Sentencia nº 001117-2009/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente013-2004/CCO-ODI-LAL-001-078
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 1
RESOLUCIÓN 1117-2009/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 013-2004/CCO- ODI-LAL-001-078
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE
LA LIBERTAD
DEUDORA : EMPRESA AGRARIA CHIQUITOY S.A.
ACREEDOR : LUIS SAMUEL ROJAS GÓMEZ
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITO LABORAL
ACTIVIDAD : AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y ACTIVIDADES DE
SERVICIOS CONEXOS
SUMILLA: se revoca la Resolución 0434-2009/INDECOPI-LAL del 31 de marzo
de 2009 en los extremos que: (i) denegó créditos por concepto de
gratificaciones correspondiente al período de diciembre de 1997; y en
consecuencia, se reconoce a favor del señor Luis Samuel Rojas Gómez la
suma de S/. 706,21 por capital, al haberse acreditado la cuantía del crédito;
(ii) denegó créditos a favor del trabajador por concepto de bonificación
vacacional por el período comprendido entre los años 1999 a 2001; y en
consecuencia, se reconoce a favor de dicho acreedor créditos ascendentes
S/. 1 165,00 por capital, al haberse acreditado la cuantía del crédito; y, (iii)
denegó créditos a favor del trabajador por remuneraciones en especie
ascendentes a S/. 17 640,70 por capital correspondiente al período de enero
de 1999 al 14 de marzo de 2005; y en consecuencia, se reconoce los
referidos créditos, puesto que se ha acreditado la existencia y la cuantía de
dichos créditos.
Modificando en sus fundamentos, se confirma la Resolución 0434-
2009/INDECOPI-LAL, en el extremo que reconoció créditos a favor del señor
Luis Samuel Rojas Gómez por bonificación vacacional ascendentes a
S/. 410,00 por capital y sus intereses correspondientes al año 2002, al
haberse acreditado la cuantía del crédito.
Se confirma la Resolución 0434-2009/INDECOPI-LAL, en los extremos que (i)
reconoció a favor del señor Luis Samuel Rojas Gómez créditos ascendentes
a S/. 1 297,15 por capital y S/. 405,76 por intereses por concepto de descanso
semanal obligatorio devengados en diversos períodos comprendidos entre
enero de 1996 y diciembre de 2002, en tanto el trabajador no ha acreditado la
cuantía de los créditos devengados en los otros períodos restantes
comprendidos entre enero de 1996 y diciembre de 2002; y, (ii) reconoció
créditos ascendentes a S/. 2 856,42 por capital y S/. 1 714,11 por intereses
por el período comprendido entre los años 1996 a 1998, en tanto la
concursada no ha acreditado que la cuantía de las remuneraciones en
especie se encontraba sujeta a un reajuste automático en función a un índice
de variación de precios.
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Se declara la nulidad de la Resolución 0365-2009/INDECOPI-LAL, en el
extremo que reconoció créditos a favor del señor Gerardo Víctor Ruiz
González frente a Empresa Agraria Chiquitoy S.A. derivados de descanso
semanal obligatorio devengados en el período comprendido entre enero y
octubre de 2003 y se ordena que la Comisión emita un pronunciamiento al
respecto. Se precisa que los créditos reconocidos por descanso semanal
obligatorio por el período comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de
2005, ascienden a S/. 1 634,63 por capital.
Finalmente, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de La Libertad efectúe el cálculo de los intereses legales correspondientes a
los créditos reconocidos en la presente resolución por concepto de
gratificaciones, bonificación vacacional y remuneraciones en especie.
Lima, 20 de octubre de 2009
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2005, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
La Libertad (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”
el sometimiento a concurso de Empresa Agraria Chiquitoy S.A. (en adelante,
Chiquitoy) a pedido de los acreedores laborales. En sesión de Junta de
Acreedores del 16 de diciembre de 2005, se decidió la reestructuración
patrimonial de la concursada.
2. El 19 de noviembre de 2008, el señor Luis Samuel Rojas Gómez (en lo
sucesivo, señor Rojas) solicitó a la Comisión el reconocimiento de créditos
laborales frente a Chiquitoy ascendentes a S/. 40 348,38 y S/. 16 051,61 por
concepto de capital e intereses correspondientes a los siguientes conceptos y
períodos:
Cuadro Nº 1
Concepto Período Capital Intereses
Gratificación diciembre de 1997 S/. 706,21 S/. 531,30
Reintegro por descanso
semanal obligatorio 1 de enero de 1996 al
14 de marzo de 2005 S/. 10 974,47 S/. 4 466,59
Bonificación por
descanso vacacional 1999 a 2004 S/. 2 495,00 S/. 399,72
Remuneraciones en
especie (raciones,
víveres y telas)
1 de enero de 1996 al
14 de marzo de 2005 S/. 26 172,70 S/. 10 654,01
Total S/. 40 348,38 S/. 16 051,61
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3. El señor Rojas presentó liquidaciones detalladas de cada uno de los
conceptos invocados1 y señaló lo siguiente:
(i) Chiquitoy computó el descanso semanal obligatorio, en base al jornal
básico, cuando debió considerar el jornal ordinario de acuerdo con las
disposiciones legales;
(ii) los créditos invocados por bonificación vacacional constituyen sumas
que Chiquitoy pagaba a sus trabajadores, adicionales a la que les
correspondía percibir por mandato de la ley; y,
(iii) la percepción de remuneraciones en especie (referidos a los sub-
conceptos raciones, víveres y telas) se encuentra acreditada debido a
que fueron provisionadas contablemente por la deudora, asimismo, se
encuentran contenidas en documentos tales como las hojas de
liquidación semestral de compensación de tiempo de servicios.
Finalmente, señala que no existe acuerdo colectivo que sustente el
origen de dichas percepciones, debido a que dicho derecho ha sido
adquirido de manera consuetudinaria.
4. Mediante escrito del 18 de diciembre de 20082, Chiquitoy manifestó su
oposición respecto de la solicitud de reconocimiento de créditos presentada
por el señor Rojas, en los términos siguientes:
(i) los créditos invocados por el señor Rojas se encuentran prescritos;
(ii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley General del
Sistema Concursal Ley 27809 –, transcurrido el plazo para la
conservación de documentación de las empresas establecido en el
artículo 21 del Decreto Supremo 001-98-TR y el artículo 5 del Decreto
Ley 25988, Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de
Eliminación de Privilegios y Sobrecostos3, el trabajador tiene la carga de
acreditar la existencia de los créditos invocados;
1 Las autoliquidaciones anexad as a su solicitud de reconocimiento de créditos obran d e fojas 128 a 136 del expediente.
2 Complementado por escrito d el 3 de febrero de 2009.
(…)
De conformidad con lo dispuest o en el artíc ulo anterior los em pleadores o las empresas cualquiera que sea su for ma
de constitución y siempre que no form en parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a c onservar los libros,
correspondencia y otr os documentos relacionados con el desar rollo de su actividad empresarial, por un periodo que no
excederá d e 5 (cinco) años contado a partir d e la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las
planillas de pago, según sea el caso.
Transcurrido el periodo a q ue se refier e el párrafo anterior, l os empleadores podrán disponer de dichos documentos
para su reciclaje o destrucción, a exc epción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de
Normalización Previsional.
En todo caso, inclu sive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrid o el mencionado perí odo, la prueba de los
derechos que se pudieran deriv ar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho.

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