Dictamen recaído sobre el Proyecto Nº 163/2001-CR; 1107/2001-CR; 1203/2001-CR; 4799/2002-CR; 11035/2004-CR; 13482/2005-CR; y 13623/2005-CR, de 7 de Noviembre de 2012

EmisorDefensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha Contra las Drogas

COMISIÓN DE DEFENSA NACIONAL, ORDEN INTERNO, INTELIGENCIA,

DESARROLLO ALTERNATIVO Y LUCHA CONTRA LAS DROGAS

DICTAMEN EN MINORIA

Señor Presidente: Han ingresado para dictamen de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno, Inteligencia, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas, los Proyectos de Ley citados en la referencia que proponen modificar y adecuar la legislación sobre la justicia militar, conforme al siguiente detalle:

PROYECTOS DE LEY:

Nº 0163/2001-CR, Henry Pease García,

modificar el artículo 32º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS; agregar el inciso 4 al artículo 4º; modificar los artículos , , 12º, 22º y 23º del Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar.

Nº 1107/2001-CR, Marciano Rengifo Ruiz,

nueva Ley Orgánica de Justicia Militar.

Nº 1203/2001-CR,

Ley Orgánica de Justicia Militar.

Nº 4799/2002-CR Emma Vargas de Benavides

propone la obligatoriedad que los jueces militares tengan formación jurídica.

Nº 11035/2004-CR Pedro Morales Mansilla,

diversas modificaciones a la Ley Orgánica de Justicia Militar.

Nº 13482/2005-CR Judith de la Mata de Puente

propone la Ley Orgánica de Justicia Militar.

Nº 13623/2005-CR, Rosa Yanarico Huanca

Ley Orgánica del Sistema de Impartición de Justicia en la Especialidad Penal Militar y Policial.

  1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL:

    Constitución Política del Perú:

    - Artículo 139º inciso 1) . No existe ni puede establecerse jurisdicción

    con excepción de la militar

    - Artículo 141º. La Corte Suprema ....... Asimismo, conoce en casación

    Fuero Militar

    artículo 173º. - Artículo 173º. En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas

    al fuero respectivo y

    al Código de Justicia Militar.

    aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a que se refiere el artículo 141º solo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

    Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar.

    Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar.

    Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0023-2003- AI/TC, publicada el 30.10.2004, que declara inconstitucionales diversos artículos de la Ley Orgánica de Justicia Militar y el Código de Justicia Militar. Resolución Aclaratoria de la Sentencia anterior, publicada el 07.01.2005.

  2. ANTECEDENTES:

    La justicia militar en el Perú data del siglo pasado, específicamente desde el Código de Justicia Militar del año 1898, habiendo sido objeto de diversas regulaciones y modificaciones a nivel constitucional y legal.

    Entre las principales normas sobre la materia destacan:

    La Constitución Política de 1979 aprobada por la Asamblea Constituyente, que en sus artículos 233º, 241º y 282º, estableció el fuero militar como jurisdicción independiente del Poder Judicial, de aplicación exclusiva para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.

    Los Decretos Leyes Nºs 23201 y 23214 de Julio 1980, dictados por el gobierno militar de esa época, que aprueban la Ley Orgánica de la Justicia Militar y Código de Justicia Militar, respectivamente.

    Los Decretos Ley Nº 25475 y 25659 de 1992, dictados por el gobierno de emergencia y reconstrucción nacional, que establecieron penalidades para delitos de terrorismo y traición a la patria, así como los procedimientos para su investigación, facultando a la Justicia Militar el juzgamiento de civiles.

    Cabe señalar que en el año 2002, los precitados Decretos Leyes Nºs 25475 y 25659 fueron declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 010-2002-AI/TC promovido por don Marcelino Tineo Silva y cinco mil ciudadanos.

    La Constitución Política de 1993 aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, ratificada por referéndum popular, que en sus artículos 139º inciso 1), 141º y 173º, ratifica la vigencia y alcances de la justicia militar con carácter independiente de la justicia ordinaria, en forma exactamente similar a la Constitución de 1979.

    La Ley Nº 26677 aprobada en 1996 que modificó parcialmente la Ley Orgánica de Justicia Militar así como el Código de Justicia Militar.

    Durante el Gobierno Transitorio del Presidente Valentín Paniagua Corazao, el 25 de julio de 2001 el Poder Ejecutivo remitió al Congreso dos proyectos de Ley sobre La Nueva Ley Orgánica de Justicia Militar y el Nuevo Código de Justicia Militar (PL. 1966 y 1967/2000-CR), los cuales fueron actualizados el 12 de octubre de 2001 por el Presidente de la Comisión de Defensa Nacional, Orden Interno e Inteligencia. (PL. 1107 y 1108/2001-CR).

    En el presente quinquenio surgen diversas iniciativas legislativas que plantean por un lado la reforma constitucional y por otro la modificación y/o adecuación normativa de la justicia militar.

    Finalmente es importante señalar que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia de fecha 30.10.2004 declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley Orgánica de la Justicia Militar y el Código de Justicia Militar, exhortando al Congreso de la República para que legisle sobre la materia en el plazo de un año, que por efecto de la Resolución Aclaratoria de dicha Sentencia dicho plazo se extiende hasta el 07.01.2006.

    En dicho contexto el presente dictamen se refiere únicamente a los Proyectos de Ley sobre la adecuación del marco normativo de la Justicia Militar, como consecuencia de la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional.

    OPINIONES:

    La Comisión ha recibido las opiniones de representantes de las instituciones siguientes: CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR DEFENSORIA DEL PUEBLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL MINISTERIO DE DEFENSA

    MARCO REFERENCIAL

    Previamente es necesario precisar los alcances de la Sentencia del Tribunal Constitucional, el marco jurídico vigente de la Justicia Militar, y puntualizar el objeto central de las propuestas materia del presente dictamen.

    ALCANCES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    El Tribunal Constitucional en su Sentencia antes señalada, declara fundada en parte la demanda e inconstitucional el siguiente articulado de las normas que rigen la justicia militar, según el siguiente detalle:

    - El artículo II del Título Preliminar del Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, en el extremo que dispone: “los Tribunales de Justicia Militar

    están encargados de mantener en dichas Fuerzas, la moralidad, el orden y la disciplina, reprimiendo su quebrantamiento en los casos previstos por la Ley”. - La frase “ y en el ejercicio de sus funciones sus miembros no dependen de ninguna autoridad administrativa, sino de los organismos judiciales de mayor jerarquía” del artículo III del Título Preliminar del Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar. - Todo el capítulo III: El Ministerio Público contenido en el Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, así como todo extremo tanto de la mencionada Ley como del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar, en cuanto prevea la actuación de los fiscales a que se refiere el mencionado capítulo. - Los artículos , y del Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar, que regulan la composición del Consejo Supremo de Justicia Militar. - Los incisos 1), 6), 14), 15), 19) y 20) del artículo 12º del Decreto Ley Nº 23201, que regulan determinadas atribuciones del Consejo de Justicia Militar. - El inciso 2) del artículo 14º, así como los artículos 15º, 22º, 23º y 31º del Decreto Ley Nº 23201. - El segundo párrafo del artículo 32º y el artículo 38º del Decreto Ley Nº 23201. - Los artículos 62º, 63º, 65º, 66º, 67º y 69º del Decreto Ley Nº 23201. - La frase “quien será abogado u Oficial. Al que rehusare o no pudiere hacerlo, la autoridad judicial le nombrará defensor de oficio. En este caso la defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún Oficial de graduación inferior a Coronel o Capitán de Navío, cualquiera que sea el Instituto a que pertenezca, salvo los casos previstos en la Ley”, del artículo 81º del Decreto Ley Nº 23201. - El segundo párrafo del artículo 374º y los artículos 375º, 378º y 287º del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar.

    Dicha Sentencia en su artículo 3 exhorta al Poder Legislativo para que en un plazo no mayor de 12 meses dicte la legislación que corresponda de acuerdo con lo expresado en la misma, vencido el cual automáticamente sus efectos tendrán vigencia.

    El Tribunal Constitucional mediante la Resolución Aclaratoria antes anotada, declara inconstitucional: - El segundo párrafo del artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo texto es el siguiente: (...) Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, pero deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por él sobre el estado en que se encuentra un proceso o sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo Militar”.

    Dicha Resolución en su artículo 3º exhorta al Ministerio Público para que en el más breve plazo designe a sus representantes ante la jurisdicción militar, de acuerdo con el considerando 7 de dicha resolución.

    NATURALEZA Y MARCO JURIDIC0 DE LA JUSTICIA MILITAR

    La Justicia Militar por mandato expreso de los artículos 139º numeral 1) y 173º de la Carta Magna es un fuero excepcional e independiente del Poder Judicial, que está destinado única y exclusivamente para los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en caso de delitos de función estipulados en el Código de Justicia Militar. Adicionalmente por mandato del artículo 141º de la misma Carta Fundamental las resoluciones del fuero militar son susceptibles de casación ante la Corte Suprema, con las limitaciones establecidas en el artículo 173º acotado.

    Como se sabe, el fuero militar está constituido y organizado en el Consejo Supremo de...

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