Ley número 27153

Fecha de disposición09 Julio 1999
Fecha de publicación09 Julio 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, viernes 9 de julio de 1999 AÑO XVII - Nº 6955 Pág. 175489
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 27153
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA,
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LA EXPLOTACION
DE LOS JUEGOS DE CASINO Y
MAQUINAS TRAGAMONEDAS
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Finalidad de la Ley
Regular la explotación de los juegos de casino y máquinas
tragamonedas a fin de preservar y proteger a la ciudadanía de
los posibles perjuicios o daños que afectan la moral, la salud y
seguridad pública; así como promover el turismo receptivo; y
establecer el impuesto a los juegos de casino y de máquinas
tragamonedas.
Artículo 2º.- Ambito de aplicación
La actividad y explotación de los juegos de casino y máqui-
nas tragamonedas se permite de manera excepcional como
parte de la actividad turística, de conformidad con la presente
Ley y, en lo que fuera pertinente con la Ley Nº 26961.
Artículo 3º.- Objeto de la Ley
Es objeto de la presente Ley:
a. Garantizar que los juegos de casino y máquinas tragamo-
nedas sean conducidos con honestidad, transparencia y trato
igualitario.
b. Establecer medidas de protección para los grupos vulne-
rables de la población.
c. Evitar que la explotación de los juegos de casino y de
máquinas tragamonedas sea empleada para propósitos ilícitos.
Artículo 4º .- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
a. Juegos de Casino.- Todo juego de mesa en el que se
utilice naipes, dados o ruletas y que admita apuestas del públi-
co, cuyo resultado dependa del azar, así como otros juegos a los
que se les otorgue esta calificación de conformidad con la presen-
te Ley .
b. Máquinas Tragamonedas.- Todas las máquinas de
juego, electrónicas o electromecánicas, cualquiera sea su deno-
minación, que permitan al jugador un tiempo de uso a cambio
del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventual-
mente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de
juego.
c. Autorización Expresa.- Aquella emitida de conformi-
dad con la presente Ley, por la autoridad competente, facultan-
do a un titular a que realice la actividad de explotación de juegos
de casino o máquinas tragamonedas, explote un determinado
número de mesas de casino o máquinas tragamonedas, según
las modalidades o programas de juego, que en adelante se
denominará Autorización.
TITULO II
DE LOS JUEGOS DE CASINO Y DE LAS
MAQUINAS TRAGAMONEDAS
CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 5º.- Ubicación de los establecimientos
5.1 La explotación de juegos de casino sólo se puede realizar
en establecimientos ubicados en los distritos autorizados me-
diante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de In-
dustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales In-
ternacionales, para lo cual se tomará en cuenta además de la
infraestructura turística existente, razones de salud, de moral
y de seguridad pública.
5.2 Los establecimientos destinados a la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas, no pueden estar
ubicados a menos de 150 (ciento cincuenta) metros de iglesias,
instituciones educativas, cuarteles y hospitales.
Artículo 6º.- Lugares para la explotación de los jue-
gos de casino y máquinas tragamonedas
6.1 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de
casino en:
6.1.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas, incluso
inmuebles declarados monumentos históricos por el Instituto
Nacional de Cultura, debidamente acondicionados.
6.1.2 Restaurantes 5 (cinco) tenedores turísticos.
6.2 Puede instalarse salas para la explotación de juegos de
máquinas tragamonedas en:
6.2.1 Hoteles de 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas en las provin-
cias de Lima y Callao.
6.2.2 Hoteles de 3 (tres) o más estrellas en otras provincias
distintas a las de Lima y Callao.
6.2.3 Los lugares autorizados para la explotación de juegos
de casino.
Artículo 7º.- Requisitos de los establecimientos y de
las salas de juegos
7.1 Los establecimientos destinados a la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas deben cumplir con
los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y reunir las
demás condiciones establecidas en el Reglamento Nacional de
Construcciones; asimismo deben contar con la correspondiente
acreditación del Instituto Nacional de Defensa Civil y la licencia
municipal respectiva.
7.2 Las salas de juegos de casino y de máquinas tragamone-
das, contarán con instalaciones sanitarias, sistema de ventila-
ción artificial, sistema de extinción de incendios, sistema de
vídeos, controles de acceso, salidas de emergencia, sistema
aislante acústico y ventanillas de caja, sala de caja, bóveda, sala
de conteo y demás instalaciones anexas.
Artículo 8º.- Requisitos para el ingreso y participa-
ción
Sólo podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación
de los juegos de casino y de máquinas tragamonedas o participar
de los mismos, los mayores de edad. El usuario deberá presentar
su documento de identificación.
Artículo 9º.- Personas prohibidas de ingresar y par-
ticipar
No podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas, ni participar de los
juegos:
a. Los menores de edad.
b. Las personas en evidente estado de alteración de concien-
cia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o
drogas.
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Lima, viernes 9 de julio de 1999
c. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar
la moral, la seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el
normal desenvolvimiento de las actividades.
d. Quienes porten armas u objetos que puedan utilizarse
como tales.
CAPITULO II
DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS JUEGOS DE
CASINO Y DE LAS MAQUINAS
TRAGAMONEDAS
Artículo 10º.- Características técnicas de las máqui-
nas tragamonedas
Sólo podrán explotarse aquellas máquinas tragamonedas,
que cuenten con:
a. Un programa de juego que contenga un porcentaje de
retorno al público no menor al 85% (ochenta y cinco por ciento),
certificado por el fabricante.
b. Modelo y programa de juego debidamente autorizados por
la autoridad competente e inscrito en el Registro correspondien-
te. c. Una antigüedad de fabricación o reconstrucción no mayor
de 5 (cinco) años.
Entiéndase por reconstrucción, al proceso por el cual se
vuelve a construir una máquina tragamonedas, incorporando
nueva tecnología y material directamente relacionado con su
funcionamiento y operatividad que en la fecha sean utilizados
en la fabricación de una máquina equivalente. La reconstruc-
ción debe ser realizada por el fabricante o una persona distinta,
debidamente autorizada por la autoridad competente.
Artículo 11º.- Juegos autorizados
11.1 Las modalidades de juegos de casino así como los
modelos de máquinas tragamonedas y sus respectivos progra-
mas de juego cuya explotación es permitida en el país, son
aquellos que cuentan con autorización administrativa y su
correspondiente registro otorgados de conformidad con la pre-
sente Ley.
11.2 Para la autorización y registro de los modelos de
máquinas tragamonedas, éstos deben someterse a un examen
técnico previo ante un laboratorio de una entidad autorizada por
la autoridad competente.
Artículo 12º.- Registro de Juegos
La autoridad competente, es responsable de mantener ac-
tualizado el registro de todas las modalidades de juegos de
casino y de los modelos y programas de máquinas tragamone-
das que hayan sido autorizados para su explotación en el país.
TITULO III
DE LA AUTORIZACION, GARANTIAS E INICIO
DE OPERACIONES
CAPITULO I
DE LA AUTORIZACION
Artículo 13º.- Autorización Expresa
13.1 Para explotar juegos de casino y de máquinas tragamone-
das se requiere Autorización Expresa, otorgada por la autoridad
competente. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial El
Peruano y en cualquier otro diario de circulación nacional.
13.2 La Autorización Expresa no faculta el inicio de las opera-
ciones de un titular ni sustituye los demás permisos oficiales que
resulten exigibles por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 14º.- Solicitud de autorización
14.1 Para la explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas, los interesados deben presentar la solicitud
ante la autoridad competente, adjuntando lo siguiente:
a. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución Social
del solicitante;
b. Copia del documento donde consten las facultades del
representante legal del solicitante y la vigencia del mismo;
c. Copia de la ficha registral de los Registros Públicos donde
se encuentre inscrita la Sociedad;
d. Listado de los socios y directores del solicitante de la
autorización, así como de todas las personas naturales o jurídi-
cas que participen indirectamente mediante una persona jurídi-
ca en el Capital Social del solicitante.
Cuando el solicitante o cualquiera de las personas jurídicas
indicadas en el párrafo anterior, tenga la naturaleza de una
sociedad anónima abierta, sólo se exigirá la relación de aquellos
accionistas cuya participación en el capital de dicha sociedad sea
igual o mayor al 2% (dos por ciento);
e. Declaración Jurada de cada uno de los socios, directores,
gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con
facultades de decisión del solicitante de la autorización, de no
encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el
Artículo 30º de la presente Ley;
f. Relación suscrita por el solicitante de la autorización, señalan-
do el cargo y funciones inherentes a cada uno de los directores,
gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facul-
tades de decisión y personal vinculado directamente a la explotación,
debiendo comunicar cualquier variación que se produzca;
g. Declaración Jurada señalando que la ubicación del esta-
blecimiento se encuentra conforme a lo dispuesto en el numeral
5.2 del Artículo 5º de la presente Ley;
h. Copia de la constancia otorgada por la Dirección Nacional
de Turismo, que acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos para hoteles y restaurantes que ostenten la categoría
de 3 (tres), 4 (cuatro) o 5 (cinco) estrellas y 5 (cinco) tenedores
turísticos, según sea el caso;
i. Copia de los documentos que acrediten el derecho de
propiedad y de ser el caso, de posesión del inmueble en donde
pretende explotarse juegos de casino o máquinas tragamone-
das; la relación existente entre el solicitante y el titular del
derecho sobre el inmueble; y el consentimiento expreso del
propietario para su explotación en el mismo;
j. Plano perimetral de ubicación de los ambientes físicos en
donde se pretenda explotar los juegos de casino o máquinas
tragamonedas, suscrito por arquitecto o ingeniero civil colegiado;
k. Plano de distribución precisando la ubicación de la totali-
dad de mesas de juego o máquinas tragamonedas a instalarse,
suscrito por arquitecto o ingeniero civil colegiado;
l. Copia del Informe Técnico emitido por el Instituto Nacio-
nal de Defensa Civil indicando que los ambientes físicos, donde
se pretende explotar juegos de casino o máquinas tragamone-
das, cumplen con las condiciones de seguridad requeridas; así
como, el número máximo de personas que pueden permanecer
en éstos al mismo tiempo;
m. Dos copias del reglamento interno de operación, conte-
niendo los datos señalados en el modelo aprobado por la autori-
dad competente;
n. Copia del certificado de inscripción en el Registro Unico de
Contribuyentes;
o. Licencia municipal de funcionamiento del establecimien-
to a que se hace referencia en el Artículo 6º de la presente Ley;
p. Información detallada, respecto de la propiedad, fabrica-
ción, reconstrucción, características y registro de cada una de las
máquinas tragamonedas y programas de juegos, así como las
modalidades de juegos de casino de acuerdo a las especificacio-
nes que señale el reglamento;
q. Constancia de pago por derecho de trámite; y,
r. Otros que establezca el reglamento.
14.2 Todos los requisitos y condiciones a que se refiere la
presente Ley deben mantenerse durante la vigencia de la auto-
rización en caso de ser otorgada. Su incumplimiento da lugar a
la cancelación de la autorización.
Artículo 15º.- Investigación financiera y de antece-
dentes
La autoridad competente realiza una investigación financiera
y de antecedentes del solicitante antes de emitir su resolución,
destinada a verificar su idoneidad moral, solvencia económica y la
autenticidad de la información solicitada. Esta investigación no
excederá de 30 (treinta) días hábiles. Asimismo, investiga la
solvencia económica y la idoneidad moral del solicitante, y de
aquellas personas a que se refiere el literal n) del Artículo 31º de
esta Ley, en tanto mantenga vigente su autorización.
Artículo16º.- Resolución de autorización
La resolución que otorgue la autorización para explotar
juegos de casino o máquinas tragamonedas debe indicar:
a. Razón o Denominación Social de la persona jurídica en
favor de la cual se otorga la autorización;
b. Datos de identificación del establecimiento, legalmente
apto, para explotar juegos de casino o máquinas tragamonedas,
según sea el caso;
c. Cantidad de mesas e identificación de los tipos de juegos
autorizados a explotarse en caso de que la resolución se refiera
a juegos de casino;
d. Cantidad de máquinas tragamonedas e identificación de
los modelos y programas en caso de que se refiera a juegos de
máquinas tragamonedas; y,
e. Plazo de vigencia de la autorización.
Artículo 17º.- Plazo de la autorización
La autorización para explotar los juegos que se regulan en la
presente Ley será otorgada por un plazo mínimo de 3 (tres) años
y hasta por un máximo de 10 (diez) años.
Artículo 18º.- Renovación de la Autorización
El titular de una autorización podrá solicitar su renovación
a más tardar con 4 (cuatro) meses de anticipación a la fecha de
su vencimiento, para lo cual, la autoridad competente verificará
el cumplimiento de los requisitos y condiciones vigentes a la
fecha de presentación de la solicitud.
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Lima, viernes 9 de julio de 1999
COLOCAR
AVISO
NOTARIA ROSALIA MEJIA
CAPITULO II
DE LA GARANTIA
Artículo 19º.- Garantía - Protección del usuario y del
Estado
19.1 Todo titular de una autorización para la explotación de
juegos de casino o máquinas tragamonedas, constituirá una
garantía a favor del Ministerio de Industria, Turismo, Integra-
ción y Negociaciones Comerciales Internacionales, en respaldo
de las obligaciones y sanciones derivadas de la aplicación de la
presente Ley y en resguardo de los derechos de los usuarios y el
Estado, excepto lo regulado por el Código Tributario.
19.2 La garantía debe ser entregada y aprobada por la
autoridad competente antes del inicio de sus operaciones, bajo
sanción de caducidad automática de la autorización. Su vigencia
se mantiene hasta 6 (seis) meses posteriores al cese de las
actividades del titular de la explotación de juegos de casino o
máquinas tragamonedas, de la pérdida de vigencia de la auto-
rización o hasta que sean resueltas por sentencia ejecutoriada
las acciones judiciales que, dentro de dicho plazo, hubieran
interpuesto contra ellos los beneficiarios de tal garantía.
Artículo 20º.- Características y ejecución de la garantía
20.1 La garantía será solidaria, irrevocable, incondicional y de
realización automática, no será objeto de embargo u otra medida
cautelar y podrá adoptar la forma de un Depósito Bancario,
efectuado en una entidad bancaria establecida en el país; de una
Carta Fianza Bancaria o de una Póliza de Caución, emitida por una
entidad financiera o de seguros establecida en el país.
20.2 Sólo mediante Resolución Directoral, debidamente
fundamentada se podrá ejecutar total o parcialmente la garan-
tía. El titular queda obligado a su reposición en un plazo que
no exceda de 10 (diez) días hábiles contados a partir de la
ejecución. De no ser repuesta, la autorización quedará automá-
ticamente suspendida hasta que cumplan con dicha obligación.
Si la garantía no es repuesta en 30 (treinta) días, la autorización
caducará automáticamente.
Artículo 21º.- Monto de la garantía
21.1 Para la explotación de juegos de casino, el titular debe
presentar una garantía equivalente a 500 (Quinientas) Unida-
des Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al primer mes de
cada año.
21.2 Para la explotación de máquinas tragamonedas, el
titular debe presentar una garantía de acuerdo a lo dispuesto en
la siguiente tabla:
Máquina Tragamonedas Monto de
garantía
De: Hasta:
1 79 80 UIT
80 120 100 UIT
121 220 200 UIT
221 320 300 UIT
321 En adelante 400 UIT
21.3 En el caso, que se exploten máquinas tragamonedas
interconectadas que generen pozos acumulados, la garantía se
incrementará de 1,000 (Mil) hasta 2,000 (Dos mil) UIT, de
acuerdo a los criterios establecidos en el reglamento.
21.4 Cuando se exploten juegos de casino y adicionalmente
máquinas tragamonedas, la garantía en cada caso es indepen-
diente.
Artículo 22º.- Observación a la garantía
Si la garantía no reúne las formalidades legales o no cubre
las obligaciones que exija la presente Ley, dentro de los 15
(quince) días hábiles contados a partir de su recepción, la
autoridad competente formulará las observaciones correspon-
dientes concediendo al interesado un plazo similar para la
subsanación respectiva, bajo sanción de caducidad automática
de la autorización.
CAPITULO III
DEL INICIO DE OPERACIONES
Artículo 23º.- Inicio de operaciones
23.1 El titular de la autorización deberá comunicar a la
autoridad competente, bajo sanción de caducidad automática
de la autorización, la fecha de inicio de sus operaciones con una
anticipación mínima de 20 (veinte) días hábiles, adjuntando la
siguiente documentación:
a. La garantía a que se hace referencia en el capítulo
anterior;
b. Relación de personal y declaración jurada de cada uno de
ellos, indicando no encontrarse incurso en los impedimentos
establecidos en el Artículo 30º de la presente Ley;
c. Aprobación del funcionamiento del sistema de circuito
cerrado de audio y vídeo, con el reglamento de operación;
d. Aprobación de los requisitos técnicos del establecimiento
y la sala de juegos; y,
e. Aprobación de los medios de juego.
23.2 El reglamento de la presente Ley, señalará los requisi-
tos y procedimientos que se deberán cumplir a fin de obtener las
aprobaciones a que se hace referencia.
TITULO IV
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 24º.- Autoridad Competente
Corresponde a la Dirección Nacional de Turismo las faculta-
des administrativas de autorización, fiscalización, supervisión,
evaluación y sanción vinculadas a la explotación de juegos de
casino y máquinas tragamonedas, pudiendo delegar las faculta-
des de fiscalización, supervisión, clausura y comiso en los órga-
nos bajo su competencia.
Artículo 25º.- De la Dirección Nacional de Turismo
A la Dirección Nacional de Turismo, le corresponde:
a. Expedir y revocar las autorizaciones de explotación de
juegos de casino y máquinas tragamonedas.
b. Expedir directivas de obligatorio cumplimiento, para la
mejor aplicación de la presente Ley y sus normas reglamenta-
rias.
c. Designar a los inspectores de juego y disponer la realiza-
ción de visitas de fiscalización.
d. Solicitar documentación contable y otros documentos,
vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas
tragamonedas guardando, bajo responsabilidad, reserva de su
contenido.

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