Delito de tráfico ilícito de drogas: Posesión no punible. Debe acreditarse consumo para la exención de pena. R. N. N° 3154-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas541-542
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 541
[122] DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS:
Posesión no punible. Debe acreditarse consumo
para la exención de pena
EXTRACTO
«…Que si bien el acusado Quiroz Rivasplata alega ser consumidor de pasta
básica de cocaína y que lo incautado estaba destinado a su consumo, la pericia
toxicológica de fojas setenta y dos arrojó resultado negativo para cocaína y
marihuana, y según la información proporcionada por los peritos en el acto oral –
acta de fojas quinientos seis– no sólo no se encontró rastros que el imputado sea
consumidor sino que el examen toxicológico permite detectar por regla general el
consumo de drogas hasta una semana después de su ingesta, lo que –como ya se
anotó– no se presenta en el imputado Quiroz Rivasplata; que, en tal virtud, aún
cuando la droga que se incautó es mínima, en tanto está descartado que se dedique
al consumo de pasta básica de cocaína, no es de aplicación el artículo doscientos
noventa y nueve del Código Penal [Posesión no punible]»
TEMAS ABORDADOS:
Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. Posesión de drogas no punible.
Microcomercialización de drogas. Inhabilitación
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3154-2005
LA LIBERTAD
Lima, tres de noviembre de dos mil cinco.-
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Roberto Santiago
Quiroz Rivasplata contra la sentencia condenatoria de fojas quinientos trece, del de junio
de dos mil cinco; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Quiroz Rivasplata en su
recurso formalizando de fojas quinientos veinte alega que la droga incautada en el
domicilio de su patrocinado: veinte sobrecitos de ketes con un peso neto de dos punto dos
gramos de pasta básica de cocaína, no estaba destinada a la comercialización y, por el
contrario, se trataba de droga poseída para su consumo, tanto más si el testimonio del
Teniente Alcalde y Director del Colegio, cercano a su domicilio, da cuenta que no se ha
detectado consumo de droga en el citado centro educativo. Segundo: Que el señor Fiscal
Superior en su acusación de fojas ciento ochenta y cinco calificó los hechos en el artículo
doscientos noventa y siete, inciso cuatro del Código Penal, pero la Sala sentenciadora,
discrepando de este tipificación, estimó que el delito perpetrado por el imputado Quiroz
Rivasplata es el previsto y sancionado en el artículo doscientos noventa y ocho, párrafo
segundo -inciso uno-, del Código Penal, decisión que no fue objetada por el Fiscal Superior,

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