Ley Nº 28278, de Radio y Televisión

TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO I Principios de acceso a los servicios de radiodifusión

El acceso a los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:

  1. Libre competencia.- Los servicios de radiodifusión se prestan en un régimen de libre competencia. Está prohibida cualquier forma directa o indirecta de exclusividad, monopolio o acaparamiento de frecuencias del espectro radioeléctrico, por parte del Estado o de particulares.

  2. Libertad de Acceso.- El acceso a la utilización y prestación de los servicios de radiodifusión está sujeto a los principios de igualdad de oportunidades y de no discriminación.

  3. Principio de Transparencia.- En el otorgamiento de autorizaciones para el servicio de radiodifusión se tendrán en consideración criterios conocidos y el principio de predictibilidad. Las decisiones deberán estar debidamente motivadas y sustentarse en la normatividad vigente.

  4. Uso eficiente del espectro.- A fin de garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, la asignación de frecuencias y el otorgamiento de la autorización para la prestación de los servicios de radiodifusión, se efectúa bajo criterios de objetividad, transparencia e imparcialidad, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias.

  5. Neutralidad tecnológica.- En la promoción y autorización de los servicios de radiodifusión por el Estado, no se condiciona el uso de una determinada tecnología, salvo en beneficio del televidente o radioyente.

ARTÍCULO II Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión

La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:

  1. La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.

  2. La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.

  3. El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.

  4. La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política.

  5. La libertad de información veraz e imparcial.

  6. El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.

  7. La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar.

  8. La promoción de los valores y la identidad nacional.

  9. La responsabilidad social de los medios de comunicación.

  10. El respeto al Código de Normas Éticas.

  11. El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.

  12. El respeto al derecho de rectificación.

ARTÍCULO III Rol promotor del Estado

El Estado promueve el desarrollo de los servicios de radiodifusión, especialmente en áreas rurales, de preferente interés social o en zonas de frontera, priorizando los servicios de radiodifusión educativos, con el objeto de asegurar la cobertura del servicio en todo el territorio, en el marco de las políticas de desarrollo, integración y afianzamiento de la identidad nacional.

ARTÍCULO IV Respeto irrestricto a las libertades de información, opinión, expresión

De acuerdo con lo establecido en el artículo 137, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, en todo momento, incluso durante el estado de emergencia, mantienen plena vigencia el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento ejercidos a través de los servicios de radiodifusión autorizados de acuerdo a ley, sin ninguna forma de censura, bajo responsabilidad.

LIBRO PRIMERO Disposiciones básicas Artículos 1 a 7
SECCIÓN ÚNICA Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio.

ARTÍCULO 2 Terminología

Para efectos de esta Ley entiéndase por:

- Ley: La Ley de Radio y Televisión.

- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Radio y Televisión.

- Ley de Telecomunicaciones: Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC.

- Reglamento General: Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC.

- Ministerio: El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

- Ministro: El Ministro de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 3 Definición de los servicios de radiodifusión

Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

ARTÍCULO 4 Fines del Servicio de Radiodifusión

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.

ARTÍCULO 5 De la Radiodifusión Digital

El Estado promueve el desarrollo de la radiodifusión digital. Para tal fin, el Ministerio toma las medidas necesarias relativas al espectro radioeléctrico y adopta los estándares técnicos correspondientes, en función de las tendencias internacionales, la mayor eficiencia y el máximo beneficio para el país.

ARTÍCULO 6 De la colaboración en emergencias y régimen de excepción

Los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión apoyan la difusión de campanas en caso de emergencias y desastres naturales.

En el régimen de excepción declarado conforme con el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, los titulares de autorización para la prestación de servicios de radiodifusión colaboran con las autoridades, a fin de proteger la vida humana, mantener el orden público y garantizar la seguridad de los recursos naturales y de los bienes públicos y privados.

ARTÍCULO 7 Audiencias públicas

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones convoca a Audiencias Públicas Descentralizadas cuando menos dos veces al año, para atender consultas y recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión.

Las Audiencias Públicas no se orientan a injerir en el contenido de la programación.

LIBRO SEGUNDO Los servicios de radiodifusión Artículos 8 a 62
SECCIÓN PRIMERA Los servicios de radiodifusión Artículos 8 a 32
TÍTULO PRIMERO La clasificación de los servicios de radiodifusión Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Por su modalidad de operación

Los servicios de radiodifusión, según su modalidad de operación, se clasifican en: servicio de radiodifusión sonora y servicio de radiodifusión por televisión.

ARTÍCULO 9 Por su finalidad

Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:

  1. Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.

  2. Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas. En sus códigos de ética incluyen los principios y fines de la educación peruana.

    Las entidades educativas públicas, sólo pueden prestar el servicio de radiodifusión educativa.

  3. Radiodifusión Comunitaria: Es aquella cuyas estaciones están ubicadas en comunidades campesinas, nativas e indígenas, áreas rurales o de preferente interés social. Su programación está destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

    El Reglamento puede establecer subclasificaciones del servicio de radiodifusión.

    Todos los titulares de servicios de radiodifusión pueden transmitir mensajes publicitarios.

ARTÍCULO 10 Régimen preferencial

Los servicios de radiodifusión educativa y comunitaria, así como aquellos cuyas estaciones se ubiquen en zonas de frontera, rurales o de preferente interés social, calificadas como tales por el Ministerio, tienen un tratamiento preferencial establecido en el Reglamento.

TÍTULO SEGUNDO Espectro radioeléctrico Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11 Del espectro radioeléctrico

El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Corresponde al Ministerio la administración, la atribución, la asignación, el control y en general cuanto concierne a la gestión del espectro atribuido a dicho servicio, así como la representación del Estado ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 12 Prestación de los servicios de radiodifusión y Plan Nacional de Atribución de Frecuencias

Los servicios de radiodifusión se prestan de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF), el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, las normas técnicas correspondientes y los acuerdos y tratados internacionales vigentes.

El Ministerio debe publicar en su página web el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias en la parte que corresponde a los servicios de radiodifusión. Dicha publicación contendrá la relación completa de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión vigentes, con su plazo de expiración.

ARTÍCULO 13 Reserva de frecuencias

El Estado debe reservar frecuencias para sí en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión comprendidas en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, debiendo contemplar las necesidades de los Sistemas de Defensa y Seguridad Nacional. Igualmente, puede reservar una de las frecuencias disponibles en cada una de las bandas antedichas para la prestación de servicios de radiodifusión educativa.

Igualmente, puede reservar no menos de un canal de televisión y una frecuencia de radio en cada banda, para su asignación a personas naturales o jurídicas constituidas en la región. En estos casos la propuesta de programación del titular debe estar orientada fundamentalmente a la difusión de las costumbres y valores propios del ámbito departamental o regional.

TÍTULO TERCERO La operación de los servicios de radiodifusión Artículos 14 a 32
ARTÍCULO 14 Habilitación

Para la prestación de los servicios de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar previamente, con autorización otorgada por el Ministerio. La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión.

Para la instalación de equipos a ser utilizados por una estación radiodifusora se requiere de un Permiso. El permiso es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para instalar en un lugar determinado, equipos de radiodifusión.

La operación de una estación radiodifusora requiere de una Licencia. La licencia es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para operar una estación de radiodifusión autorizada.

ARTÍCULO 15 Plazo de vigencia

El plazo máximo de vigencia de la autorización es de diez (10) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva resolución y se renueva automáticamente por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Sin perjuicio de la notificación antes indicada, el Ministerio publicará la respectiva resolución de autorización.

ARTÍCULO 16 Modalidades de otorgamiento de la autorización

Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan a solicitud de parte o por concurso público. El concurso público es obligatorio cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda es menor al número de solicitudes presentadas.

La conducción de los concursos públicos está a cargo del Ministerio, actuando como veedor el Consejo Consultivo de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 17 Contenido de la solicitud

La solicitud para obtener una autorización para prestar un servicio de radiodifusión debe contener la información técnica, legal, económica y de comunicación, conforme al Reglamento.

ARTÍCULO 18 Trámite de las solicitudes de otorgamiento de autorización

Las solicitudes de autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se atienden por estricto orden de presentación y son evaluadas en forma integral, con sujeción a los principios establecidos en el Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

La precedencia en la atención no confiere derecho alguno para el otorgamiento de la autorización correspondiente, la cual está sujeta a la evaluación antes indicada.

El Ministerio queda facultado a establecer un cobro por derecho de trámite para la obtención de la referida autorización, que es aprobada por Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 19 Plazo del procedimiento administrativo

El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización o renovación es de ciento veinte (120) días. El incumplimiento injustificado de esta disposición acarrea responsabilidad.

ARTÍCULO 20 Contenido de la resolución

La resolución de autorización debe contener las características técnicas de la respectiva estación radioeléctrica, así como las condiciones esenciales que rigen la prestación del servicio de radiodifusión. Se consideran condiciones esenciales:

  1. La modalidad de operación del servicio.

  2. La frecuencia o canal asignado, y

  3. La finalidad bajo la cual se otorga la autorización.

ARTÍCULO 21 Silencio administrativo

Las solicitudes relacionadas con los servicios de radiodifusión se sujetan al silencio administrativo negativo, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27444. Vencido el plazo señalado en el artículo 19, sin que se haya emitido pronunciamiento, el peticionario podrá considerarla denegada, sin perjuicio de esperar el pronunciamiento expreso del Ministerio, salvo lo establecido en los artículos 27 y 28. La aplicación del silencio administrativo, no libera de responsabilidad al funcionario correspondiente por no haber emitido oportunamente su pronunciamiento, en aplicación de lo que dispone el artículo 19.

ARTÍCULO 22 Normas para la titularidad de autorizaciones

La radio y la televisión no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Se considerará acaparamiento para efectos de la presente Ley el que una persona natural o jurídica, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia dentro de una misma localidad, para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora.

Para efectos del cómputo del número de frecuencias, se considera como una sola persona jurídica, a dos o más personas jurídicas que tengan como accionista, asociado, director o gerente común a una misma persona natural o pariente de ésta dentro del segundo grado de consanguinidad.

ARTÍCULO 23 Causales de denegatoria

Son causales para denegar la solicitud de la autorización:

  1. Cuando el otorgamiento de una nueva autorización transgreda la aplicación del artículo 22 de la presente Ley.

  2. Adeudar obligaciones relativas al derecho de autorización, canon, tasa, multas u otros conceptos derivados de la prestación de servicios de radiodifusión u otros servicios de telecomunicaciones, salvo que se cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.

  3. Haber sido condenado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) o más años, por la comisión de un delito doloso.

  4. Haber sido sancionado con la cancelación de una autorización, dentro de los diez (10) años anteriores a la presentación de la solicitud, en la misma localidad.

  5. Encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa decidida.

  6. Haber sido sancionado más de tres veces por infracciones muy graves, en el lapso de diez años anteriores a la fecha de la solicitud, por resolución con autoridad de cosa decidida en la misma localidad.

La renovación de las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión, se denegará por cualquiera de las causales antes señaladas, así como por el incumplimiento de la ejecución del proyecto de comunicación y la operación sin cumplir los requisitos mínimos correspondientes.

Las causales establecidas en el presente artículo se verifican respecto de la persona natural o jurídica solicitante, de sus accionistas y de los accionistas de la persona jurídica que la conforma, de sus socios, asociados, directores, así como del representante legal, gerente o apoderado de ésta.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se considera como una sola persona jurídica a las que tengan como socio, accionista, asociado, gerente común a una misma persona jurídica o natural o pariente de ésta hasta el segundo grado de consanguinidad.

La denegatoria de la respectiva solicitud de autorización o renovación se formaliza mediante resolución del órgano competente del Ministerio.

ARTÍCULO 24 Participación extranjera

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.

La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia.

ARTÍCULO 25 Impedimento sobreviniente

Si durante la vigencia de la autorización, el titular o cualquiera de sus accionistas, socios, asociados, directores, gerentes, representantes legales o apoderados incurren en alguna de las causales señaladas en el artículo 23, corresponderá:

  1. En caso de ser titular, accionista, socio o asociado, efectuar la transferencia de sus acciones, participaciones o derechos.

  2. En caso de ser gerente, representante legal o apoderado, dejar sin efecto su designación, revocándose los poderes correspondientes.

De no realizarse las acciones señaladas en los literales precedentes dentro del plazo que establezca el Reglamento, se dejará sin efecto la autorización.

ARTÍCULO 26 Período de instalación y prueba

Otorgada la autorización para prestar un servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba, dentro del cual el titular instala los equipos requeridos para la prestación del servicio autorizado y se realizan las pruebas de funcionamiento respectivas. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispone la realización de la inspección técnica correspondiente.

El período de instalación y prueba dura doce meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución de autorización, prorrogables por el plazo de seis meses, a solicitud del titular.

El reglamento establece las obligaciones a cargo del titular de la autorización durante el período de instalación y prueba y los supuestos en que procede la prórroga.

Realizada la inspección y a mérito del informe del técnico del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o de la entidad verificadora responsable de la misma, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede:

  1. Efectuar recomendaciones técnicas, en cuyo caso fija fecha para una nueva inspección por única vez.

  2. Expedir la correspondiente licencia, si las instalaciones han concluido y las pruebas de funcionamiento han resultado satisfactorias.

ARTÍCULO 27 Transferencia de los derechos del titular

Los derechos otorgados para la prestación de un servicio de radiodifusión son transferibles, previa aprobación del Ministerio, siempre que hayan transcurrido al menos dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la autorización y no se configuren alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la presente Ley.

Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de noventa (90) días para emitir su pronunciamiento, transcurrido el cual, sin que se haya expedido resolución pronunciándose sobre la solicitud, el peticionario podrá considerarla aprobada.

Sin perjuicio del plazo antes mencionado, el Ministerio deberá verificar que los socios, accionistas, asociados, directores, representante legal, gerente o apoderado de la persona jurídica adquirente de la autorización, no incurran en lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Asimismo requerirá autorización del Ministerio, la afectación de los derechos conferidos para prestar un servicio de radiodifusión, mediante cesión, gravamen, fideicomiso, arrendamiento u otra forma que, directa o indirectamente, conlleven la pérdida efectiva de la capacidad decisoria o del control del titular sobre la autorización otorgada. Esta sólo puede realizarse luego de haber transcurrido por lo menos un año del otorgamiento de la autorización y se resolverá en un plazo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada.

ARTÍCULO 28 Transferencia de acciones, participaciones u otras

La transferencia de acciones o participaciones de las personas naturales y de las personas jurídicas que son accionistas, socios o asociados del titular de un servicio de radiodifusión, serán comunicadas en el plazo de tres (3) días al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que califique si ésta incurre o no en los impedimentos y causales regulados en la presente Ley. En caso de impedimento sobreviniente es de aplicación el artículo 25.

Las solicitudes de transferencia deberán ser atendidas en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurrido el cual, el peticionario podrá considerarla aprobada.

En estos casos es de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo precedente.

ARTÍCULO 29 Modificación de los órganos de representación

Los titulares de autorizaciones deben poner en conocimiento del Ministerio los cambios de representantes legales, miembros del Directorio o del Consejo Directivo en su caso, en un plazo máximo de treinta (30) días de producidos, adjuntando copia certificada del acta del acuerdo respectivo.

ARTÍCULO 30 Causales para dejar sin efecto la autorización.

La autorización quedará sin efecto por:

  1. Incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba.

  2. Incumplimiento, por más de dos (2) años consecutivos, del pago del canon por la utilización del espectro radioeléctrico o la tasa por explotación comercial del servicio.

  3. Suspensión de la prestación del servicio de radiodifusión, en los plazos que establezca el Reglamento.

  4. Renuncia del titular de la autorización.

  5. Por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley, previo requerimiento.

  6. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en las bases del concurso público.

Para dejar sin efecto la autorización, se requerirá al titular de la autorización, por única vez, el respectivo cumplimiento otorgándose un plazo para tal efecto, a cuyo vencimiento se expedirá la resolución que deje sin efecto la respectiva autorización.

ARTÍCULO 31 Extinción de la autorización

La autorización para prestar el servicio de radiodifusión se extingue por:

  1. Muerte, extinción o declaratoria de quiebra del titular, según sea el caso.

  2. El vencimiento del plazo de vigencia, salvo que se haya solicitado la respectiva renovación o se verifique la continuidad de la operación de la estación radiodifusora, conforme lo establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 32 Pautas de transparencia

El Ministerio, a través de su página web, proporcionará información sobre las solicitudes, autorizaciones, renovaciones y concursos públicos para la prestación de servicios de radiodifusión.

SECCIÓN SEGUNDA La programación de los servicios de radiodifusión Artículos 33 a 48
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 33 a 39
ARTÍCULO 33 Principios y Valores

Los servicios de radiodifusión, sonora y de televisión deben contribuir a proteger o respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 34 Código de Ética

El contenido de los códigos de ética se basa en los principios y lineamientos que promueve la presente Ley, así como en los tratados en materia de Derechos Humanos. Los titulares de servicios de radio y televisión, deben regir sus actividades conforme a los códigos de ética que deben establecer en forma asociada y excepcionalmente en forma individual. En el Código de Ética se incluirán disposiciones relativas al horario familiar, mecanismos concretos de autorregulación y la regulación de la cláusula de conciencia.

Los titulares del servicio de radiodifusión o quienes ellos deleguen, atienden y resuelven las quejas y comunicaciones que envíe el público, en relación con la aplicación de su Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley Nº 26847.

ARTÍCULO 35 Publicidad de los códigos de ética

Los códigos de ética de los servicios de radio y televisión deben ser remitidos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y puestos en conocimiento del público.

ARTÍCULO 36 Distinción de contenidos

Los titulares de servicios de radiodifusión deben adoptar las medidas necesarias para dar al público la posibilidad de conocer si las opiniones vertidas provienen del titular del servicio, de los responsables de un determinado programa, o de terceros, sin perjuicio del secreto profesional.

ARTÍCULO 37 Puntualidad

Los servicios de radiodifusión deben transmitir sus programas en el día y hora anunciados e informar oportunamente al público en caso de alteración o cambio en la programación, explicando los inconvenientes que se presenten eventualmente para cumplir con la programación.

La interrupción momentánea de la transmisión y la interrupción por razones técnicas, hechos fortuitos, de interés nacional u otros semejantes, deben guardar relación con lo que su nombre indica y solucionarse en el plazo que corresponde a la naturaleza de la causa. No es causal de sanción.

ARTÍCULO 38 Personas con discapacidad

Los programas informativos, educativos y culturales transmitidos mediante radiodifusión por televisión incorporan medios de comunicación visual adicional en los que se utilice la lengua de señas o el subtitulado, para garantizar el acceso a la información de la persona con discapacidad por deficiencia auditiva.

ARTÍCULO 39 Responsabilidad legal y fuero común

La responsabilidad legal por violaciones a la dignidad, el honor, la intimidad, la imagen y la voz de las personas y en general a los derechos reconocidos legalmente a las personas e instituciones, se rigen por las disposiciones establecidas en el Código Civil y el Código Penal y las leyes especiales vigentes sobre la materia. Las responsabilidades que se deriven de estas violaciones se juzgan en el fuero común, siendo incompetente cualquier jurisdicción distinta, sin excepción alguna.

TÍTULO SEGUNDO Horario familiar Artículos 40 a 44
ARTÍCULO 40 Horario familiar

La programación que se transmita en el horario familiar debe evitar los contenidos violentos, obscenos o de otra índole, que puedan afectar los valores inherentes a la familia, los niños y adolescentes. Este horario es el comprendido entre las 06:00 y 22:00 horas.

ARTÍCULO 41 Clasificación de los programas

Los titulares de los servicios de radiodifusión son los responsables de clasificar la programación, la publicidad comercial así como decidir sobre su difusión, teniendo en cuenta las franjas horarias establecidas.

ARTÍCULO 42 Advertencia de los programas

Los programas que se difundan por televisión fuera del Horario de Protección al Menor, deben incluir una advertencia previa, escrita y verbal, con la clasificación asignada libremente por el titular del servicio, como apto para mayores de catorce (14) años con orientación de adultos, o apto solo para adultos.

ARTÍCULO 43 Prohibición de pornografía

Los servicios de radiodifusión no pueden difundir programas con contenido pornográfico o que promuevan el comercio sexual.

ARTÍCULO 44 Obras cinematográficas

El titular del servicio de televisión velará que las obras cinematográficas y los avances de éstas, solo se difundan en televisión en horarios adecuados a la calificación por edades que dichas obras cinematográficas tuvieron o debieron tener al exhibirse en los cines del país, o de acuerdo a los ajustes que le formulen.

El público debe ser advertido de las adecuaciones realizadas a las obras cinematográficas.

TÍTULO TERCERO Información y propaganda política Artículos 45 a 48
ARTÍCULO 45 Facilidades para la labor informativa

Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional o Municipal facilitan el desarrollo de la labor informativa de todos los servicios de radiodifusión, sin preferencias ni discriminaciones.

ARTÍCULO 46 Igualdad de oportunidades en la propaganda política

Los servicios de radiodifusión deben ofrecer permanentemente la posibilidad de contratar espacios políticos. La contratación de dichos espacios debe hacerse en igualdad de condiciones con todos los interesados. Las tarifas que se apliquen para este efecto no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por el respectivo servicio de radiodifusión para la difusión de mensajes publicitarios comerciales.

ARTÍCULO 47 Imparcialidad de los servicios de radiodifusión estatal

En la programación de los servicios de radiodifusión del Estado se deben mantener los principios de equidad informativa y pluralismo de opiniones, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 48 Responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones

El Jurado Nacional de Elecciones es el responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el artículo 46.

SECCIÓN TERCERA Publicidad estatal Artículos 49 a 53
ARTÍCULO 49 Publicidad estatal equitativa

El Estado, en la contratación de servicios de publicidad, se sujeta a la Ley de Adquisiciones del Estado, las normas del sector público y actúa con criterio de equidad, transparencia y descentralización.

ARTÍCULO 50 Difusión de la publicidad

El Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y Locales y demás dependencias del Estado, publicarán en el portal del Estado Peruano y en su página web institucional, los contratos con los medios de comunicación, las tarifas a las que están sujetos, la duración de los espacios contratados, los criterios de selección y demás elementos complementarios.

ARTÍCULO 51 Remisión trimestral a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República

La Presidencia del Consejo de Ministros, los organismos autónomos, los Gobiernos Regionales, y los Gobiernos Locales, remiten trimestralmente a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República la información desagregada y consolidada sobre los contratos y gastos referidos a publicidad estatal, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de cada trimestre.

A fin de supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en este Título, los titulares de servicios de radiodifusión que hayan transmitido avisos de publicidad estatal, deben remitir la información pertinente a la Presidencia del Consejo de Ministros en la primera semana del mes inmediato siguiente a su difusión.

ARTÍCULO 52 Asignación de publicidad estatal

Las dependencias del Gobierno Nacional, Regional y Local deben preferentemente contratar avisos publicitarios en programas cuyos contenidos contribuyan a la elevación del nivel educativo, cultural y moral de la población, así como la identidad nacional.

ARTÍCULO 53 Prohibición de publicidad estatal

Luego de publicada la convocatoria a la realización de comicios electorales generales, regionales o municipales, ninguna entidad estatal, con excepción de los organismos que integran el Sistema Electoral, puede contratar aviso publicitario alguno en los servicios de radiodifusión, salvo autorización expresa del Jurado Nacional de Elecciones.

SECCIÓN CUARTA El consejo consultivo de radio y televisión Artículos 54 a 62
TÍTULO ÚNICO Régimen y funciones del consejo Artículos 54 a 62
ARTÍCULO 54 Composición del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El Consejo Consultivo de Radio y Televisión - CONCORTV, es un órgano adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Es conformado de la siguiente manera:

  1. Un representante del Consejo de la Prensa Peruana;

  2. Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, sólo con derecho a voz;

  3. Un representante de las Facultades de Comunicación Social y Periodismo elegido por sus Decanos;

  4. Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora y de televisión comercial;

  5. Un representante de los titulares de autorizaciones de servicios de radiodifusión sonora y de televisión educativa;

  6. Un representante del Colegio de Periodistas del Perú;

  7. Un representante de las asociaciones de consumidores;

  8. Un representante designado por la Asociación Nacional de Anunciantes (ANDA);

  9. Un representante del Colegio Profesional de Profesores del Perú;

  10. Un representante de la Asociación Nacional de Centros.

La designación de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión se formaliza mediante resolución del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de las entidades que lo integran. El cargo de miembro del Consejo será ejercido ad honórem.

Su Presidente es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable. Tiene voto dirimente.

ARTÍCULO 55 Requisitos de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

Los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años.

ARTÍCULO 56 Impedimentos de los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

No pueden ser nombrados miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión:

  1. Los que hayan sido condenados por delito doloso.

  2. Los que hayan sido sancionados con destitución en la actividad pública.

  3. Los que se encuentren inhabilitados en el ejercicio profesional.

  4. Los inhabilitados por disposición judicial.

  5. Los que hayan sido declarados en quiebra.

  6. Los que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión. Este impedimento no es aplicable a los representantes de las empresas de radiodifusión.

  7. Los que tengan vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.

ARTÍCULO 57 Quórum y mayorías

El quórum para la realización de las sesiones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión es el de la mitad más uno del número hábil de sus miembros.

Los acuerdos para la aprobación de pronunciamientos referidos a la determinación de sanciones requerirán del voto conforme de dos tercios del número legal de sus miembros. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes al momento de la votación, incluido el voto del Presidente, quien tiene voto dirimente.

ARTÍCULO 58 Funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

Las funciones y atribuciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión respecto a los servicios de radiodifusión, son las siguientes:

  1. Actuar como veedor en los concursos públicos para el otorgamiento de las autorizaciones de los servicios de radiodifusión. En estos casos no emite opinión sobre el fondo de la cuestión.

  2. Establecer y administrar un sistema de otorgamiento anual de premios y reconocimientos a las personas naturales y jurídicas que contribuyan al desarrollo integral y cultural del país, mediante su trabajo en la radiodifusión. El sistema de premios no supone la existencia de condicionamientos respecto al contenido de la programación.

  3. Propiciar investigaciones académicas que promuevan el mejoramiento de la radiodifusión.

  4. Apoyar iniciativas con fines académicos, destinadas a la preservación y archivo de los programas de producción nacional, transmitidos por los servicios de radiodifusión.

  5. Emitir opinión no vinculante, dentro del procedimiento administrativo sancionador.

  6. Proponer al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la celebración de convenios nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de la radiodifusión.

  7. Participar en las Audiencias Públicas que organice el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  8. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.

ARTÍCULO 59

Reglamento Interno.

El reglamento interno es aprobado por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Consultivo de Radio y Televisión, en el término de diez (10) días de su presentación.

ARTÍCULO 60 Plazo para emitir opinión

El Consejo Consultivo de Radio y Televisión en un plazo de quince (15) días hábiles emite opinión en los casos a que se refiere la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, el Ministerio podrá continuar con el trámite del procedimiento sancionador correspondiente, la culminación del procedimiento y la emisión de la resolución respectiva.

ARTÍCULO 61 Secretaría Técnica del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con un Secretario Técnico, elegido por sus miembros. Sus funciones serán las que le señale el Reglamento. Su cargo será remunerado y tendrá los mismos impedimentos que los miembros del Consejo.

ARTÍCULO 62 Recursos del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El Consejo Consultivo de Radio y Televisión contará con el apoyo administrativo y logístico que le brinde el Ministerio, en lo que respecta a radiodifusión.

Para el cumplimiento de los fines que se encarga al Consejo Consultivo de Radio y Televisión, se empleará parte de los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Telecomunicaciones.

LIBRO TERCERO Obligaciones económicas por los servicios de radiodifusión Artículos 63 a 69
SECCIÓN ÚNICA El derecho de autorización, canon y tasa, por explotacion comercial Artículos 63 a 69
ARTÍCULO 63 Obligaciones económicas

Los titulares del servicio de radiodifusión, están obligados al pago de un derecho de autorización o renovación, una tasa por explotación de servicio y el canon por la utilización del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 64 Pago por derecho de autorización

El otorgamiento y la renovación de las autorizaciones para la prestación de los servicios de radiodifusión están sujetas al pago de un derecho, cuyo monto se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, teniendo en cuenta la clase de servicio de que se trate, los fines que se persiguen con la autorización, la modalidad y ámbito de operación, las frecuencias disponibles y otros criterios semejantes de equidad. Se consignarán en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO 65 Pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico

La asignación del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de radiodifusión está sujeta al pago del canon anual, cuyo monto se establecerá mediante decreto supremo.

ARTÍCULO 66 Pago de la tasa por explotación comercial del servicio de radiodifusión

Los titulares de autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión pagarán una tasa anual por concepto de explotación comercial de los servicios de radiodifusión.

Los servicios de radiodifusión educativa y los servicios de radiodifusión comunitaria se encuentran inafectos a dicho pago.

ARTÍCULO 67 Régimen de pago reducido

Los titulares del servicio de radiodifusión educativa y de aquellas ubicadas en zonas fronterizas, calificadas como tales por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, abonarán hasta cincuenta por ciento (50%) del canon correspondiente al servicio de radiodifusión comercial.

El pago de las obligaciones económicas de los servicios de radiodifusión comunitaria y otros comprendidos en el régimen preferencial, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

Para acogerse a los beneficios establecidos en el presente artículo, se requiere obtener la aprobación previa del Ministerio.

ARTÍCULO 68 Exoneraciones

Están inafectos al pago de canon anual por uso del espectro radioeléctrico, las estaciones operadas por entidades del Gobierno Nacional y Regional definidas como tales en las leyes presupuestales y las estaciones del servicio de radiodifusión del Estado.

ARTÍCULO 69 Facilidades de pago

El Ministerio podrá dictar medidas orientadas a establecer facilidades para el pago de las obligaciones económicas derivadas de la prestación del servicio de radiodifusión.

LIBRO CUARTO Régimen sancionador de los servicios de radiodifusión Artículos 70 a 89
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 70 a 71
ARTÍCULO 70 Autoridad competente

Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán verificadas, evaluadas, determinadas y sancionadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Para el caso de infracciones referidas a la programación de los servicios de radiodifusión y al incumplimiento de la prestación del servicio de acuerdo con la clasificación contenida en los artículos 9 y 10 de la Ley, se requiere la opinión previa del Consejo Consultivo de Radio y Televisión.

ARTÍCULO 70-A Medidas correctivas

La autoridad competente puede dictar medidas correctivas destinadas a corregir o cesar la situación irregular detectada.

El acatamiento debidamente comprobado de la medida correctiva no da lugar a inicio del procedimiento sancionador.

De verificarse la misma situación irregular en el lapso de tres años contados desde la verificación del cumplimiento de la medida correctiva, no procede dictar nueva medida correctiva y se inicia el procedimiento administrativo sancionador.

ARTÍCULO 71 De las responsabilidades

Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipificadas en la presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.

SECCIÓN SEGUNDA De las infracciones Artículos 72 a 77
ARTÍCULO 72 Sujeto infractor

Es toda persona natural o jurídica que realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada en la presente Ley.

ARTÍCULO 73 Oportunidad para la imposición de sanciones administrativas

Serán sancionados aquellos actos que de acuerdo a la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean considerados como infracciones administrativas.

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o que la misma cesó, si fuera una acción continuada.

ARTÍCULO 74 Clasificación de las infracciones

Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en:

  1. Leves,

  2. Graves y

  3. Muy graves.

ARTÍCULO 75 Infracciones leves

Constituyen infracciones leves:

  1. La producción de interferencias no admisibles definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y aquellas que se deriven de los defectos de los equipos de radiodifusión.

  2. Incumplir injustificadamente la transmisión de los programas que hayan sido promocionados en la fecha, horario o con las características de contenido o duración anunciadas.

  3. El incumplimiento de informar sobre modificaciones producidas respecto de los representantes legales y otras, a que se refieren los artículos 27 y 28.

  4. No exhibir en un lugar visible la Licencia de Operación.

  5. La no presentación del Código de Etica.

ARTÍCULO 76 Infracciones graves

Constituyen infracciones graves:

  1. La importación, venta, oferta al público, fabricación, instalación, uso u operación de aparatos y equipos de radiodifusión que no tengan el correspondiente Certificado de Homologación.

  2. La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión que se realicen por cuenta de terceros destinados a la operación de estaciones del servicio de radiodifusión que carezcan de la correspondiente autorización.

  3. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los aparatos y equipos que sirven para prestar servicios de radiodifusión.

  4. Los cambios de las características técnicas de las estaciones de servicios de radiodifusión sin autorización previa del Ministerio.

  5. La producción de interferencias perjudiciales definidas como tales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

  6. La instalación de equipos de radiodifusión sin contar con el permiso correspondiente.

  7. La negativa, obstrucción o resistencia al ejercicio de las facultades de supervisión y control.

  8. El incumplimiento de las normas relativas al horario familiar y de protección al menor.

  9. El incumplimiento de la obligación de realizar dentro del plazo establecido en el reglamento, el monitoreo periódico de la estación radiodifusora, a fin de garantizar que las radiaciones que emitan no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes.

  10. La contratación para la transmisión de mensajes publicitarios e institucionales a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

  11. El incumplimiento de las disposiciones del Código de Ética.

  12. La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones leves.

ARTÍCULO 77 Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La prestación del servicio de radiodifusión y uso de frecuencias del servicio de radiodifusión sin la correspondiente autorización.

  2. El uso de frecuencias distintas a las autorizadas.

  3. La producción deliberada de interferencias definidas como perjudiciales en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

  4. La producción de interferencias perjudiciales que afecten la operación de los servicios de radionavegación y servicios de radioayuda.

  5. El incumplimiento de las condiciones esenciales y otras condiciones establecidas en la autorización.

  6. El incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para el servicio de radiodifusión, de conformidad con las normas de la materia.

  7. La comisión en el lapso de un año, de dos (2) o más infracciones graves.

SECCIÓN TERCERA De las sanciones Artículos 78 a 83
ARTÍCULO 78 Tipos de sanción

Las sanciones a imponerse serán las siguientes:

  1. Amonestación.

  2. Multa.

  3. Cancelación.

ARTÍCULO 79 Amonestación

Tratándose de infracciones leves, la autoridad puede disponer alternativamente a la multa, la sanción de amonestación.

ARTÍCULO 80 Cancelación

La cancelación de la autorización podrá ser dispuesta para los casos de la comisión reiterada de infracciones calificadas como muy graves o en caso de incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización.

Dispuesta la sanción de cancelación, esta será comunicada al órgano competente del Ministerio para su formalización.

ARTÍCULO 81 Medida complementaria

En el caso de las infracciones establecidas en los incisos a), b) y e) del artículo 76 y en los incisos a), b), c), d) y f) del artículo 77, se dispondrá el decomiso de los equipos, adicionalmente a la sanción que se imponga.

De ser necesario el descerraje, se requerirá autorización judicial expedida por el Juez Especializado en lo Penal, quien deberá resolver en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al infractor.

ARTÍCULO 82 Escala de multas

Las multas son aplicables de acuerdo con la siguiente escala:

INFRACCIÓN MULTA

Leve De 1 hasta 10 UIT

Grave De más de 10 hasta 30 UIT

Muy grave De más de 30 hasta 50 UIT

ARTÍCULO 83 Aplicación y graduación de la multa

Para la aplicación y graduación de la multa, se tomará en cuenta los siguientes criterios:

  1. Naturaleza y gravedad de la infracción;

  2. Daño causado por la infracción;

  3. Reincidencia en la infracción;

  4. Disposición del infractor a reparar el daño o mitigar sus efectos;

  5. Beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;

  6. La repercusión social, así como las características de la localidad en la que opera;

  7. Los aspectos demográficos y la cantidad poblacional.

La multa se fijará en límites inferiores al mínimo legal, cuando la aplicación del monto de la multa, atente contra la continuidad del servicio, teniendo en cuenta el capital social de la empresa, siempre que cuente con autorización.

SECCIÓN CUARTA Medidas cautelares Artículos 84 a 89
ARTÍCULO 84 Medidas cautelares

El Ministerio podrá adoptar las medidas cautelares de incautación de los equipos, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización, en el caso de las infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77 incisos a, b, c y d.

Dichas medidas podrán ser adoptadas antes o durante el procedimiento administrativo sancionador.

ARTÍCULO 85 Medidas correctivas
ARTÍCULO 86 Ejecución de las medidas cautelares

En caso de detectarse la comisión de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico, el personal autorizado por el Ministerio podrá disponer y ejecutar la incautación de los equipos o la clausura provisional de la estación radiodifusora, debiéndose en tales casos solicitar el apoyo de la fuerza pública y la intervención del Ministerio Público.

De ser necesario el descerraje, el órgano encargado de dictar la medida cautelar podrá solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización judicial correspondiente, la que se resuelve en el término de veinticuatro (24) horas y sin correr traslado al presunto infractor.

ARTÍCULO 87 Cumplimiento de la medida cautelar de suspensión de la autorización

Ordenada la suspensión, deberá dejar de prestarse el servicio, a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva resolución.

ARTÍCULO 88 Destino de los bienes y equipos

Los bienes y equipos utilizados por las estaciones de los servicios de radiodifusión, que hayan sido decomisados pasarán al dominio del Ministerio.

ARTÍCULO 89 Donación de los bienes y equipos

Con el objeto de desarrollar los servicios de radiodifusión educativa o comunitaria, en áreas o lugares donde no se cuente con ellos, el Ministerio puede donar los bienes indicados en el artículo precedente a entidades del sector público o a personas sin fines de lucro que lo soliciten.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Preparación de los Códigos de Ética

En el plazo de noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente Ley, cada titular de servicio de radiodifusión de manera individual o asociada, deberá aprobar su Código de Ética y ponerlo en conocimiento del público, dentro de su programación y por otra vía que considere conveniente, remitiendo copia del mismo al Ministerio. En su defecto, se regirán por el que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con opinión del CONCORTV.

SEGUNDA.- Entrada en vigencia de la Ley

La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

TERCERA.- Inicio de funciones del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente Ley, las instituciones consignadas en el artículo 53 deberán comunicar al Ministerio su propuesta de representación ante el Consejo Consultivo de Radio y Televisión. Vencido dicho plazo, el Ministerio procederá a la formalización de los representantes, conforme lo dispuesto en el último párrafo del mencionado artículo.

Al término de dicho plazo, el Ministerio, a propuesta de los demás representantes al Consejo Consultivo, procederá a efectuar la designación de los representantes de aquellas instituciones que no hubiesen efectuado la comunicación antes mencionada.

El Consejo Consultivo deberá instalarse y elaborar su Reglamento Interno, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la publicación de la presente Ley. Dicho Reglamento será aprobado por Resolución Ministerial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Cláusula de Conciencia

En los contratos de trabajo o de locación de servicios que celebren quienes ejerzan la actividad periodística con el titular de un servicio de radiodifusión regirá la Cláusula de Conciencia.

En virtud de esta Cláusula de Conciencia todo el que ejerza la actividad periodística tendrá derecho a solicitar la resolución de su contrato o el término de su vínculo laboral cuando hubiese sido conminado u obligado a realizar trabajos contrarios a su conciencia o al Código de Ética establecido por el titular del servicio.

Cuando se invoca la Cláusula de Conciencia para solicitar la resolución del contrato o el término de su vínculo laboral, se podrá solicitar la inaplicación de las cláusulas de penalidad que pudieran existir. En tanto no se resuelva el proceso, la penalidad no podrá hacerse efectiva.

El plazo para acogerse a este derecho es de treinta (30) días, contados desde el momento en que se produjo alguno de los supuestos previstos en el presente artículo.

En los casos que no exista acuerdo entre las partes sobre la aplicación de la Cláusula de Conciencia, se podrá recurrir a la vía arbitral o judicial, siendo de aplicación en este último caso las reglas del proceso sumarísimo.

SEGUNDA.- Aplicación supletoria

En todo aquello no previsto en la presente Ley, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley de Telecomunicaciones.

TERCERA.- Televisión estatal

La radiodifusión estatal se rige por la presente Ley, en lo que le sea aplicable y por lo señalado en la ley especial. La Presidencia del Consejo de Ministros convocará al Consejo Consultivo de Radio y Televisión, al Instituto Nacional de Radio y Televisión (IRTP) y a representantes de la sociedad civil, para la elaboración del proyecto de Ley de Radiodifusión Estatal y establecerá los medios para su efectiva participación.

El referido proyecto deberá ser presentado a más tardar el 30 de junio de 2005.

CUARTA.- Convenios de cooperación y similares

El Ministerio podrá autorizar la suscripción de acuerdos o convenios de cooperación técnica u otros con la Unión Internacional de Telecomunicaciones - UIT, a fin de facilitar los medios técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones de gestión, supervisión y control del espectro radioeléctrico, dentro del ámbito de su competencia, no siendo de aplicación lo establecido en otras leyes especiales.

QUINTA.- Franja Educativa

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política, los medios de radiodifusión colaborarán con el Estado en la educación y la formación moral y cultural, destinando un porcentaje mínimo dentro de su programación a estos contenidos, que será establecido por los propios radiodifusores.

SEXTA.- Pautas de descentralización

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo 57 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, establecerá mecanismos de desconcentración, en coordinación con los Gobiernos Regionales.

SÉPTIMA.- Norma Derogatoria

Deróganse el artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 702; el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y las demás normas que se opongan a la presente Ley.

OCTAVA.- Producción nacional mínima

Los titulares de servicios de radiodifusión deberán establecer una producción nacional mínima del treinta por ciento de su programación, en el horario comprendido entre las 05:00 y 24:00 horas, en promedio semanal.

NOVENA.- Reglamentación

El Reglamento de la presente Ley será aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo que no exceda de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República, para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil cuatro.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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