Principio de retroactividad benigna: Criterios para su aplicación respetando la seguridad jurídica. R. N. Nº 612-2005

AutorCésar Eugenio San Martín Castro
Cargo del AutorVocal titular de la Corte Suprema. Profesor principal de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Páginas203-207
SERIE DE EJECUTORIAS CON CONTENIDO RELEVANTE 203
nulidad sobre la sentencia la misma que fue consentida por la recurrente; pues en
este tipo de pedidos no es pertinente revalorar los medios probatorios que dieron
como consecuencia la sentencia condenatoria, que ha pasado a la calidad de cosa
juzgada formal, la que materialmente es revisable visa acción distinta a la
sustitución de pena, buscándose en esta última aplicar la pena más favorable
fijada en la ley penal dada con posterioridad a la condena, supuesto que no ocurre
en el caso que nos ocupa, pues desde la fecha de la sentencia condenatoria no ha
variado la ley penal aplicable al hecho ilícito con la que puede beneficiar a la
recurrente con una pena más favorable, pena que inclusive le fue aplicada al
momento de la sentencia pues se le impuso una por debajo del mínimo legal de
quince años de pena privativa de libertad.
4. CONCLUSIÓN:
En consecuencia, esta Fiscalía Suprema PROPONE a la Sala de su
Presidencia, se declare NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida.
Lima, 14 de septiembre de 2005
[031] PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA:
Criterios para su aplicación respetando la
seguridad jurídica
EXTRACTO
«… la encausada fue condenada con fecha veinte de agosto de dos mil dos, por
delito de tráfico ilícito de drogas agravado al amparo del inciso siete del artículo
doscientos noventa y siete del Código Penal, a la pena de veinticinco años de
privación de libertad, doscientos días multa e inhabilitación por tres años; que,
sin embargo, con posterioridad, el día diecisiete de junio de dos mil tres, se publicó
la Ley número veintiocho mil dos que modificó, entre otros, el artículo doscientos
noventa y siete del Código Penal, en cuya virtud readecuó el supuesto agravado
materia de condena del inciso siete al inciso seis de dicho artículo y lo conminó
con una pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco
años. Que, en tal virtud, con arreglo al artículo seis in fine del Código Penal, que
estatuye que si durante la ejecución de la sanción se dictare una ley más favorable
al condenado, el Juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda,
conforme a la nueva ley, cabe sustituir la pena impuesta a la sentenciada, en tanto
se le condenó bajo un marco normativo más grave que el establecido por la Ley
número veintiocho mil dos. Que, en principio, para determinar la pena sustituida,
por razones de seguridad jurídica, es de respetar, en lo pertinente, el juicio jurídico
materia de la sentencia objeto de sustitución, es decir, los criterios asumidos y la
definición de los factores y de las circunstancias relevantes para concretar la

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR