Ley Nº 27336, de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE DESARROLLO DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES - OSIPTEL
Es objeto de la presente Ley:
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Definir y delimitar las facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia.
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Establecer las instancias competentes para los respectivos procedimientos administrativos.
Para efectos de la presente norma, se entiende por:
Acción de Supervisión.- A todo acto de funcionario de OSIPTEL que, bajo cualquier modalidad, tenga por objeto verificar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resoluciones o mandatos a que se refiere la supervisión.
Entidades Supervisadas.- A todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos de telecomunicaciones.
Instancias Competentes de OSIPTEL.-
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Al Consejo Directivo, la Presidencia y la Gerencia General de OSIPTEL;
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Los cuerpos colegiados a que se refiere el Reglamento General para la solución de controversias en la vía administrativa;
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Al Tribunal Arbitral a que se refiere el Reglamento de Arbitraje de OSIPTEL;
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Al Tribunal Administrativo de Solución de Controversias, encargado de resolver en segunda instancia los procedimientos administrativos que se ventilen ante el OSIPTEL para resolver controversias entre las entidades supervisadas; y
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Al Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU).
Supervisión.- Al conjunto de actividades que desarrolla OSIPTEL para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades supervisadas. La supervisión puede asimismo estar dirigida a verificar el cumplimiento de determinado mandato o resolución de OSIPTEL o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad supervisada, dentro del ámbito de su competencia.
UIT.- A la Unidad Impositiva Tributaria.
Las acciones de supervisión, que realice OSIPTEL, se rigen por los siguientes principios:
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Transparencia.- En virtud del cual las empresas supervisadas facilitarán toda la información necesaria y ejercerán una conducta diligente acorde con la consecución de los fines de la supervisión.
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Costo-eficiencia.- En virtud del cual las acciones de supervisión procurarán desarrollarse evitando generar costos excesivos a las empresas supervisadas.
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Veracidad.- En virtud del cual toda la información que las empresas proporcionen se entenderá como veraz y definitiva.
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Discrecionalidad.- En virtud del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo serán establecidos por el órgano supervisor y podrán tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada.
4.1 OSIPTEL tiene facultad para solicitar a las entidades supervisadas todo tipo de información relacionada con el objeto de la supervisión, la que sólo podrá ser utilizada para tal fin, salvo lo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley.
4.2 OSIPTEL está obligado a informar a la entidad supervisada el objeto de la acción de supervisión, salvo lo establecido en el Artículo 14 de esta Ley.
Además de lo establecido en el numeral 4.1 del Artículo 4 de esta Ley, OSIPTEL podrá requerir la información necesaria para realizar estadísticas y para la elaboración de normas. Para dicho efecto emitirá los instructivos de cumplimiento obligatorio en los que se detalle el tipo de información solicitada, su periodicidad y demás condiciones para su entrega.
6.1 OSIPTEL está facultado para solicitar la presentación de información confidencial o de secretos comerciales por parte de las entidades supervisadas, de ser necesaria, para el ejercicio de sus funciones. En tales casos, OSIPTEL guardará la debida reserva encontrándose prohibido de publicar o difundir tal información.
6.2 Para efectos de preservar la confidencialidad de la información, el OSIPTEL está obligado a restringir el acceso a la misma, bajo las responsabilidades civiles y penales correspondientes.
6.3 Corresponde a OSIPTEL calificar la confidencialidad de la información, la misma que será de acceso restringido.
Los funcionarios que atenten contra la reserva de la información confidencial o en cualquier forma incumplan con lo establecido en la presente Ley serán sancionados de acuerdo a la legislación aplicable.
8.1 En ningún caso la autoridad competente puede solicitar información que signifique la violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones, a que se refiere el inciso 10) del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
8.2 Se atenta contra este derecho, cuando deliberadamente una persona que no es quien cursa la comunicación ni es el destinatario, intenta conocer, alterar, publicar o utilizar el contenido de la misma o facilita que otra persona conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación. Asimismo, cuando se sustrae, intercepta, interfiere o desvía el curso de la comunicación.
8.3 No constituye violación del derecho al secreto y la inviolabilidad de las telecomunicaciones, ni afecta el derecho a la confidencialidad de la información personal, el acceso que tenga OSIPTEL a la información necesaria para cumplir sus funciones y, particularmente, el ejercicio que haga de las facultades contempladas en el Artículo 15 de la presente Ley. En ningún caso OSIPTEL podrá exigir la presentación de información que revele el contenido de las comunicaciones.
OSIPTEL podrá establecer procedimientos especiales de supervisión cuando lo considere conveniente para facilitar el desarrollo de sus acciones supervisoras. Tales procedimientos deben estar enmarcados en las disposiciones contenidas en la presente Ley y deben ser aprobados por Resolución del Consejo Directivo de OSIPTEL, sin perjuicio del procedimiento general que deberá aprobar el Consejo Directivo de dicho organismo y que será de aplicación supletoria.
10.1 La acción de supervisión será efectuada por los funcionarios del OSIPTEL, ya sea por las gerencias o por las instancias competentes de dicho organismo.
10.2 Para realizar una acción de supervisión, los funcionarios presentarán la identificación que los acredite como tales, salvo que se trate de una solicitud de información formulada por una gerencia o instancia competente de OSIPTEL, o de los casos previstos en el Artículo 14.
11.1 Las entidades supervisadas deben brindar a los funcionarios autorizados toda la información y facilidades que éstos soliciten, lo que incluye el acceso a archivos y documentos, así como facilitar el ejercicio de todas las funciones que la presente Ley confiere al OSIPTEL.
11.2 Los funcionarios autorizados del OSIPTEL podrán utilizar en su acción supervisora los equipos que consideren necesarios. La entidad supervisada debe permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos.
11.3 Los funcionarios de OSIPTEL podrán desempeñar sus funciones contando con la participación, colaboración y asistencia de personal de OSIPTEL y/o de contadores o terceros especialistas en cuestiones vinculadas al objeto de la supervisión. Estas personas podrán acceder a la información e instalaciones de la empresa supervisada bastando para ello que estén acompañados de un funcionario autorizado. De la misma manera, podrán participar funcionarios de la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, a fin de supervisar cuestiones de su competencia.
12.1 Cualquier acción de supervisión puede ser iniciada de oficio o a instancia de parte, existiendo o no indicios de comisión de una infracción, con o sin citación previa de la o las entidades supervisadas.
12.2 OSIPTEL puede optar por realizar la acción de supervisión desde sus instalaciones, requiriendo de la entidad supervisada la remisión de la información necesaria, o puede optar por el desplazamiento de los funcionarios de OSIPTEL a las instalaciones de la entidad supervisada o a cualquier lugar donde fuera conveniente realizar la acción.
13.1 OSIPTEL establecerá los plazos, condiciones y formas para la entrega de información, los cuales deberán ser obligatoriamente observados por la empresa supervisada para la entrega de la información requerida, atendiendo a su tipo, disponibilidad y volumen. Ello incluye la posibilidad de OSIPTEL para presentar formularios o formatos a ser llenados por la empresa supervisada.
13.2 OSIPTEL, de estimarlo conveniente, podrá disponer en ciertos casos la entrega de información mediante el empleo de mecanismos informáticos o de transmisión de datos en línea o similares.
13.3 En cualquier caso, el plazo otorgado por OSIPTEL para la entrega de información no podrá ser inferior a 2 (dos) días hábiles. Este plazo no será aplicable si la acción supervisora se realiza en las instalaciones de la entidad supervisora y los documentos, archivos o equipos se encuentran disponibles en las mismas.
Los funcionarios de OSIPTEL o los especialistas instruidos para efectos de realizar una acción de supervisión pueden comportarse como usuarios, potenciales clientes o terceros, entre otros, a fin de lograr el cumplimiento del objeto de la acción supervisora, dentro de los límites establecidos en el Artículo 4 de la presente Ley. En tales casos su acción no tiene que restringirse al trato o información que se les brinda a ellos directamente, sino que puede incluir información respecto del trato e información que se brinda a otras personas.
En cualquier acción de supervisión, los funcionarios responsables de efectuarlas, las gerencias o las instancias competentes de OSIPTEL, dentro de los límites establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, están facultados para:
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Exigir a las entidades supervisadas la exhibición o presentación de todo tipo de documentos, expedientes, archivos y otros datos, incluyendo planos, libros contables, comprobantes de pago, correspondencia comercial, registros magnéticos y, de ser el caso, todos los programas e instrumentos que fueran necesarios para su lectura.
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Exigir a las entidades supervisadas que presente información relacionada con facturación, tasación, lugar y fecha de instalación de líneas o circuitos, tráfico entrante y saliente, y otras que establezca el Reglamento, con el detalle, forma y condiciones que dicho organismo establezca para cada situación.
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Acceder a las dependencias, equipos e instalaciones de operación y de gestión de red de la entidad supervisada.
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Tomar copia de los archivos físicos o magnéticos, así como tomar las fotografías, realizar impresiones, grabaciones magnetofónicas o en vídeo y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción supervisora.
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Realizar exámenes sobre aspectos técnicos o tecnológicos, para lo cual pueden efectuar pruebas, analizar las características de los equipos, revisar instalaciones y, en general, llevar a cabo cualquier diligencia conducente al cumplimiento del objeto de la acción supervisora.
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Citar o formular preguntas tanto a funcionarios de la empresa como a terceros, cuyos testimonios puedan resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos a que se refiere la acción de supervisión y utilizar los medios técnicos que se consideren necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o en vídeo.
Las entidades supervisadas se encuentran obligadas a:
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Proporcionar toda la información y documentación que sea solicitada a fin de llevar a cabo la acción de supervisión, dentro de los plazos y formas establecidas por OSIPTEL.
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Permitir el acceso inmediato a los funcionarios autorizados de OSIPTEL y sus colaboradores a sus dependencias, instalaciones y equipos.
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Ejecutar el software necesario para la inspección o verificación de la información correspondiente.
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Realizar o brindar todas las facilidades a los funcionarios de OSIPTEL para ejecutar todas las pruebas técnicas y mediciones solicitadas con motivo de la acción de supervisión, con aparatos y equipos de la propia empresa o, si OSIPTEL lo considera conveniente, con sus aparatos y equipos o los de terceros.
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Conservar por un período de al menos 3 (tres) años después de originada la información realizada con la tasación, los registros fuentes del detalle de las llamadas y facturación de los servicios que explota y con el cumplimiento de normas técnicas declaradas de observancia obligatoria en el país por una autoridad competente, o de obligaciones contractuales o legales aplicables a dichos servicios.
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Proporcionar, en general, todas las facilidades del caso relacionadas con el objetivo de la acción de supervisión.
17.1 Para el ejercicio de las acciones conducentes al cumplimiento del objeto de la acción supervisora, de las facultades contempladas en los Artículos 4, 5 y 15 de la presente norma y de la ejecución de sus resoluciones, mandatos u órdenes en general, OSIPTEL podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el mismo que será presentado de inmediato bajo responsabilidad.
17.2 En caso de que OSIPTEL no pudiera hacer uso de las facultades a que se refiere el párrafo precedente por resistencia de la entidad supervisada, corresponderá a ésta última comprobar que no ha incurrido en los actos ilícitos materia de supervisión.
OSIPTEL, para el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquier organismo público o privado, así como a terceros en general.
19.1 Toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada.
19.2 Las respuestas a los cuestionarios o preguntas deberán ser completas, categóricas y claras, de lo contrario, podrán ser considerados como indicios de incumplimiento.
20.1 Llevada a cabo una acción de supervisión fuera de las instalaciones de OSIPTEL, se procederá a dejar constancia de las incidencias observadas en un acta que será levantada exclusivamente por el o los funcionarios de OSIPTEL, en el mismo acto y lugar en que fuera realizada la acción. Una copia de esta acta deberá ser entregada a un representante de la entidad supervisada, quien podrá dejar constancia en la misma acta de comentarios referidos a la acción de supervisión.
20.2 El acta, debidamente suscrita por el funcionario de OSIPTEL responsable de la acción constituye instrumento público.
21.1 Las transcripciones de las grabaciones de las declaraciones realizadas durante una acción de supervisión requiere ser certificada por un funcionario de OSIPTEL para ser considerados instrumentos públicos.
21.2 Los interesados podrán solicitar el cotejo de la transcripción con la versión gravada, a fin de comprobar su exactitud. Para tales efectos, las grabaciones deberán estar a disposición de las entidades supervisadas involucradas.
22.1 En caso de encontrarse información que pueda probar comportamientos ilegales de la entidad supervisada, OSIPTEL podrá incautar o inmovilizar tales medios probatorios, ya sea que se trate de libros, archivos, registros, equipos o cualquier otro documento o bien en general.
22.2 La incautación o inmovilización podrá prolongarse por un máximo de 10 (diez) días útiles, a fin de no afectar el funcionamiento de la entidad supervisada.
22.3 La incautación de los medios probatorios deberá constar en un acta que se levantará para tales efectos.
23.1 OSIPTEL, mediante resolución de sus instancias competentes, podrá aplicar medidas cautelares y correctivas para evitar que un daño se torne irreparable, para asegurar el cumplimiento de sus futuras resoluciones o para corregir una conducta infractora. Las medidas correctivas incluyen la posibilidad de que los funcionarios de OSIPTEL accedan directamente a las instalaciones o equipos de las entidades supervisadas para realizar todas las acciones conducentes a hacer efectivas las disposiciones que este organismo hubiera dictado y que la entidad supervisada se hubiese resistido a cumplir reiteradamente.
23.2 Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, OSIPTEL podrá recurrir al apoyo de la fuerza pública, conforme lo establece el Artículo 17 de la presente norma. De ser necesario, OSIPTEL podrá recurrir al juez especializado en lo penal para que éste emita la orden respectiva en un plazo de 24 (veinticuatro) horas, bajo responsabilidad.
24.1 OSIPTEL se encuentra facultado a tipificar los hechos u omisiones que configuran infracciones administrativas y a imponer sanciones en el sector de servicios públicos de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia y con las limitaciones contenidas en esta Ley.
24.2 La imposición de una sanción no exime del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad sancionada. Para dichos efectos, la notificación de la sanción contendrá la intimación al cumplimiento de la obligación, dentro del plazo fijado, y bajo apercibimiento de la aplicación de nuevas sanciones. El incumplimiento de dicha intimación se considerará, como agravante de la infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 34 de la presente Ley o de las disposiciones que sobre el particular emita OSIPTEL.
25.1. Las infracciones administrativas serán calificadas como muy graves, graves y leves, de acuerdo a los criterios contenidos en las normas sobre infracciones y sanciones que Osiptel haya emitido o emita. Los límites máximos de las multas correspondientes serán los siguientes:
Infracción | Multa |
Leve | 100 UIT |
Grave | 500 UIT |
Muy grave | 1000 UIT |
Las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión.
25.2 En caso de infracciones leves puede sancionarse con amonestación escrita, de acuerdo a las particularidades del caso.
26.1 Se exceptúa del artículo anterior las infracciones relacionadas con la libre o legal competencia, a las cuales se aplicarán los montos establecidos por el Decreto Legislativo Nº 701, el Decreto Ley Nº 26122 y aquellas que las modifiquen o sustituyan. Se aplicarán asimismo los criterios de gradación de sanciones establecidos en dicha legislación.
26.2 OSIPTEL podrá sancionar a las personas naturales o jurídicas que no tengan la condición de operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, por incumplimiento de las normas de libre y leal competencia, en los casos a que se refiere el último párrafo del Artículo 36 de la presente Ley, así como por incumplimiento de las resoluciones emitidas en el procedimiento correspondiente.
26.3 Asimismo, serán aplicables los Artículos 20 y 23 del Decreto Legislativo Nº 701, modificados por el Decreto Legislativo Nº 807, en lo referido a la participación y sanciones a los representantes legales o las personas que integran los órganos directivos de las empresas o entidades sancionadas. Estas disposiciones no sólo serán aplicables cuando se trate de infracciones relacionadas con la libre competencia, sino también con la interconexión y con negativas directas o indirectas, para acceder a información.
Toda sanción administrativa deberá ser impuesta previo procedimiento administrativo sancionador, en el cual registran las siguientes reglas mínimas:
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Se deberá otorgar al potencial sancionado la posibilidad de presentar descargos por escrito, en un plazo no menor de 5 (cinco) días.
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La instrucción y la imposición de sanción deberán recaer sobre órganos distintos.
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Se notificará por escrito al posible sancionado, señalando:
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Los actos u omisiones constitutivos de la instrucción;
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La o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas;
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El propósito de emitir una resolución que imponga una sanción; y
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El plazo durante el cual podrá presentar sus descargos por escrito.
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Los medios impugnatorios suspenderán únicamente el cobro de la multa impuesta.
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La multa se ejecutará de acuerdo al valor de la UIT, vigente al momento de pago.
28.1 La responsabilidad administrativa es independiente de las responsabilidades contractuales, civiles o penales que se originen por los hechos u omisiones que configuren infracción administrativa.
28.2 Son independientes las infracciones administrativas relacionadas con el incumplimiento de las normas sectoriales respecto de las infracciones administrativas relacionadas con la leal o libre competencia.
28.3 Son también independientes las infracciones administrativas establecidas en el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento General que sean sancionadas por la Unidad Especializada en Concesiones de Telecomunicaciones (UECT) del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.
OSIPTEL aprobará un régimen de reducción o condonación del monto de la multa tomando en cuenta el momento de subsanación de la infracción y de acuerdo a las particularidades del caso.
Para la gradación de la multa a imponerse se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
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Naturaleza y gravedad de la infracción.
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Daño causado.
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Reincidencia.
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Capacidad económica del sancionado.
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Comportamiento posterior del sancionado, especialmente la disposición para reparar el daño o mitigar sus efectos.
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El beneficio obtenido por la comisión de la infracción, a fin de evitar, en lo posible, que dicho beneficio sea superior al monto de la sanción.
31.1 La facultad de OSIPTEL para la imposición de sanciones administrativas prescribe:
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A los 2 (dos) años tratándose de infracciones leves;
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A los 3 (tres) años tratándose de infracciones graves; y,
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A los 4 (cuatro) años tratándose de infracciones muy graves.
31.2 El plazo prescriptorio se interrumpirá por comunicación de la administración dirigida a investigar o iniciar el procedimiento sancionador. Volverá a computarse por inactividad de la administración por un período de 4 (cuatro) meses.
31.3 La facultad de OSIPTEL para el cobro o ejecución de sanciones administrativas prescribe a los 2 (dos) años. El plazo se interrumpe por la comunicación de la administración dirigida a ejecutar el cobro o la ejecución de la sanción.
32.1 Si por la realización del o los mismos actos u omisiones se incurriese en más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción con mayor nivel de gravedad.
32.2 En caso de reincidencia, OSIPTEL podrá duplicar las multas impuestas incrementándolas sucesiva e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse de acuerdo a la presente Ley, se utilizará la UIT vigente a la fecha de pago efectivo o ejecución coactiva de la sanción.
Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano, cuando hayan quedado firmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo.
El Osiptel podrá imponer multas coercitivas conforme con lo establecido en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyos montos podrán superar el monto máximo de la multa prevista para cada tipo infractor. El Osiptel establece los términos y plazos para su aplicación.
El monto cobrado por concepto de multas administrativas corresponderá al Fondo de Inversión en Telecomunicaciones (FITEL).
Son competentes para resolver controversias:
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En primera instancia: el Cuerpo Colegiado.
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En segunda instancia: el Tribunal Administrativo, de acuerdo a la legislación aplicable.
Además de las controversias señaladas en el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, y en la Ley Nº 26285, Ley que dispone la desmonopolización progresiva de los servicios públicos de telecomunicaciones, OSIPTEL es competente para conocer de toda controversia que se plantee como consecuencia de acciones u omisiones que afecten o puedan afectar el mercado de los servicios públicos de telecomunicaciones, aunque sólo una de las partes tenga la condición de empresa operadora de tales servicios.
Son competentes para resolver los reclamos de usuarios:
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En primera instancia la entidad supervisada.
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En segunda instancia: el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), cuya conformación y funcionamiento serán definidos por OSIPTEL mediante Resolución del Consejo Directivo.
Es competente para resolver controversias en la vía arbitral, cuando las partes hayan acordado someter la discrepancia al arbitraje administrativo por OSIPTEL, el Tribunal Arbitral a que se hace referencia en el Reglamento de Arbitraje de OSIPTEL.
El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) fija los topes tarifarios en aquellas tarifas establecidas por las entidades supervisadas por concepto de reconexión del servicio y en aquellas que se deriven de las normas de condiciones de uso.
La regulación y fijación de las tarifas tope a que se refiere el primer párrafo se efectúan en base a los costos y en el marco de la Ley 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Adecuación de los reglamentos
OSIPTEL adecuará sus Reglamentos específicos a lo previsto en la presente Ley. En tanto se proceda a la adecuación, permanecerán vigentes los textos actuales en aquello que no se opongan a la presente Ley.
PRIMERA.- Ejecución coactiva
OSIPTEL podrá efectuar la cobranza coactiva de sus acreencias, de conformidad con las normas legales pertinentes.
SEGUNDA.- Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
Las funciones y facultades del OSIPTEL establecidas en la presente Ley son independientes de aquellas que el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y su Reglamento, contemplen para el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. No obstante, el Ministerio aplicará la escala de multas contenida en el Artículo 25 de la presente Ley.
ÚNICA.- Derogaciones
Derógase el tercer párrafo del Artículo 9 del Reglamento de OSIPTEL, los montos y graduaciones de multas establecidas en el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción