13 de junio (STC 1718/2007 a STC 1729/2007)

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STC 1718/2007

«… al no acreditarse que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley N.º 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez.»

EXP. N.º 06097-2006-PA/TC LAMBAYEQUE NICOLASA GONZALES VDA. DE RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Gonzales Vda. de Rodríguez contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 107, su fecha 17 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de setiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare ineficaz la Resolución N.º 0000080849- 2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2005, que le denegó su solicitud de pensión de viudez; y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución reconociendo su derecho a una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, con sus intereses legales respectivos, más las costas y costos. Refiere que su cónyuge causante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos de los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le denegó la pensión solicitada porque su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para percibir una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 1.º de la Ley N.° 13640, ya que sólo contaba con 52 años de edad.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 10 de enero de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que a la fecha de su fallecimiento, el cónyuge causante de la demandante no cumplía la edad establecida en la Ley N.º 13640 para acceder a una pensión de jubilación, por lo que la actora tampoco tiene derecho a una pensión de viudez.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie , las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, serán susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

    Delimitación del petitorio

  2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, ya que su cónyuge causante reunía los requisitos del artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

    Análisis de la controversia

  3. De la Resolución N.º 0000080849-2005- ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de setiembre de 2005, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada debido a que su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la Ley N.º 13640.

  4. Al respecto es necesario precisar que, dadoPage 481que en el presente caso la contingencia, esto es, la muerte del causante, se produjo el 1 de setiembre de 1971, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley N.º 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente a la fecha de tal contingencia, esto es, la Ley N.º 13640.

  5. El artículo 1.º de la Ley N.º 13640 estableció el derecho al beneficio de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

  6. De otro lado, el artículo 59.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista, si este, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuvo derecho a la pensión de jubilación.

  7. Del considerando primero de la resolución cuestionada y del cuadro de resumen de aportaciones obrantes de fojas 1 a 5, se desprende que el cónyuge causante de la demandante nació el 27 de abril de 1919 y falleció el 1 de setiembre de 1971, es decir, que al momento de ocurrido su deceso contaba 52 años de edad.

  8. En consecuencia, al no acreditarse que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 1.º de la Ley N.º 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez.

  9. Por consiguiente, descartándose la vulneración de los derechos constitucionales alegada, debe desestimarse la demanda.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese.

    SS.

    BARDELLI LARTIRIGOYEN LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ

STC 1719/2007

«Los criterios sentados en dicha sentencia [STC N.° 2727-2003-AA/TC] son vinculantes a todos los casos que presenten supuestos similares, como el de autos. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, pues el argumento principal de la recurrente consiste en alegar que el cobro del IEAN [Impuesto Extraordinario a los Activos Netos] en su caso, resulta confiscatorio, dada la situación de pérdida que presentó en el ejercicio 1999. A ese respecto, reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el hecho de que el contribuyente haya obtenido ganancias o pérdidas no es determinante para eximirse del pago, en el caso de impuestos al patrimonio»

EXP. N.° 1282-2006-AA/TC LIMA INVERSIONES M & S S.A.C.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de abril del 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones M&S S.A.C contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 499, su fecha 23 de junio de 2005, que declara infundada demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, a fin de que se le inaplique la Ley 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN); y, en consecuencia, se dejen sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9027-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia 026-4- 14469/SUNAT, y la orden de pago N.º 021-01- 0052207 por concepto del IEAN correspondiente al mes de octubre de 1999. Asimismo, solicita se abstenga la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de la orden de pago antes referida así como de cualquier otra orden de pago expedida por el referido ejercicio. Sostiene la empresa que no ha generado rentas con las cuales pueda pagar el monto del impuesto en dicho pe-Page 482riodo, por lo que su exigencia tiene efectos confiscatorios, vulnerando sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de empresa trabajo y la seguridad jurídica.

La SUNAT deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Alega que el hecho de que la empresa haya tenido pérdidas en el ejercicio no la exime del pago del impuesto, puesto que este concepto tiene sentido en un esquema de impuestos al ingreso, mas no en el caso de los impuestos al patrimonio, como el caso del IEAN.

El Ministerio de Economía y Finanzas deduce la excepción de incompetencia, y afirma que el recurrente incurre en error conceptual al pretender equiparar el efecto de las pérdidas en el caso del Impuesto Mínimo a la Renta con el caso de los Impuestos al Patrimonio, donde el cobro del impuesto resulta exigible independientemente del estado de ganancias y pérdidas de la empresa.

El Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2003, declara infundadas las deducidas e improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias por carecer de etapa probatoria.

La recurrida revoca la apelada y la declara infundada, amparándose en lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 2727-2003-AA/ TC, que constituye jurisprudencia vinculante aplicable al presente caso.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión de la empresa recurrente es que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9027-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 026-4-14469/SUNAT, que a su vez declaró inadmisible el reclamo contra la orden de pago N.º 021-01-0052207 por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos NetosIEAN- correspondiente al mes de octubre de 1999, por considerar que el impuesto resulta confiscatorio en su caso debido a la situación de pérdida que atraviesa, lo cual queda demostrado con la Declaración Jurada Anual del pago del Impuesto a la Renta para el ejercicio 1999.

  2. El Tribunal Constitucional...

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