Tribunal Constitucional PLENO, Expte. 03361-2004-AA, Sentencia (Acción de Amparo), 29-03-2004

Número de expediente03361-2004-AA
Fecha de recepción27 Octubre 2004
Fecha29 Marzo 2004
EmisorPleno (Tribunal Constitucional de Perú)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 3361-2004-AAlTC
LIMA
J.A..
.
Á.
.
V...A.G.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lca, a los
12
días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional, e sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados A.O.,
B.L., G.O., G.T., V...G. y L...A.,
pronuncia la siguiente sentencia
lo
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don J.A.Á.G. contra la
Resolución de la Cuarta Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Chincha, de fojas 235, su fecha 29 de marzo de 2004, que declara infundada la demanda
de
amparo de autos.
11.
ANTECEDENTES
a.
Demanda
Con fecha
21
de agosto de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra
;f
" el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), en las personas de los consejeros
señores R.
La
Hoz Lora, J.A. lberico, Teófllo /'ldrogo D.,
D.C.C., F.C.C., L....F.P. y J......
.
L.S., con notificación a la Procuradoría General de los asuntos del
Ministerio de Justicia y del CNM, solicitando que se deje sin efecto y sin valor legal
el acuerdo del Pleno del CNM expresado en la Resolución
N.O
381-2002-CNM, de
fecha
17
de julio de 2002, publicado el
19
de julio, que decide no ratificarlo en el
cargo de vocal superior, deja sin efecto su nombramiento y dispone la cancelación
de su título;
y,
en consecuencia, que se disponga su inmediata reposición con el
pago de los haberes dejados de percibir por el tiempo que dure su incorporación,
más los intereses legales que
se
generen. Alega que el motivo de su no ratificación
se sustenta en sus votos singulares corno P. de la Sexta Sala Civil de la
Corte Superior de Lima.
S
stienj
asimismo, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no
cuenta on motivación alguna, fundamentación que no está proscrita en la
Constit ión ni en el Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratificación,
aprobadp mediante la Resolución
N.O
241-2002-CNM, del
13
de abril, vigente en el
momento de los hechos; por el contrario, el artículo 139°, inciso 5) de la
Constitución, prescribe que todas las resoluciones judiciales deben tener motivación
2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
escrita. Añade que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio
de
la
inamovilidad de los jueces; y que una correcta interpretación del artículo 142° de la
Constitución, respecto a la irrevisabilidad
de
las resoluciones del CNM, no invalida
la interposición de acciones
de
garantía.
b. Contestación de la
demanda
por
parte
de la
Procuraduría
Pública a cargo de
los asuntos judiciales del
CNM
y del Ministerio
de
Justicia
Con fecha
16
de setiembre de 2002, la Procuraduría demandada solicita que la
demanda interpuesta sea declarada improcedente o infundada, alegando que el
procedimiento de ratificación fue realizado de manera regular; que la resolución del
CNM es irrevisable según la propia Constitución; y que en la no ratificación del
magistrado no ha existido afectación alguna del derecho a la defensa o a las
garantías del debido proceso.
c.
Resolución de
primera
instancia
Con fecha
25
de marzo
de
2003, el Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima (fojas
121) declara infundada la demanda, por los siguientes motivos:
1. Que, tornando en cuenta el debido proceso material, puede ser materia de un
amparo la resolución de ratificación o no ratificación de un magistrado
establecida en el artículo 142.° de la Constitución, en caso de no haberse
realizado dentro del marco constitucional
de
la función del CNM.
11.
Que no se vulnera el derecho constitucional a la permanencia en el cargo por el
hecho de someter al demandante a un procedimiento de ratificación, figura
claramente establecida en la Constitución.
iii. Que, respecto
al
derecho a la defensa y a la motivación, pese a que en el caso
concreto no existe fundamentación en la
no
ratifcación, su exigencia no puede
/ / ser tornada en el mismo sentido que una destitución, pues ambas son de distinto
/ . carácter.
d. Resolución de segunda instancia
( Con fecha
10
de mayo de 2004, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
\;
.
de
ima resuelve confirmar la sentencia del a quo por los siguientes motivos:
Que el derecho al servicio judicial con permanencia tiene límites
constitucionales. Uno de ellos es de carácter temporal, debido a que el derecho
de
permanecer en el servicio es por siete años, cumplidos los cuales se requiere
una ratificación por parte del CNM, tal corno ha sucedido en el presente caso.
11.
Que
no
se ha vulnerado el derecho a la defensa, por no ser la ratificación un acto
de control disciplinario ante una falta cometida por el magistrado, sino un voto
de
confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo, por lo que no puede
estar sujeto a las reglas de examen
de
faltas cometidas.

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