Las situaciones de conflicto en la sociedad de la información

AutorLeysser L. León
Páginas117-230

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1. Los distintos intereses en juego y las respectivas posiciones jurídicas: de los derechos de la personalidad a los derechos fundamentales

En el Capítulo anterior se ha tenido ocasión de aludir a una situación de oposición constante entre la preservación de la esfera privada de las personas y la atribución, de la que, en teoría, gozan todos, de poder recabar y procesar información, incluso de carácter personal. Los intereses en juego de los que aquí se trata serán, entonces, y por un lado, los de aquellos que tienen la aspiración de ver protegido lo íntimo de sí mismos; por otro lado, los de aquellos que, ya por pura curiosidad, ya movidos por fines de lucro, buscan ahondar su conocimiento de lo ajeno.

Estos intereses en juego se traducen en posiciones o situaciones jurídicas, es decir, en «modos de ser» del individuo ante el derecho.

El análisis de las situaciones jurídicas singulariza la parte introductoria del derecho privado italiano. No hay tratado o monografía especializada –en materia de responsabilidad civil, principalmente– que no dedique, aunque sea brevemente, algunas referencias a lo que se protege aPage 118 través de cierto remedio jurídico (cuando se trata de hechos ilícitos, a través del resarcimiento). Es un modo de plantear las cosas que – hay que saberlo– ha venido cosechando éxitos en el derecho privado latinoamericano.

Más específicamente, las posiciones o situaciones jurídicas que están en juego suelen configurarse como «derechos» (a la intimidad, a la información, etc.). Y dentro de los derechos, se efectúa la ulterior precisión de que se trataría de «derechos de la personalidad» y, hoy por hoy, de «derechos fundamentales». Un indicio claro de esta distinción estaría en la ubicación «topográfica» del reconocimiento de las situaciones jurídicas a las que venimos haciendo mención: a ellas les correspondería la jerarquía más alta que el ordenamiento puede conceder, a saber, la constitucional. Otro indicio es la arraigada certeza de que «el constitucionalismo actual no sería lo que es sin los derechos fundamentales. Las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquéllas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico, son las decisivas para definir el modelo constitucional de sociedad»191.

Lo que se tiene que destacar, de inmediato, es que el sistema latinoamericano, que se nutre, a través del habitual puente cultural español, de la doctrina de los derechos de la personalidad, tal cual se elaboró en Italia192 –como se verá a continuación– constituye un espacio donde el constitucionalismo es más antiguo, en comparación con el de las naciones del viejo continente. Las jóvenes repúblicasPage 119 que se independizaron de España en el siglo XIX siguieron el ejemplo de las colonias norteamericanas que se habían librado de la regencia inglesa, y se dotaron de sendas Constituciones, a pesar de lo cual el espíritu de tan importantes documentos no llegó a calar. Este es uno de los problemas que todavía no han sido resueltos, por ejemplo, en el Perú193.

La república peruana, en efecto, ha tenido una docena de Constituciones en su vida independiente, que apenas ha superado los ciento ochenta años. En lo concerniente a los derechos fundamentales, estos aparecen declarados en la Constitución, a partir de 1979, pero por influjo, una vez más, de la entonces reciente Constitución española de 1978, que un autor ibérico ha considerado «ambiciosa» en lo concerniente a la fijación del estatuto de los derechos funda-Page 120mentales194. Y la Constitución española, a su vez, había tomado los elementos esenciales de su estructura de la Constitución portuguesa de 1976.

De resultas, el Perú puede preciarse de haber contado con dos Constituciones, la de 1979 y la vigente, de 1993, donde están expresamente reconocidos todos los derechos fundamentales que, en cambio, se han labrado con muchas fatigas interpretativas en los ordenamientos jurídicos europeos195. Sin embargo, que ese reconocimiento constitucional figure en el papel no es garantía de que las categorías involucradas hayan calado de verdad en las autoridades o en la ciudadanía196. Lo importante –como se ha escrito– «es quePage 121 este tipo de declaraciones no se hagan tan sólo ad pompam vel ostentationem»197.

No falta a la verdad quien señala que «los esfuerzos de la doctrina y la jurisprudencia por desarrollar los derechos fundamentales son muy frágiles en América Latina. Esto se explica en la medida que la vigencia y la eficacia de los derechos fundamentales se vuelve nula sin un Estado de Derecho que les otorgue un significado constitutivo en la totalidad del sistema constitucional. A ello ha contribuido el fuerte caudillismo presidencial, las obsecuentes mayorías parlamentarias, el militarismo y los medios de comunicación, además de la extrema riqueza y pobreza, en tanto constituyen serios límites al desarrollo democrático del Estado constitucional»198.

Por consiguiente, a importancia de conocer, por lo menos sintéticamente, la historia de la forja de los derechos fundamentales y, más aun, de los derechos de la personalidad en Europa, resulta de trascendental importancia.

Todo parece indicar que «en el principio era el derecho subjetivo». Los primeros trabajos de investigación que se dedican a esta materia, en Alemania y Francia, abordan el problema de comprender dentro del concepto de «derecho subjetivo» ciertos atributosPage 122 que la conciencia de los juristas identifica en el ser humano: vida, integridad física, honor.

Sólo que el derecho subjetivo se había labrado con la mente puesta en una figura en especial: la propiedad, y era a partir de ésta que se habían concebido poderes y facultades en cabeza del titular (uso y disfrute, disposición, reivindicación, etc.)199. Como fácilmente puede intuirse lo que es dado a un individuo respecto de una cosa que le pertenece no es predicable en relación con lo que, según se supone, compone su propio ser.

Existe, además, una importante diferencia, que se deduce de la observación de la realidad. En los derechos sobre cosas, la materia sobre la cual se ejercen los poderes y facultades es externo al titular. Ello no ocurre, obviamente, en el caso de las que se tienen por componentes de la personalidad humana, que nacen, se desarrollan y permanecen en el ámbito interno del individuo y se extinguen con él. En tal sentido, se habla de «relación de inherencia» de los derechos de la personalidad200.

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Es por dicha razón, así mismo, que en las contribuciones doctrinales más antiguas el tema central estaba representado por la dilucidación de si cabía o no reconocer un derecho de la persona «sobre su propio cuerpo»201. Ello hacía que el campo de estudio se ensanchara en gran medida, y se fuera perfilando hasta cobrar la forma en que lo conocemos hoy en día, es decir, como comprehensivo de la temática de los actos de disposición de partes del cuerpo humano, inclusive.

Esto se refleja en el Código Civil peruano vigente, de 1984, donde existe una norma como el artículo 6, donde se estipula que «los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionen una disminución permanente de la integridad física o cuando de alguna manera sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres», y que integra el libro I, dedicado, justamente, al «derecho de las personas».

Dicho artículo se inspira claramente en el artículo 5 del Código Civil italiano de 1942, donde se prescribe que «gli atti di disposizione del proprio corpo sono vietati quando cagionino una diminuzione permanente della integrità fisica, o quando siano altrimenti contrari alla legge, all’ordine pubblico o al buon costume». La doctrina italiana reconoce, justamente, que en tal precepto se expresa «la concepción que configuraba el cuerpo como objeto de un derecho, y lo protegía en función de exigenciasPage 124 que trascendían la persona del titular, para elevarse al nivel del derecho público. Más específicamente, dicha disposición se inserta –uniformándose– en la perspectiva tradicional que regula el cuerpo en tanto objeto de un derecho (incluso de naturaleza patrimonial), separado de la persona, y no como aspecto constitutivo de ésta»202.

Más tarde, un sector de la doctrina llegará a postular que no es pertinente hablar de «derechos» de la personalidad, sino solamente de «intereses legítimos jurídicamente protegidos»203 o de «intereses legítimos de derecho privado»204.

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En su más refinada elaboración, esta teoría predica que los intereses de la persona constituyen «situaciones subjetivas de ventaja inactivas», atendiendo a que su satisfacción u extinción (no satisfactiva) «depende del comportamiento (discrecional y, en el primer caso, negativo) de la otra parte de la relación»205.

Pero la discusión en torno de estas precisiones conceptuales se aquietó con una obra que ostenta el enorme mérito de haber dado uniformidad y de haber impuesto el orden en tan complicada materia; una obra a la que se debe, igualmente, la inspiración doctrinal de las citadas Constituciones de Portugal y de España, y en la cual es posible encontrar los cimientos de la teoría de los derechos de la personalidad en el estado que llegó a América Latina206.

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En esta obra las cuestiones que se acaban de plantear son resueltas de manera terminante. Existen «ciertos derechos sin los cuales la personalidad resultaría una actitud completamente insatisfecha, privada de todo valor concreto; derechos sin los...

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