DECRETO SUPREMO N° 023-2012-EM - Establecen plazo adicional al dispuesto en el Artículo 4° del D.S. N° 006-2012-EM, para la presentación de la Declaración de Compromiso en el departamento de Madre de Dios

Fecha de disposición27 Junio 2012
Fecha de publicación27 Junio 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 27 de junio de 2012
469086
(10) Kg. No se permitirá la instalación de los racks que contienen los
cilindros de GLP, en las islas de despacho de combustibles líquidos,
GNV o GLP. Asimismo deberán ubicarse a no menos de 1.5 m de las
aberturas de las edif‌i caciones con dos puertas de salida, a tres (3) m
de aberturas de las edif‌i caciones con una puerta de salida y tres (3) m
de colectores de desagüe. Un extintor del establecimiento con rating
de extinción mínimo de 80B:C deberá estar ubicado a no menos de
quince (15) m de los racks.”
Artículo 12º.- Modif‌i cación del artículo 92° del
reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 27-94-
EMModif‌i car el artículo 92º del Reglamento de Seguridad
para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de
Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 27-94-EM,
por el texto siguiente:
“Artículo 92°.- Las distancias desde el área de
almacenamiento a líneas eléctricas se indican en la tabla
siguiente:
DISTANCIAS MÍNIMAS A LÍNEAS ELÉCTRICAS (M)
Hasta 440 V 1.8
Sobre 440 V hasta 36 000 V 7.6
Sobre 36 000 V hasta 145 000 V 10
Sobre 145 000 V hasta 220 000 V 12
Sobre 220 000 V hasta 500 000 V 30
Las distancias se medirán horizontalmente entre los
puntos más próximos de la proyección del cable sobre el
terreno. Excepcionalmente se permitirá el cruce de líneas
aéreas de hasta doscientos veinte (220) V por encima del
área de almacenamiento, si ésta se encuentra techada.
Los racks que contienen los cilindros de GLP
ubicados en Grifos, Estaciones de Servicio, Gasocentros
y Establecimientos de Venta al Público de GNV
autorizados a comercializar GLP envasado o el área del
almacenamiento del Local de Venta deberán ubicarse a
una distancia no menor a 7.6 m de Estaciones y Sub-
Estaciones Eléctricas.”
Artículo 13º.- Obligación de los Locales de Venta
de GLP y Empresas Envasadoras
Los Locales de Venta sólo podrán comercializar los
cilindros de GLP de propiedad o bajo responsabilidad de
una sola Empresa Envasadora.
La póliza de seguro de responsabilidad civil
extracontractual de los Locales de Venta podrá ser
cubierta por la Empresa Envasadora que los abastece o
por una póliza de seguro propia.
Las Empresas Envasadoras deberán garantizar, a
través de la emisión de un certif‌i cado, que los Locales de
Venta que comercializan cilindros de GLP de su propiedad
o bajo su responsabilidad, cumplen con las condiciones
de seguridad requeridas para su operación, sin perjuicio
de las funciones de f‌i scalización y supervisión a cargo de
OSINERGMIN.
Artículo 14º.- Responsabilidad Solidaria
Las Empresas Envasadoras son solidariamente
responsables por la seguridad de las instalaciones de los
Locales de Venta que comercialicen los cilindros de GLP
de su propiedad o bajo su responsabilidad.
Artículo 15º .- Facultades de OSINERGMIN
OSINERGMIN podrá disponer los procedimientos
operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto
en la presente norma.
Artículo 16º.- Disposiciones Complementarias
Los agentes de la cadena de comercialización
de GLP que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma se encuentren inscritos en el Registro
de Hidrocarburos, contarán con un plazo de sesenta
(60) días calendario contado desde el día siguiente de la
publicación de la presente norma, para adecuarse a las
nuevas disposiciones.
Los Locales de Venta que a la fecha de publicación
del presente Decreto Supremo, estén autorizados a
mantener una distancia a paredes internas menor a
las exigidas en la Columna A de la tabla indicada en
el artículo 91º del reglamento aprobado por Decreto
Supremo Nº 027-94-EM, podrán mantener las
distancias autorizadas.
Artículo 17º.- Vigencia y Refrendo
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El
Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y
Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas
807070-2
Establecen plazo adicional al dispuesto
en el Artículo 4º del D.S. Nº 006-
2012-EM, para la presentación de
la Declaración de Compromiso en el
departamento de Madre de Dios
DECRETO SUPREMO
Nº 023-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Tercera y Cuarta Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1100,
establecieron disposiciones para la regulación de la
actividad minera en el departamento de Madre de
Dios, declarándose como zonas de pequeña minería
y minería artesanal en el departamento de Madre de
Dios, las comprendidas en el Anexo 1 de dicho Decreto
Legislativo;
publicado el 15 de marzo del 2012, se establecieron
medidas complementarias para la formalización de la
actividad minera en las zonas comprendidas en el Anexo
Que, el artículo 4° de dicho Decreto Supremo
establece que para el inicio del proceso de formalización
deberá presentarse, en un plazo no mayor a 60 días de
publicado dicho Decreto Supremo, la Declaración de
Compromiso, según formato incluido en el Anexo 01 de
dicho dispositivo;
Que, con el f‌i n de promover la formalización de la
actividad de pequeña minería y minería artesanal en el
departamento de Madre de Dios, se hace necesario el
establecimiento de un nuevo plazo al dispuesto en el
Decreto Supremo N° 006-2012-EM, para la presentación
de la Declaración de Compromiso;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Plazo adicional para la presentación de
la Declaración de Compromiso
Establézcase un plazo adicional para la presentación
de la Declaración de Compromiso, dispuesta en el artículo
4° del Decreto Supremo N° 006-2012-EM, por 30 días
calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente norma.
Artículo 2.- Vigencia y refrendo
El presente dispositivo entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación y será refrendado por el
Presidente de Consejo de Ministros y por los Ministros
de Energía y Minas, Ambiente, Cultura, Agricultura y
Vivienda, Construcción y Saneamiento.

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