16 de Mayo

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STC 1137/2007

«... el recurrente asume que ha operado el silencio administrativo positivo, por lo que considera que las advertencias de la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido (...) el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentidos (positivo o negativo); pues el artículo 34.1.1 de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa (...) aquellos casos en los que la solicitud versa sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo que habría operado es el negativo, por lo que sería contrario a ley, asumir, como lo hace el accionante, que contaba con la autorización correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas.»

EXP N.° 2106-2006-AA/TC CAJAMARCA JOSÉ ERNESTO ACOSTA GÁLVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncian la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ernesto Acosta Gálvez contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 177, su fecha 14 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de diciembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, solicitando se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del Río Chonta, pues alega haber realizado dichas labores por más de ocho años continuos. Manifiesta que mediante Ley 28221 se facultó a las municipalidades otorgar permisos para extracción de material de acarreo, por lo que solicitó dicho permiso a la municipalidad emplazada sin obtener respuesta alguna, acogiéndose, así, al silencio administrativo positivo.

La emplazada contesta la demanda manifestando que no ha existido un pronunciamiento de silencio administrativo positivo en relación a la solicitud del recurrente; y que, muy por el contrario, existe un pronunciamiento con silencio negativo conforme al artículo 34 de la Ley 27444 de procedimientos administrativos.

El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Baños del Inca, con fecha 5 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no contaba con un derecho preexistente (autorización); y que la municipalidades se encuentran autorizadas para regular lo concerniente a la extracción de materiales del lecho del río Chonta.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se la emplazada se abstenga de violar los derechos constitucionales del actor y se le permita seguir extrayendo material de acarreo en el cauce del río Chonta, en concordancia, con la Ley N.° 28221 y en su condición de extractor titular en la zona solicitada por más de ocho años continuos. Se alega, también, que ha operado el silencio administrativo positivo.

  2. Conforme se aprecia de autos (fojas 4) la última autorización con la que contaba el accionante para actividades de extracción de materiales de acarreo en el río Chonta, fue la otorgada mediante Resolución Administrativa N° 0212-2003-GR-CAJ/ DRA-ATDRC, de fecha 12 de agosto de 2003 y que tuvo una vigencia de dos meses.

  3. Con fecha 13 de mayo de 2004 y ya en el contexto de la Ley 28221 el accionante solicitó (fojas 6) a la demandada permiso para realizar las mencionadas actividades extractivas, solicitud que no fue atendida.

  4. Al no obtener respuesta a su solicitud, el recurrente asume que ha operado el silencio ad-

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    ministrativo positivo, por lo que considera que las advertencias de la municipalidad demandada para que cese sus actividades constituyen amenaza de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libre competencia y al debido proceso; amenazas que se habrían materializado con la emisión de los Acuerdos de Concejo 084 y 235-2005-MDBI, por los que se declara en emergencia el río Chonta y se prohíben en él actividades extractivas.

  5. Este Tribunal reiteradamente ha señalado que el silencio administrativo no constituye una franquicia del administrado para optar por uno u otro sentidos (positivo o negativo); pues el artículo 34.1.1 de la Ley N° 27444, de Procedimiento Administrativo General, dispone que se sujetan a los procedimientos de evaluación previa con silencio administrativos, entre otros, aquellos casos en los que la solicitud versa sobre asunto de interés público, medio ambiente y recursos naturales. En tal sentido, tratándose la solicitud de una cuestión relacionada con recursos naturales, el silencio administrativo que habría operado es el negativo, por lo que sería contrario a ley, asumir, como lo hace el accionante, que contaba con la autorización correspondiente para realizar las actividades extractivas mencionadas. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    LANDA ARROYO GONZALES OJEDA BARDELLI LARTIRIGOYEN

STC 1138/2007

«... en un proceso de amparo podrá cuestionarse los efectos derivados de la aplicación de una norma legal, mas no en abstracto cuáles pueden ser tales consecuencias, puesto que ello únicamente procede cuando se realiza el examen de constitucionalidad de una norma, donde el Tribunal Constitucional -una instancia competente para tal efecto-, puede examinar los sentidos interpretativos de una norma determinada (...) No obstante, este Colegiado considera que, habiéndose realizado con anterioridad un examen respecto de la constitucionalidad de la Ley N.° 27153 en la sentencia recaída en el Expediente N.° 009-2001-AI/TC, es pertinente reproducir algunos criterios (...) Sobre la presunta afectación de los derechos a la iniciativa privada y a la igualdad ante la ley, se expuso (..) que las disposiciones contenidas en dicha norma no obligan ni impiden que cualquier particular participe en la explotación de juegos de azar, y que lo único que hace es establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir todos aquellos que en ejercicio de su libre iniciativa privada desean intervenir en esta actividad (..) En consecuencia, no habiéndose constatado vulneración de los derechos alegados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada.»

EXP. N.º 2272-2006-PA/TC SAN MARTÍN HUNG & YONG S.A.C. Y PICOTA SLOT S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hung & Yong S.A.C. y Picota Slot S.A.C. contra la Resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte de Justicia de San Martín, de fojas 244, su fecha 21 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2005, las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, solicitando que se declaren inaplicables a su caso:

  1. Las exigencias contenidas en el artículo 2º de la Ley 27796, que sustituye al artículo 6º de la Ley 27153, que establece que sólo podrán instalarse salas de juego para la explotación de juegos y máquinas tragamonedas en el caso de Lima y Callao en hoteles 4 y 5 estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hotel de 4 o 5 estrellas y restaurantes turísticos de 5 tenedores; y, para las demás provincias y distritos del interior del país, en hoteles 3, 4

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    y 5 estrellas o resorts equivalentes a la categoría de hoteles de 5 estrellas y restaurantes de 5 tenedores; y, consecuentemente, los artículos 45º, 72º, 74º y 77º del Reglamento de la citada Ley, Decreto Supremo N.º 009-2002 y Primera Disposición Transitoria de la Ley 27153, modificada por la Primera Disposición Transitoria de la Ley 27796.

  2. Las sanciones por acto u omisión previstas en el artículo 25° incisos h), i), j), k) y l) de la Ley N° 27153, sustituidos y modificados por la Ley N° 27796.

    Señalan que dichos dispositivos amenazan sus derechos constitucionales previstos en los artículos 2º, numerales 15, 24, inciso a) y d), , 22º, 58º, 61º, 72º, 74º, 103º, 118º numeral 8 y 138º, numerales 3 y 8 de la Carta Política.

    La emplazada deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta de la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente alegando que, en principio, el demandante carece de autorización expresa para explotar juegos de casinos y tragamonedas y, por tanto, no es titular de los derechos que alega. Asimismo, porque lo que cuestiona ya ha sido materia de corrección legislativa, y que, en el fondo, lo que pretende es desconocer las facultades de la Dirección Nacional de Turismo, solicitando la inaplicación de la norma in abstracto, sin demostrar que exista acto o amenaza de afectación concreta en su contra.

    El Juzgado Mixto de Picota, con fecha 30 de junio del 2005, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, argumentando que del análisis de los artículos en cuestión se puede concluir que estos representan una inminente amenaza a la actividad empresarial que desempeñan las actoras. Señala...

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