DECRETO LEGISLATIVO Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

POR CUANTO:

Que, por Ley Nº 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el término de 90 días para que dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgánica del Ministerio Público, previa revisión de la Comisión Permanente del Congreso;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 35
ARTÍCULO 1 FUNCIÓN

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

ARTÍCULO 2 DENOMINACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarquía, designan a los representantes del Ministerio Público, excepto al Fiscal de la Nación, a quien se referirá siempre en estos términos.

ARTÍCULO 3 ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nación y los Fiscales ejercitarán las acciones o recursos y actuarán las pruebas que admiten la Legislación Administrativa y Judicial.

ARTÍCULO 4 DEFICIENCIA DE LA LEY Y APLICACIÓN DE PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

INICIATIVA LEGISLATIVA.

En los casos de deficiencia de la Legislación Nacional, el Ministerio Público tendrá en consideración los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.

En tales casos, el Fiscal de la Nación elevará al Presidente de la República los proyectos de ley y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos a que se refieren los artículos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la Constitución Política del Perú. Podrá también emitir opinión fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan relación con el Ministerio Público y la Administración de Justicia, que remitirá a la Cámara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votación.#

ARTÍCULO 5 AUTONOMÍA FUNCIONAL

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

ARTÍCULO 6 SOLICITUD DE INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES

Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio Público, el Fiscal de la Nación podrá dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las Cámaras Legislativas y de la Comisión Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos públicos autónomos, personas jurídicas de derecho público interno, empresas públicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes serán atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del articulo 87 de la Constitución y que, con su exhibición, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa.

ARTÍCULO 7 EXHORTACIONES A LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Justicia, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones.

Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.

ARTÍCULO 8 ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE REGÍMENES DE EXCEPCIÓN

La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

ARTÍCULO 9 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ETAPA POLICIAL

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.

ARTÍCULO 10 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA

Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 11 TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los cuales la ley la concede expresamente.

ARTÍCULO 12 TRÁMITE DE LA DENUNCIA

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria. Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento".

ARTÍCULO 13 QUEJA CONTRA FISCALES

El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

ARTÍCULO 14 CARGA DE LA PRUEBA

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

ARTÍCULO 15 PRERROGATIVA PROCESAL DEL ANTEJUICIO

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251, concordante con los artículos 183 y 184º de la Constitución Política, tienen la prerrogativa procesal del ante juicio.

ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA EN JUICIOS DE RESPONSABILIDAD A MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.

ARTÍCULO 17 COMPETENCIA DE LAS CORTES SUPERIORES EN DEMANDAS Y DENUNCIAS CONTRA FISCALES PROVINCIALES

Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal.

La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.

ARTÍCULO 18 PRERROGATIVAS Y PENSIONES DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorias.

ARTÍCULO 19 EXCUSA DE FISCALES

Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c).

ARTÍCULO 20 PROHIBICIONES EN EL EJERCICIO FUNCIONAL
ARTÍCULO 21 EXCEPCIONES A LA EXCLUSIVIDAD EN LA FUNCIÓN FISCAL

No está comprendido en el inciso a) del artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de la Legislación Nacional o en Congresos Nacionales o Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Tampoco lo está ejercer la docencia universitaria.

ARTÍCULO 22 INFRACCIÓN DE LOS IMPEDIMIENTOS Y PROHIBICIONES

RESPONSABILIDADES.

La infracción de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el caso. Son también responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, así como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto público.

ARTÍCULO 23 IMPEDIMENTO Y SUSTITUCIÓN

Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designará al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien fuere el reemplazado.

ARTÍCULO 24 REEMPLAZANTE DEL FISCAL DE LA NACIÓN

En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación, asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno siguiente, hasta que el titular las reasuma.

ARTÍCULO 25 LICENCIAS

TRÁMITE.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada serán concedidas por el Fiscal de la Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mérito del certificado médico o de los otros documentos que necesariamente se presentarán, según el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 26 PLAZO DE LA LICENCIA

Las licencias no podrán exceder de 60 días naturales contínuos ni de este mismo número las concedidas en un año.

ARTÍCULO 27 REEMPLAZO DE FISCALES POR LICENCIAS DE MÁS DE SESENTA (60) DÍAS
ARTÍCULO 28 LLAMAMIENTOS PARA REEMPLAZAR A FISCAL PROVISIONAL
ARTÍCULO 29 HABERES DEL FISCAL PROVISIONAL

Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los órganos del Ministerio Público previstos en el Artículo 36, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa.

ARTÍCULO 30 AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

TITULARIDAD.

El Ministerio Público constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Público.

El Fiscal de la Nación, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.

ARTÍCULO 31 NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL AUXILIAR

El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Público es nombrado por el Fiscal de la Nación.

El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento.

ARTÍCULO 32 ESCALAFÓN CENTRAL

Los registros que contengan los cuadros de antigüedad y de méritos, de licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, participación en comisiones de reforma legislativa o formulación de proyectos de leyes, congresos nacionales e internacionales, seminarios y cursillos de derecho y disciplinas científicas conexas; de cátedras desempeñadas y libros publicados sobre disciplinas jurídicas, sanciones disciplinarias impuestas y procesos abiertos sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del Ministerio Público, se llevarán en la oficina del Fiscal de la Nación, bajo su supervigilancia. El Reglamento determinará al funcionario responsable de su actualización, conservación y reserva.

ARTÍCULO 33 ESCALAFÓN DISTRITAL

El Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia copia de los registros de antigüedad, licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, sanciones disciplinarias impuestas y procesos de responsabilidad civil y penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del distrito, para el efecto de las atribuciones que le corresponden.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada que conceda a los mismos Fiscales y sus Adjuntos, serán anotadas en el Registro correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO 34 EVALUACIÓN DEL ESCALAFÓN POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará al Fiscal de la Nación la información pertinente que resulte de los registros a que se refiere el artículo precedente para los efectos del concurso de méritos y evaluación personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule a un nombramiento en el Ministerio Público o el Poder Judicial.

ARTÍCULO 35

CONSIDERACIÓN DE LA ESPECIALIDAD JURÍDICA EN LA CALIFICACIÓN DE FISCALES POSTULANTES.

El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en particular consideración la especialidad jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para los efectos de la proposición correspondiente.

TÍTULO II Artículos 36 a 63
CAPÍTULO I Organizacion Artículos 36 a 50
ARTÍCULO 36 ORGANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 37

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos.

ARTÍCULO 38 IGUALDAD DE ANTIGÜEDAD.
ARTÍCULO 39 REQUISITOS PARA SER FISCAL SUPREMO
ARTÍCULO 40 REQUISITOS PARA SER FISCAL SUPERIOR
ARTÍCULO 41 REQUISITOS PARA SER FISCAL PROVINCIAL
ARTÍCULO 42º DETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE FISCALES

El número de Fiscales Superiores en cada distrito judicial será determinado periódicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales Provinciales en cada provincia.

ARTÍCULO 43º AUXILIO DE FISCALES ADJUNTOS

Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.

ARTÍCULO 44º RANGO Y HABER DE LOS FISCALES ADJUNTOS
ARTÍCULO 45º REQUISITOS PARA SER FISCALES ADJUNTOS
ARTÍCULO 46º INCOMPATIBILIDADES PARA SER FISCALES
ARTÍCULO 47º INCOMPATIBILIDADES POR RAZONES DE PARENTEZCO
ARTÍCULO 48º NOMBRAMIENTO DE FISCALES
ARTÍCULO 49º RATIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTOS
ARTÍCULO 50º JURAMENTO DE FISCALES

El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones.

CAPÍTULO II Responsabilidades, sanciones Artículos 51 a 61
ARTÍCULO 51 RESPONSABILIDAD DE LOS FISCALES

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el órgano de gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno que está dirigida por un Fiscal Supremo designado por la Junta de Fiscales Supremos por un plazo improrrogable de tres (3) años. La función es a dedicación exclusiva.

Asimismo, la Fiscalía Suprema de Control Interno está integrada por:

- Un Fiscal Supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Fiscalía Suprema de Control Interno;

- Un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus decanos;

- Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y

- Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades privadas más antiguas del país elegido por sus decanos.

Dichos miembros ejercerán sus funciones por un plazo improrrogable de dos (2) años, a dedicación exclusiva. La Fiscalía Suprema de Control Interno está constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya competencia abarca todo el territorio de la República, pudiendo crear Oficinas desconcentradas que abarquen uno o más distritos judiciales, fijando su composición y ámbito de competencia, así como sus facultades de sanción. Estas oficinas contarán con representantes del Colegio o Colegios de Abogados del distrito o distritos judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo ámbito territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos (2) años.

ARTÍCULO 52º SANCIONES DISCIPLINARIAS
ARTÍCULO 53º

Las sanciones disciplinarias serán interpuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o requerimiento del Organo de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia."

ARTÍCULO 54º AMONESTACIÓN Y MULTA

No se requiere procedimiento sumario para imponer las sanciones de amonestación o multa cuando el superior jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.

ARTÍCULO 55º DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 56º MULTA
ARTÍCULO 57º SUSPENSIÓN
ARTÍCULO 58º LEGALIDAD DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 59º TRASLADOS
ARTÍCULO 60º CONCLUSIÓN DEL CARGO DE FISCAL
ARTÍCULO 61º AMONESTACIÓN A TERCEROS POR INJURIA A FISCALES

Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueva desorden en la actuación en que intervengan.

CAPÍTULO III Juntas de fiscales Artículos 62 y 63
ARTÍCULO 62º

Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria .

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

  1. Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura ;

  2. Aprobar,a iniciativa del Titular dle Pliego, el Presupuesto del Ministerio Público;

  3. Elegir en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Constitución."

ARTÍCULO 63º JUNTA DE FISCALES SUPERIORES Y PROVINCIALES

En los distritos judiciales donde haya tres o más Fiscales Superiores Titulares se constituye la Junta de Fiscales Superiores, dirigida por su Presidente.

Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales Titulares.

TÍTULO III Atribuciones Artículos 64 a 99
ARTÍCULO 64º REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO POR EL FISCAL DE LA NACIÓN

El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada.

Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por él sobre el estado en que se encuentra un proceso o sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo Militar.

ARTÍCULO 65º

Corresponde al Fiscal de la Nación:

  1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;

  2. Integrar; por sí mismo o por medio de representante por él designados los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley."

    ARTÍCULO 66º.

    Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

  3. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad

  4. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del Congreso;

  5. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos; y

  6. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución ."

ARTÍCULO 67º
ARTÍCULO 68º
ARTÍCULO 69
ARTÍCULO 70º
ARTÍCULO 71º INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA DIRIGIDA AL FISCAL DE LA NACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo , inciso 8 de la Constitución, la correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de policía, centro de detención o readaptación social, hospital, clínica u otros análogos, cualquiera que sea el lugar de ubicación en la República, no podrá ser objeto de requisamiento o censura de ningún género. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera parte del presente artículo.

La infracción de lo aquí dispuesto es delito comprendido en el artículo 362 del Código Penal.

ARTÍCULO 72º
ARTÍCULO 73º
ARTÍCULO 74º
ARTÍCULO 75º
ARTÍCULO 76º
ARTÍCULO 77º
ARTÍCULO 78º
ARTÍCULO 79º
ARTÍCULO 80º CONOCIMIENTO DEL FISCAL DE LA NACIÓN DE CONDUCTAS DOLOSAS

Cuando el Fiscal de la Nación, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la denuncia penal o abra la investigación policial previa que fuere procedente.

ARTÍCULO 80-A DESIGNACIÓN DE EQUIPO DE FISCALES PARA CASOS COMPLEJOS

El Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las etapas procesales de su competencia.

Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta atribución se requerirá:

  1. Que los hechos delictivos estén sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;

  2. Que haya conexión entre ellos;

  3. Que se sigan contra más de diez investigados, o en agravio de igual número de personas; y,

  4. Que por las características de los hechos se advierta una especial dificultad en la búsqueda de pruebas ".

ARTÍCULO 80-B DESIGNACIÓN DE FISCALES ESPECIALIZADOS PARA DETERMINADOS DELITOS

El Fiscal de la Nación, previa aprobación de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales para que intervengan, según su categoría, en la investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos delictivos vinculados entre sí o que presentan características similares y que requieran de una intervención especializada del Ministerio Público.

El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales Supremos, en un plazo no mayor de 15 (quince) días, y, a iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la competencia territorial, organización, funcionamiento y los mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos Órganos Especializados.

ARTÍCULO 81º COMPETENCIA DE LOS FISCALES SUPREMOS

De los Fiscales Supremos, uno atiende los asuntos penales; otro, los civiles y el tercero interviene en los procesos contencioso-administrativos de acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Asimismo el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, actúa en los asuntos penales militares policiales de competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, y el Fiscal Supremo Penal Militar Policial que actúa en el ámbito de Control del Ministerio Público, "conforme a lo normado en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial.

ARTÍCULO 82º ATRIBUCIONES DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:

1- Interponer, cuando lo considere procedente, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo caso, la indemnización que corresponda a la víctima del error judicial o a sus herederos.

  1. Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción grave de la ley procesal.

  2. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.

    Recurrirá al Fiscal de la Nación si se tratare de responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuere un miembro del Ministerio Público, para los efectos consiguientes.

  3. Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradición, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada.

  4. Instruir, por la vía más rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de interdicción civil para que dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial de curador.

  5. Las demás que establece la Ley.

ARTÍCULO 83º FUNCIONES DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes:

1- En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez años.

2- Por delito de tráfico ilícito de drogas.

3- Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.

4- Por los de contrabando y defraudación de Rentas de Aduana.

5- Por delito calificado como político-social en la sentencia recurrida o en la acusación fiscal.

6- Por delitos que se cometen por medio de la prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios de comunicación social, así como los delitos de suspensión, clausura o impedimento a la libre circulación de algún órgano de expresión.

7- Por delito de usurpación de inmuebles públicos o privados.

8- Por delito de piratería aérea.

9- Por delito de motín.

10- Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de producción o distribución de artículos de consumo necesario, con el propósito de transtornar o de afectar la economía del país, la región o las localidades.

11- Por delitos de extorsión, así como en los de concusión y peculado.

12- Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.

13- Por delitos de rebelión y sedición.

14- Por delitos contra la voluntad popular.

15- Por delitos contra los deberes de función y deberes profesionales.

16- Por delitos contra la fé pública.

17- Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.

18- Por los demás delitos que establece el Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 84º ATRIBUCIONES DEL FISCAL SUPREMO EN LO CIVIL

Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:

1- Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el exámen de los autos y de los documentos que solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o la violación de alguno de los derechos consignados en la Constitución Política y denunciar ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso.

2- Si se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuese un miembro del Ministerio Público, dará cuenta al Fiscal de la Nación para los efectos consiguientes.

3- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la independencia del órgano judicial y la recta administración de justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo contrario.

4- Las demás que establecen las leyes.

ARTÍCULO 85º FUNCIONES DEL FISCAL SUPREMO EN LO CIVIL

El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos siguientes:

1- De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial.

2- En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.

3- En los que es parte un ausente.

  1. En los de división y participación de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el Artículo 9 de la Constitución Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes.

  2. En los casos de contestación o impugnación de la filiación matrimonial.

    6- En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores públicos.

  3. En los de ejecución de sentencias expedidas en el extranjero.

  4. En los que se discuta la competencia de los Jueces y Tribunales peruanos.

  5. En los demás casos que determine la Ley.

ARTÍCULO 86 ATRIBUCIONES DEL FISCAL SUPREMO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo:

1- Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos.

2- Los demás que establece la Ley.

ARTÍCULO 87 ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES Y PROVINCIALES

El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores es elegido por un período de dos (2) años, entre los Fiscales Superiores Titulares. En caso de empate será electo el candidato con mayor antigüedad en el cargo.

De la misma forma se elegirá al Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.

En los distritos judiciales donde no se constituye Junta de Fiscales Superiores, asumen las funciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, en forma rotativa, los Fiscales Superiores Titulares.

En caso de no existir titulares, rotan los Fiscales Superiores Provisionales. La misma regla se aplicará en el caso de los Fiscales Provinciales.

ARTÍCULO 87º-A ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES

Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores las siguientes:

  1. Representar al Ministerio Público en el ámbito del distrito judicial de su competencia;

  2. convocar y presidir la Junta de Fiscales Superiores;

  3. ejercer las funciones requeridas de sus distritos judiciales, en concordancia con la política institucional que gobierna el Ministerio Público, planifi cando, organizando, dirigiendo y supervisando las actividades de las Fiscalías del distrito judicial, con conocimiento del Fiscal de la Nación;

  4. presentar iniciativas y propuestas a la Fiscalía de la Nación en materias de su competencia; y,

  5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

ARTÍCULO 88 REEMPLAZO POR FISCAL MÁS ANTIGUO

Por impedimento del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior más antiguo mientras dure el impedimento, igual ocurre en casos de vacaciones o licencia. En caso de muerte o cese del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior más antiguo, quien convoca a una nueva elección dentro de los quince (15) días calendario siguientes. De igual modo se procederá con el Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales.

ARTÍCULO 89 ATRIBUCIONES DEL FISCAL SUPERIOR EN LO CIVIL

Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:

  1. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

    1- En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.

    2- En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

    3- En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.

    4- En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.

    5- En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.

    6- En los casos de rehabilitación del quebrado.

    7- En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civílmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.

    8-

    9- En los procedimientos contencioso-administrativos.

    10- En los demás que le señala la Ley.

  2. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.

ARTÍCULO 89. A

Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

  1. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

    1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.

    2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretender contraerlo.

  2. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.

  3. Emitir dictamen previo a la resolución final superior:

    1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presume autor o víctima de delito.

    2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

ARTÍCULO 90 INTERVENCIÓN DEL FISCAL SUPERIOR EN ACCIONES DE HÁBEAS CORPUS

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara fundada una acción de hábeas corpus originada en hechos configurativos de un delito, el Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal para que ejercite la acción correspondiente o lo hará el propio Fiscal Superior si el órgano judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor, la ejercitará el Fiscal Provincial en lo civil ante el Juez de Menores.

ARTÍCULO 91 INTERVENCIÓN DEL FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL

El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen previo a la resolución final superior:

1- En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.

2- En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.

3- En los de acumulación y desacumulación de procesos.

4- En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.

5- En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.

6- En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.

7- En los referentes a la libertad provisional del procesado.

8- En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.

9- En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.

10- Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.

11- En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

12- En las demás que establece la Ley.

ARTÍCULO 92 ATRIBUCIONES DEL FISCAL SUPERIOR EN LO PENAL

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

1- Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal

2- Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al responsable.

3- Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la documentación que considere útil.

4- Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán.

Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

ARTÍCULO 93 FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE FISCALES PROVINCIALES

Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales, las siguientes:

  1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Provinciales;

  2. ejecutar las decisiones de la Junta de Fiscales Superiores y del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores;

  3. presentar iniciativas y propuestas al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores en materias de su competencia;

  4. coordinar los criterios de actuación común en el ejercicio de sus funciones; y,

  5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

ARTÍCULO 94 OBLIGACIONES DEL FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL

Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

1- Proceder como se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.

Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.

  1. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. En este último caso, expondrá los hechos que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; los actos de investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para la realización de los actos fiscales que correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria.

3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar el procedimiento o designará al Juez Instructor reemplazante.

4- Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda.

5- Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.

6- Las demás que establece la Ley.

ARTÍCULO 95 ATRIBUCIONES DEL FISCAL PROVINCIAL EN LO PENAL

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

1- Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil.

2- Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación civil.

3- Pedir que se corte la instrucción, respecto del menor de edad que estuviese erróneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposición del Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes.

4- Solicitar el reconocimiento del inculpado por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio, cortándose la instrucción con respecto al inimputable.

5- Solicitar, con motivo de la investigación policial que se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su necropsia por peritos médicos, en los casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de crimen.

6- Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la más conveniente para la oportuna administración de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad física, si el Fiscal no las considerase debidamente probadas.

7- Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse el término de la instrucción.

8- Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.

9- Solicitar la revocación de la libertad provisional, de la liberación condicional o de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las determinaron.

En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada con el atestado policial organizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

10- Las demás que establece la ley.

ARTÍCULO 96 ATRIBUCIONES DEL FISCAL PROVINCIAL EN LO CIVIL

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:

1- Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

2- Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se reflere el articulo 89 de la presente Ley.

ARTÍCULO 96-A

Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

  1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de cuerpos y de divorcio.

  2. Intervenir como Dictaminador en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil.

  3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

    El Acta de Conciliación Fiscal constituye título de ejecución, cuando se logre el acuerdo entre las partes.

  4. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la política del estado y la sociedad frente a la violencia familiar.

ARTÍCULO 97 ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE FISCALES SUPREMOS

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

1- Absolver las consultas a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, que le fueren sometidas por el Fiscal de la Nación.

2- Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal de la Nación para el efecto de considerar las necesidades del Ministerio Público que faltara satisfacer y aprobarlo.

3- A propuesta del Fiscal de la Nación, acordar, por especialidades, el número de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada distrito Judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

4- Acordar la sanción disciplinaria aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley.

5- Las demás que establece el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 98 ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE FISCALES SUPERIORES

Corresponde a la Junta de Fiscales Superiores las siguientes atribuciones:

  1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

  2. presentar anualmente al Fiscal de la Nación el cuadro de necesidades en materia de personal, presupuesto, apoyo logístico y otros;

  3. proponer la creación, fusión, supresión o reubicación de Fiscalías en el distrito judicial, de acuerdo con las necesidades de la función fi scal;

  4. elaborar criterios comunes de actuación funcional; y,

  5. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

ARTÍCULO 99º ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE FISCALES PROVINCIALES

Corresponde a la Junta de Fiscales Provinciales las siguientes atribuciones:

  1. Elegir al Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

  2. buscar e impulsar la elaboración de criterios comunes de actuación funcional; y,

  3. las demás que resulten de la ley y del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público.

TÍTULO IV Del instituto nacional del ministerio publico Artículo 100
ARTÍCULO 100º FINALIDAD
TÍTULO V Disposiciones transitorias, derogatorias y modificatorias Artículos 101 a 107
ARTÍCULO 101 RATIFICACIÓN DE FISCALES

De conformidad con la primera parte del artículo 250 de la Constitución Política y su Disposición Décimo Tercera General y Transitoria, la Junta de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio Público, dentro del plazo de ciento veinte días de vigencia de la presente Ley. En tanto se constituya la Junta de Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas por el Fiscal de la Nación.

ARTÍCULO 102 EXCEPCIÓN A LIMITACIONES PRESUPUESTALES

El Ministerio Público queda exceptuado hasta el 31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los artículos 64 y 65 de la Ley Nº 23233.

ARTÍCULO 103 PERSONAL QUE INTEGRARÁN EL MINISTERIO PÚBLICO

El actual personal de Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando sus categorías y derechos hasta la ratificación correspondiente.

El Personal Auxiliar y los bienes muebles que el Ministerio Público posee actualmente continuarán a su servicio. Transfiérase del Pliego del Poder Judicial al del Ministerio Público las partidas presupuestales respectivas.

Los recursos presupuestales adicionales que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público durante el presente año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio en la forma prevista en la Ley de Presupuesto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, mediante la ampliación del Presupuesto del Sector Público vigente.

ARTÍCULO 104 ORGANIZACIÓN Y EQUIPAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal de la Nación, durante los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, atenderá preferentemente a las labores de organización, instalación y equipamiento del Ministerio Público en la República.

ARTÍCULO 105 DEROGATORIAS

Deróganse el Título XXIII ¬Ministerio Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 20, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 58, 61, 70, 73, 79, 88, 90, 94, 95, 100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso 4, 278, 279 inc. b) y 280 de la citada Ley, así como los artículos 3 del Decreto Ley Nº 18347 y 1 incisos 2) y 3) del Decreto Ley Nº 19957, en cuanto se refieren a los miembros del Ministerio Público.

ARTÍCULO 106 OTRAS DEROGATORIAS

Deróganse, asimismo, el Título III¬Ministerio Público¬ del Libro Primero del Código de Procedimientos Penales y sus artículos 41, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen; 220, modificado por el Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso y los artículos 222 y 223, modificados por el citado Decreto Ley.

ARTÍCULO 107 MODIFICATORIAS AL CPP

Modifícase el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225 y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente Ley; 230, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92, de la presente Ley.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

FELIPE OSTERLING PARODI

Ministro de Justicia.

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