11 de Mayo

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STC 1099/2007

«El recurrente alega la inexistencia de una norma constitucional o legal que establezca límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior, de ahí que cuestione la legitimidad constitucional de la Resolución Administrativa N.° 101-2005-CE-PJ, de fecha 3 de mayo de 2005, que dispuso su cese por límite de edad (...) atendiendo a que en el caso concreto el recurrente se desempeñaba como vocal superior, el artículo 245, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial deberá ser concordado con los artículos 35, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 276 y con el artículo 186, inciso a), de su reglamento (...) que, en conjunto, establecen que el límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior es de 70 años (...)la Resolución (...) ha sido emitida en aplicación de las normas a las que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, motivo por el cual este Colegiado no advierte la existencia de ningún tipo de vulneración de los derechos constitucionales invocados»

EXP. N.° 8623-2006-PA/TC CALLAO LUIS ANTONIO CATACORA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Catacora Gonzales contra la resolución del Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 468, su fecha 7 de setiembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

  1. Demanda

    Con fecha 23 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, alegando vulneración de los derechos al trabajo y a permanecer en el cargo mientras observe la conducta e idoneidad propias de su función, y solicita que el Consejo se abstenga de dictar resolución de cese en su contra por cumplir 70 años de edad. Manifiesta que el demandado viene aplicando indebidamente la Ley 27367, a efectos de cesar por límite de edad a los vocales superiores del Poder Judicial; pese a que la referida ley es aplicable únicamente a jueces y fiscales supremos. Asimismo, señala que no existe ninguna previsión constitucional ni legal que establezca límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un Vocal Superior.

  2. Contestación de la demanda

    El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial contesta la demanda alegando que ha procedido de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276 (Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones) y su reglamento (Decreto Supremo N.° 005-90-PCM), que disponen el cese de los servidores y funcionarios públicos al cumplir 70 años de edad. Asimismo, señala que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; y que, en todo caso, la controversia deberá ser dilucidada en una vía procedimental distinta a la del amparo. Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial aduce que el demandante no ha acreditado adecuadamente la existencia de la supuesta amenaza que alega en su demanda.

  3. Resolución de primer grado

    Con fecha 25 de abril de 2005, el Segundo Juzgado Civil del Callao declara fundada la demanda por considerar que ni la Constitución ni la ley orgánica del Poder Judicial contemplan límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior. Asimismo, arguye que tanto el Decreto Legislativo 276 como su reglamento, D.S. N.° 005-90-PCM, regulan la carrera administrativa, mas no la carrera judicial.

  4. Resolución de segundo grado

    Con fecha 7 de setiembre de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Ca-

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    llao declara infundada la demanda por considerar que,ante la ausencia de una norma que regule el límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior, es aplicable el Decreto Legislativo N.° 276, puesto que los magistrados también ejercen función pública.

    FUNDAMENTOS

    Precisión del petitorio de la demanda

  5. El accionante interpone demanda de amparo por la amenaza que se cierne sobre sus derechos al trabajo y a permanecer en su cargo mientras observe la conducta e idoneidad propias de su función, a fin de que el Tribunal Constitucional disponga que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se abstenga de dictar resolución de cese en su contra al cumplir 70 años de edad. Aduce que no existe ninguna previsión legal ni constitucional que establezca límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior.

    Cuestión previa

  6. Este Colegiado advierte que, si bien el recurrente interpuso demanda de amparo frente a la amenaza de ser indebidamente cesado de su cargo, dicha amenaza se consumó con la Resolución Administrativa N.° 101-2005-CE-PJ, de fecha 3 de mayo de 2005 (fojas 353). En efecto, mediante la referida resolución se dispone cesar al recurrente del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia del Callao, por límite de edad, a partir del 10 de mayo de 2005.

  7. Del mismo modo, es importante precisar que la resolución de cese se sustentó en la aplicación del Decreto Legislativo N.° 276 -Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público-; y no en la Ley 27367, por ser esta última una norma aplicable únicamente a aquellos jueces y fiscales supremos que ingresaron al Poder Judicial y al Ministerio Público con posterioridad a su vigencia. En consecuencia, para resolver el caso concreto este Colegiado deberá precisar si el Decreto Legislativo N.° 276 es aplicable a efectos de determinar el límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional de un vocal superior.

    Garantía de permanencia en el cargo de los magistrados judiciales

  8. La Constitución vigente establece en su artículo 146, inciso 3, que «[e]l Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función.» Mediante esta disposición constitucional se establece una garantía a favor de los magistrados judiciales, quienes no podrán ser separados de la carrera judicial de manera inmotivada. Ello contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del juez, que una vez nombrado -de conformidad con su estatuto legal-, gozará de seguridad laboral para ejercer su cargo de manera permanente hasta la configuración de un límite objetivo, que bien puede consistir en un elemento de carácter temporal.

  9. Al respecto, es importante precisar que si bien es cierto que la Constitución vigente no determina un límite de edad para el ejercicio de la función jurisdiccional, de ahí no se deriva que los magistrados judiciales en el Perú puedan ejercer el cargo de manera vitalicia, como puede ocurrir con sistemas judiciales distintos al peruano, como es el caso de Norteamérica:

    [e]n los Estados Unidos, los abogados se convierten en jueces a través de cuatro métodos:

    (1) por nombramiento del jefe del ejecutivo con la confirmación del legislativo; (2) por designación del jefe del ejecutivo a partir de una breve lista de personas que cuentan con la certificación de una comisión independiente que las consideran calificadas para ocupar esa posición; (3) por elección popular; y (4) por elección en la legislatura. Los periodos del cargo varían considerablemente de un sistema a otro. Algunos están definidos en términos de un cierto número de años, como podrían ser cuatro o seis, o bien doce o quince años y otros lo están por la 'buena conducta', término que suele convertir el cargo en 'vitalicio'.1

  10. Así, en determinados supuestos el sistema norteamericano admite la posibilidad de que el cargo de magistrado judicial sea ejercido de manera vitalicia mientras se observe la conducta apropiada. Este no es el caso del sistema judicial peruano, en que si bien es cierto, también se exige a los magistrados judiciales que observen la conducta e idoneidad propias o acordes con la investidura de la función que ejercen, también lo es que la propia Constitución establece que deben ser sometidos a un procedimiento de ratificación, a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura, cada siete años (artículo 154, inciso 2). Al respecto, este Colegiado ha señalado en anterior jurisprudencia que

    [l]a independencia judicial no puede desembocar en una irresponsabilidad del magistrado

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    que, por otra parte, resultaría incompatible con el principio democrático del Estado de Derecho, por la simple razón de que todos los Poderes estatales deberán responder por el ejercicio de sus funciones, según fluye del equilibrio constitucional subyacente. Por ello, es allí donde aparece la ratificación como forma en que la responsabilidad del juez debe verse constitucionalmente definida. Justamente, para lograr tal objetivo, la ratificación cumple diversas funciones constitucionales (...). (STC Exp. N.° 3361-2004-AA/TC, FJ 15-16)

  11. Asimismo, el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece los siguientes supuestos por los cuales se justifica poner término al cargo de magistrado: por muerte, por cesantía o jubilación, por renuncia, desde que es aceptada; por destitución dictada en el correspondiente procedimiento; por la separación de cargo, por incurrir en incompatibilidad; y por inhabilitación física o mental comprobada. Tal como se advierte, el texto del referido artículo establece que el cese por límite de edad es uno de los supuestos que justifica poner término a la carrera de magistrado del Poder Judicial; sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial no señala, de manera expresa, una edad determinada para tal efecto.

  12. Por ello, tratándose de un Vocal Supremo, será...

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