Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002908-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CUSCO
Número de expediente002908-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha06 Diciembre 1999
MateriaCONTRATOS

CAS.- 2908-99

Cusco

Lima, seis de diciembre de mil

novecientos noventinueve.

VISTOS; y ATENDIENDO;

Primero

Que, el recurso de casación planteado cumple con todos los requisitos formales para su admisibilidad y con e! requisito de fondo establecido en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil;

Segundo

Que, en cuanto a!os demás requisitos de forido el impugnante sin precisar en quó inciso o incisos de! articulo trescientos ochentiséis del Códgo Procesal Civil se ampara, expresa que interpone el recurso por: a) la aplicáción indebida de una norma de derecho material y por una errónea interpretación de una norma de derecho material; b) la inaplicación de una norma de derecho material, esto es, del articulo mil cuatrocientos veintinueve dei Código Civil, conforme al cual, procede la resolución del contrato de compra venta, pues requirió a los demandados la entrega del inmueble los mismos que no han efectuado dicha entrega en el plazo que establece !a norma invocada, y c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al no haberse señalado dia y hora para que su abogado defensor informe oralmente a la vista de la causa, pese a su solicitud previa, efectuada mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo del presente año;

Tercero

Que, el agravio denunciado en el punto a) no puede ser admitido porque el recurrente no precisa cuál es la norma de derecho material que ha sido erróneamente interpretada o aplicada indebidamente;

Cuarto

Que, el agravio denunciado en el articulo b) debe desestimarse pues las instancias de mérito valorando ios rredios probatorios, han arribado a la conclusión que no existe causal de resolución del contrato de campra venta toda vez que ambas partes sostienen que la transferencia se hace de la posesión y el dominio a favor del actor y no se ha estipulado en el contrato que el vendedor se obligó a

CAS.- 2908-99

CUSCO

dar el bien vacío en plazo fijo; conclusiones de hecho que no pueden ser revertidas previa revaluación de las pruebas, por ser extraño a la casación; Quinta: Que, el agravio denunciado en el punto c) también debe desestimarse porque carece de causa real, toda vez que conforme se advierte de autos se ha cumplido con proveer el escrito aludido y notificar al recurrente con la resolución que contiene el señalamiento de la vista de la causa, con las formalidades procesales establecidas;

Sexto

Que, en consecuencia el recurso no satisface los requisitos de fondo establecidos en los ordinales dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del artícuio trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; Por estas razones y aplicando el artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas ciento setentidós contra la resolución de vista de fojas ciento sesentisiete, su fecha trece de setiembre del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesai; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por A.H.V. con F.J.C.G. y otra sobre resolución de contrato y otro; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

CASTILLO LA ROSA S.

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