Las situaciones de conflicto en la sociedad de la información

El problema jurídico de la manipulación de información personalSumario

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Resumen


1. Los distintos intereses en juego y las respectivas posiciones jurídicas: de los derechos de la personalidad a los derechos fundamentales. 2. Los nuevos derechos de la personalidad. 3. Sigue: el derecho a la información. 4. Sigue: los derechos sobre los datos personales. 5. Sigue: el respeto de la vida privada. 6. Sigue: respeto de la vida privada y actividad periodística. 7. Las hipótesis más comunes y relevantes de lesiones de intereses.

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Las situaciones de conflicto en la sociedad de la información

1. Los distintos intereses en juego y las respectivas posiciones jurídicas: de los derechos de la personalidad a los derechos fundamentales

En el Capítulo anterior se ha tenido ocasión de aludir a una situación de oposición constante entre la preservación de la esfera privada de las personas y la atribución, de la que, en teoría, gozan todos, de poder recabar y procesar información, incluso de carácter personal. Los intereses en juego de los que aquí se trata serán, entonces, y por un lado, los de aquellos que tienen la aspiración de ver protegido lo íntimo de sí mismos; por otro lado, los de aquellos que, ya por pura curiosidad, ya movidos por fines de lucro, buscan ahondar su conocimiento de lo ajeno.

Estos intereses en juego se traducen en posiciones o situaciones jurídicas, es decir, en «modos de ser» del individuo ante el derecho.

El análisis de las situaciones jurídicas singulariza la parte introductoria del derecho privado italiano. No hay tratado o monografía especializada –en materia de responsabilidad civil, principalmente– que no dedique, aunque sea brevemente, algunas referencias a lo que se protege a través de cierto remedio jurídico (cuando se trata de hechos ilícitos, a través del resarcimiento). Es un modo de plantear las cosas que – hay que saberlo– ha venido cosechando éxitos en el derecho privado latinoamericano.

Más específicamente, las posiciones o situaciones jurídicas que están en juego suelen configurarse como «derechos» (a la intimidad, a la información, etc.). Y dentro de los derechos, se efectúa la ulterior precisión de que se trataría de «derechos de la personalidad» y, hoy por hoy, de «derechos fundamentales». Un indicio claro de esta distinción estaría en la ubicación «topográfica» del reconocimiento de las situaciones jurídicas a las que venimos haciendo mención: a ellas les correspondería la jerarquía más alta que el ordenamiento puede conceder, a saber, la constitucional. Otro indicio es la arraigada certeza de que «el constitucionalismo actual no sería lo que es sin los derechos fundamentales. Las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquéllas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico, son las decisivas para definir el modelo constitucional de sociedad»191.

Lo que se tiene que destacar, de inmediato, es que el sistema latinoamericano, que se nutre, a través del habitual puente cultural español, de la doctrina de los derechos de la personalidad, tal cual se elaboró en Italia192 –como se verá a continuación– constituye un espacio donde el constitucionalismo es más antiguo, en comparación con el de las naciones del viejo continente. Las jóvenes repúblicas que se independizaron de España en el siglo XIX siguieron el ejemplo de las colonias norteamericanas que se habían librado de la regencia inglesa, y se dotaron de sendas Constituciones, a pesar de lo cual el espíritu de tan importantes documentos no llegó a calar. Este es uno de los problemas que todavía no han sido resueltos, por ejemplo, en el Perú193.

La república peruana, en efecto, ha tenido una docena de Constituciones en su vida independiente, que apenas ha superado los ciento ochenta años. En lo concerniente a los derechos fundamentales, estos aparecen declarados en la Constitución, a partir de 1979, pero por influjo, una vez más, de la entonces reciente Constitución española de 1978, que un autor ibérico ha considerado «ambiciosa» en lo concerniente a la fijación del estatuto de los derechos funda-mentales194. Y la Constitución española, a su vez, había tomado los elementos esenciales de su estructura de la Constitución portuguesa de 1976.

De resultas, el Perú puede preciarse de haber contado con dos Constituciones, la de 1979 y la vigente, de 1993, donde están expresamente reconocidos todos los derechos fundamentales que, en cambio, se han labrado con muchas fatigas interpretativas en los ordenamientos jurídicos europeos195. Sin embargo, que ese reconocimiento constitucional figure en el papel no es garantía de que las categorías involucradas hayan calado de verdad en las autoridades o en la ciudadanía196. Lo importante –como se ha escrito– «es que este tipo de de...

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