Ley Nº 30254, Ley de Promoción para el uso seguro y responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones por Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado en | Diario Oficial 'El Peruano' |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN PARA EL USO SEGURO Y RESPONSABLE DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES POR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La presente Ley tiene por objeto promover el uso seguro y responsable de las tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) por niños, niñas y adolescentes para protegerlos de los peligros del mal uso del acceso al Internet, para lo cual el Estado, en sus tres niveles de gobierno, genera normas complementarias sobre el uso seguro y responsable de las TIC, con especial atención al uso que realizan los niños, niñas y adolescentes.
Declárase de interés nacional la generación y puesta en marcha de políticas de Estado destinadas a informar y educar en forma integral a la población sobre el uso responsable de las TIC, en atención al interés superior del niño y para dar prioridad al uso de las mismas por los niños, niñas y adolescentes.
Constitúyese una comisión especial encargada de proponer y definir lineamientos para promover el uso seguro y responsable de las TIC en el país, en especial las medidas que permitan a los niños, niñas y adolescentes utilizar de manera segura y responsable las herramientas educativas vinculadas al uso de la tecnología, el Internet, y promover la comunicación fluida entre los operadores, usuarios y los tres niveles de gobierno para el planeamiento y ejecución de campañas educativas y herramientas tecnológicas que puedan contribuir a la protección de los niños, niñas y adolescentes.
La comisión especial coordina políticas generales para la elaboración y difusión de campañas de información, prevención y educación. Tales campañas deben incluir una página web, elaborada para tal efecto por el Ministerio de Educación, publicaciones en medios de prensa radial, televisiva y escrita, charlas y material escrito en los colegios y talleres para padres y niños.
Esta comisión informa anualmente a la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República.
La comisión especial está conformada por un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, un representante del Ministerio de Educación, un representante del Ministerio del Interior, un representante del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, un representante del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), un representante del sector privado y un representante de la sociedad civil.
La comisión tiene un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley, para presentar un plan de acción orientado a la definición de políticas y lineamientos establecidos en la presente Ley.
Las entidades del Estado involucradas en el cumplimiento de las directrices de la comisión especial creada en la presente Ley pueden buscar la participación del sector privado en las campañas que realicen. Para ello deben involucrar en sus actividades a las empresas operadoras de servicios de acceso a Internet, colegios privados, universidades, entidades dedicadas a la protección del menor y cualquier otra empresa u organización interesada en participar.
Las empresas operadoras del servicio de internet informan de manera obligatoria antes de establecer la relación contractual con el usuario y cada seis meses mientras se mantenga la relación contractual, sobre la posibilidad de que el cliente autorice o contrate, según sea el caso, la implementación de filtros gratuitos u onerosos, respectivamente, para el bloqueo en dispositivos caseros o móviles, de páginas de contenido pornográfico u otras de contenido violento, a fin de proteger a los niños, niñas y adolescentes. Esta posibilidad está insertada en el contrato de servicios, siendo potestad del usuario autorizarla o contratarla. Los medios para publicitar la disponibilidad de los filtros son similares a los usados por las empresas operadoras para promocionar la venta del servicio de internet.
El incumplimiento de las obligaciones referidas en el primer párrafo, por parte de las empresas operadoras del servicio de internet constituye falta muy grave de conformidad con lo establecido en la Ley 27336, Ley de desarrollo de las funciones y facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL.
La aplicación de la presente norma en las instituciones del sector público se financia con cargo a su presupuesto institucional aprobado y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.
Para efectos de la aplicación de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en el caso de niños, niñas y adolescentes, se considera violencia, además de lo indicado en el artículo 6 de la referida ley, los siguientes supuestos:
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La que sea perpetrada por cualquier persona y comprenda, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, o incluso a través del uso de medios tecnológicos.
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La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del Estado, donde quiera que ocurra y por el medio que sea.
Los propietarios, conductores, administradores, gestores o encargados de establecimientos sean públicos o privados, que brinden los siguientes servicios:
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De alquiler de cabinas públicas de internet.
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De internet gratuito o rentado para clientes en restaurantes, hoteles, aeropuertos, centros comerciales u otros similares.
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De internet gratuito o rentado en plazas, parques, instalaciones gubernamentales de cualquier clase u otros similares.
Están obligados a garantizar que dichos servicios cuenten con registros y filtros mínimos para que no se pueda acceder a páginas web, canales de conversación o cualquier otra forma de comunicación en red, de contenido y/o información pornográfica, bajo responsabilidad.
El acceso a los contenidos mencionados en el párrafo precedente se otorga, bajo los mecanismos que establezca el propietario, conductor, administrador, gestor o encargado del establecimiento, a usuarios mayores de edad, debiendo quedar registro de dichas autorizaciones.
Las municipalidades distritales y municipalidades provinciales, de acuerdo a sus atribuciones, establecen e imponen las sanciones por infracciones a las disposiciones detalladas en el artículo 10.
Por la vía reglamentaria de la ley, se especifican las infracciones y las sanciones de acuerdo a la gravedad de cada hecho, pudiendo ser estas las de multa, suspensión de autorización o de licencia, cancelación de esta, clausura, decomiso, entre otras, según sea aplicable.
Se encarga a los comités de seguridad ciudadana distritales y provinciales, en el marco de funciones, proponer en un plazo no mayor a 120 días, contados a partir de la vigencia de este artículo, acciones concretas en sus jurisdicciones para luchar contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en línea, mediante el uso de servicios de acceso público, sean estos onerosos o gratuitos”.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 30 días contados a partir de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de octubre de dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
MODESTO JULCA JARA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil catorce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ANA JARA VELÁSQUEZ
Presidenta del Consejo de Ministros