RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 191-2015/MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Declaran fundado recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos contra la R.D. Nº 022-2015-GORE-ICA-DRTPE-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 191-2015/MTPE/2/14

Fecha de disposición12 Noviembre 2015
Fecha de publicación19 Diciembre 2015

Lima, 12 de noviembre de 2015

VISTO: el recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Obreros Mineros de Shougang Hierro Perú y Anexos (en adelante, EL SINDICATO) contra la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 07 de julio de 2015, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica (en adelante, la DRTPE Ica), por la cual revoca la apelada y declara fundada la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, por motivo de fuerza mayor, presentada por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A (en adelante, LA EMPRESA).

  1. Antecedentes

    Con fecha 22 de mayo de 2015, LA EMPRESA, atendiendo a lo señalado en el artículo 15° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, LPCL), aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, comunica ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Ica la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, del personal obrero, empleado y funcionario del distrito de Marcona, provincia de Nazca, de la región Ica (respecto de las áreas de trabajo: San Nicolás, La Mina y Motor Poll), por cuanto EL SINDICATO se encuentra acatando una ilegal huelga general indefinida anunciada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú – FNTMMSP, que fue declarada improcedente por Resolución Directoral General N° 052-2015-MTPE/2/14 de fecha 12 de mayo de 2015, desde las 00:00 horas del 18 de mayo de 2015, siendo que dicha medida de fuerza ha provocado el bloqueo de carretera a la altura del Óvalo Gas (ingreso al distrito de Marcona) impidiendo con ello el ingreso y salida de los ómnibus de LA EMPRESA que transporta al personal a sus áreas de trabajo.

    Mediante Resolución Directoral N° 057-2015-DPSC/ICA, de fecha 17 de junio de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Ica declaró improcedente la comunicación de LA EMPRESA sobre suspensión temporal perfecta de labores por considerar que su solicitud fue presentada con posterioridad al evento calificado como fuerza mayor, puesto que las cuatro actas de constatación notarial, los oficios dirigidos a la Comisaría de Marcona de fechas 20, 21 y 22 de mayo de 2015, y la orden de inspección N° 532-2015-SUNAFIL/ICA tienen data anterior a la fecha en que se dio inicio a dicha suspensión comunicada por LA EMPRESA, no apareciendo constatación o comprobación del evento de la suspensión a partir del 22 de mayo último y que, en todo caso, acredite la imposibilidad del ingreso de trabajadores, afiliados o no a las organizaciones sindicales, a sus áreas de trabajo por efecto del bloqueo; por lo que la suspensión temporal perfecta de labores no encuentra sustento debido a que no se ha configurado el supuesto de fuerza mayor. Dicha Resolución Directoral fue materia de impugnación por parte de LA EMPRESA.

    A su turno, la DRTPE Ica, a través de la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, de fecha 07 de julio de 2015, revoca la apelada y declara fundada la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, estimando que a lo largo del procedimiento LA EMPRESA ha acompañado medios de prueba que no han sido tomados en cuenta, menos aún valorados o compulsados para arribar a una conclusión o razonamiento lógico-jurídico, aunado al hecho que no ha existido pronunciamiento respecto de la petición del silencio administrativo positivo, en el entendido que la Autoridad Administrativa de Trabajo no resolvió, dentro del plazo legal, la solicitud de LA EMPRESA, en contravención a lo dispuesto en la Ley N° 29060. Es más, agrega la referida Dirección Regional, que los hechos desencadenados a raíz de la medida de fuerza adoptada por EL SINDICATO fueron de conocimiento público, habiendo sido éstos informados a través de medios sociales y que fueron comunicados por LA EMPRESA en el transcurso de los acontecimientos y que todo ello fue la resultante de una fuerza mayor que evidentemente cumple con los parámetros establecidos en el artículo 21° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, puesto que se bloqueó la carretera que era el único acceso a las áreas de trabajo, lo que, a criterio de la DRTPE Ica, evidentemente determinó la imposibilidad de proseguir con las labores por un determinado tiempo.

  2. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto y análisis del requisito de procedencia.

    El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2014-TR, señala que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre materia de su competencia cuando corresponda de acuerdo a ley.

    En concordancia con el dispositivo legal señalado precedentemente, el primer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR precisa que contra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2° del citado Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

    En el presente caso, la DRTPE Ica ha emitido, en segunda instancia, la Resolución Directoral Regional N° 022-2015-GORE-ICA-DRTPE, la cual se pronuncia sobre el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores, y contra ésta, EL SINDICATO ha interpuesto recurso de revisión; por tanto, el conocimiento de dicho recurso es competencia de la Dirección General de Trabajo.

    Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.

    De la interpretación de la norma antes reseñada, se tiene que si bien es cierto ésta pone especial énfasis en que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; ello no obsta, también, para que el acto administrativo materia de impugnación se base en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho en general.

    El Tribunal Constitucional, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00047-2004-AI/TC, ha precisado cuáles son las fuentes del derecho reguladas por la Constitución. En dicha Sentencia, el referido Tribunal ha realizado diversas precisiones en torno al sistema de fuentes regulado por la Constitución, en ese sentido, se consideran los diversos tipos existentes: fuentes normativas (fuentes normativas con rango de ley, fuentes normativas con rango distinto a la ley); la jurisprudencia; la costumbre, los principios generales del derecho; el contrato; y, la doctrina. En cuanto a las fuentes normativas o formas normativas con rango de ley, el Tribunal realiza importantes precisiones en torno a: las leyes, las resoluciones legislativas, los tratados, el reglamento del Congreso, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, las ordenanzas regionales y las ordenanzas municipales.

    De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que EL SINDICATO pone en evidencia que el acto administrativo impugnado efectúa una incorrecta interpretación de las fuentes de derecho normativas, específicamente de las contenidas en el artículo 15° de la LPCL y del artículo 24° del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR. En tal sentido, se aprecia que el recurso de revisión cumple el requisito exigido en el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, por lo que corresponde a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento.

  3. Delimitación del petitorio expresado en la solicitud

    La solicitud presentada por LA EMPRESA tiene por objeto comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, atendiendo a lo señalado en el artículo 15° de la LPCL, medida que comprende a un total de mil (1000) trabajadores entre personal obrero, empleado y funcionario del distrito de Marcona, provincia de Nazca, de la región Ica (respecto de las áreas de trabajo: San Nicolás, La Mina y Motor Poll), la cual se inicia desde las 08:00 horas del 22 de mayo de 2015, teniendo una duración de noventa (90) días o mientras persista la fuerza mayor invocada, debido a que EL SINDICATO se encuentra acatando una ilegal huelga general indefinida anunciada por la Federación Nacional de Trabajadores...

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