6º.- Información para la interdicción
Para la ejecución de las acciones de interdicción,
el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú o
el Ministerio de Defensa, solicitarán al Ministerio
de Energía y Minas o el Gobierno Regional, según
corresponda, la relación detallada de los titulares
mineros de su competencia que cuenten con la
autorización respectiva, así como la relación de
maquinaria autorizada para tal fin y sus propietarios,
en el caso de pequeña minería y minería artesanal.
Esta información deberá ser remitida a las tres (3)
entidades encargadas de las acciones de interdicción,
en un plazo máximo de quince (15) días hábiles
contados a partir de la solicitud, bajo responsabilidad
y con carácter de Declaración Jurada.
Artículo 7º.- Acciones de interdicción
El Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú
y la Dirección General de Capitanía y Guardacostas -
DICAPI, bajo el ámbito de sus competencias, realizarán
a partir de recibida la relación detallada a que se ref‌i ere el
artículo 6º del presente Decreto Legislativo, las acciones
de interdicción siguientes:
7.1 Decomiso de los bienes, maquinaria, equipos e
insumos prohibidos, así como los utilizados para

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