03 003-99-CD/CONAM - viene de 5837

Fecha de publicación06 Mayo 1999
Fecha de disposición06 Mayo 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, jueves 6 de mayo de 1999 AÑO XVII - Nº 6890 Pág. 172837
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTICULOS DE LA LEY GENERAL DEL
SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE
SEGUROS Y ORGANICA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y
SEGUROS, LEY Nº 26702
Artículo 1º.- Modificaciones al Régimen de Vigilancia
Sustitúyanse los Artículos 95º, 96º y 101º de la Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702,
modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes:
"Artículo 95º.- SOMETIMIENTO A REGIMEN DE VI-
GILANCIA - CAUSALES.
La Superintendencia someterá a toda empresa de los siste-
mas financiero o de seguros a régimen de vigilancia, cuando
incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Causales aplicables a las empresas de los sistemas finan-
ciero o de seguros:
a. Incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo
63º;b. Disminución del patrimonio efectivo o del capital social
por debajo del capital mínimo exigible;
c. Conceder crédito a sus propios accionistas, para ser desti-
nados a cubrir los requerimientos de capital de la empresa;
d. Proporcionar intencionalmente información falsa a la
Superintendencia o al Banco Central, o dar lugar a que se
sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteracio-
nes en la posición financiera;
e. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la
Superintendencia o rehuir a tal sometimiento;
f. Existir negativa de sus directores, gerentes o demás
funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declara-
ción ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios
de la empresa;
g. Haber resultado imposible, por falta del mínimo legal de
votos favorables señalado en el Artículo 75º, la adopción oportu-
na por la Junta General de Accionistas, de acuerdos requeridos
para la adecuada marcha de la empresa; y,
h. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su
estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas
por la Superintendencia o el Banco Central.
2. Causales aplicables a las empresas del sistema finan-
ciero:
a. Incumplimiento de los requerimientos de encaje de la
totalidad de períodos consecutivos comprendidos en un lapso de
3 (tres) meses, o en períodos que, conjuntamente, supongan una
duración mayor de 5 (cinco) meses en un lapso de 12 (doce), que
culmine con el mes del último déficit;
b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligacio-
nes que, a criterio de la Superintendencia, denote una insufi-
ciencia financiera estructural para el cumplimiento de las nor-
mas de encaje o que tienda a ser permanente;
c. Necesidad de recurrir al apoyo crediticio del Banco Central
por más de 90 (noventa) días en los últimos 180 (ciento ochenta)
días;
d. Exceso en los límites establecidos en los Artículos 206º,
207º, 208º y 209º durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce)
que culmine con el mes en el que se haya registrado el último
exceso;
e. Infracción de otros límites individuales o globales con una
frecuencia o magnitud que, a juicio del Superintendente, revele
conducción inadecuada de los negocios por la empresa, aunada
a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas;
f. Incumplimiento reiterado de la atención al público a que se
refiere el Artículo 139º;
g. Cuando las posiciones afectas a riesgo crediticio y de
mercado a que se refiere el Artículo 199º exceden el límite
establecido en este artículo, por un período de 3 (tres) meses
consecutivos o 5 (cinco) alternados en un período de un año; y,
h. Pérdida o reducción de más del 40% (cuarenta por ciento)
del patrimonio efectivo.
3. Causales aplicables a las empresas del sistema de segu-
ros:
a. Incumplimiento de los requerimientos de inversión, patri-
monio efectivo y límite de endeudamiento, en períodos consecu-
tivos en un lapso de 3 (tres) meses, o en períodos que, conjunta-
mente, supongan una duración mayor de 5 (cinco) meses en un
lapso de 12 (doce), que culmine con el mes del último déficit;
b. Necesidad de recurrir al financiamiento de sus obligacio-
nes que, a criterio de la Superintendencia, denote una insufi-
ciencia financiera estructural para el cumplimiento de sus
obligaciones; y,
c. Haber omitido presentar el programa considerado en los
Artículos 302º y 316º, o haberlo hecho en términos que la
Superintendencia considere inaceptables.
4. Causales aplicables a las empresas del sistema de seguros
que realicen operaciones afectas al riesgo crediticio: incumpli-
miento de cualquiera de las causales precisadas en el numeral
2, literales (d) y (e).
Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el some-
timiento de una empresa de los sistemas financiero o de seguros
a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves
no contempladas en el presente artículo que justifiquen la
medida. Tratándose de las empresas del sistema financiero, la
Superintendencia pondrá esa decisión en conocimiento previo
del Banco Central.
La decisión del Superintendente de someter a una empresa
al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer
por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Banco Central,
el Fondo y sus respectivos trabajadores, así como los accionistas,
directores y trabajadores de las empresas sometidas al régimen
de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva,
siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 372º. Asimismo,
dicha reserva también es aplicable a los terceros considerados
en el numeral 3 del Artículo 99º. La infracción de esta obligación
se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que
determina el Artículo 249º del Código Penal.
Artículo 96º.- DURACION.
El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de 45
(cuarenta y cinco) días, que puede ser prorrogado por un período
idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desple-
gados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señala-
das en el artículo anterior. Esta prórroga no es aplicable en los
casos precisados en los numerales 1-c, 2-e y 2-f de dicho artículo.
Artículo 101º.- CONSECUENCIAS DEL REGIMEN
DE VIGILANCIA.
Son consecuencias indesligables del sometimiento al régi-
men de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
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NORMAS LEGALES
Lima, jueves 6 de mayo de 1999
1. Tratándose de las empresas de los sistemas financiero o
de seguros:
a) La inspección permanente de la empresa por la Superin-
tendencia, con las facultades que le confiere la presente Ley.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.
c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponder-
les en las sesiones que realice la Junta General de Accionistas
u órgano equivalente, a los accionistas que se hubieren desem-
peñado como directores o gerentes al momento del sometimien-
to de la empresa al régimen de vigilancia.
d) La Superintendencia convocará a la Junta General de
Accionistas, de manera inmediata para la implementación del
aporte de capital a que se refiere el Artículo 99º, numeral 3 de la
presente ley, el que se realizará sin necesidad de formalidad
alguna. En dicha Junta General, de ser pertinente, se procederá
a la elección del nuevo Directorio de la empresa. En la sesión
respectiva no pueden votar quienes hayan formado parte del
Directorio o se hayan desempeñado como gerentes de la empre-
sa al tiempo de la imposición del Régimen de Vigilancia o en los
2 (dos) años previos, ni quienes estén vinculados a ellos confor-
me a lo establecido por la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinen-
tes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente
capítulo.
2. Tratándose de las empresas del sistema financiero:
a) La reducción del período de encaje en la forma que
determine el Banco Central.
b) Todo incremento en los depósitos u otras obligaciones por
encima del saldo registrado en la fecha en la que el régimen fue
impuesto, así como cualquier ulterior recuperación de créditos,
debe ser utilizado en primera instancia para reducir el déficit de
encaje, si es que hubiere. Cubierto el déficit, dichas sumas serán
abonadas en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Central
y por las que se abonará la tasa de interés que éste determine,
la misma que será al menos equivalente a la remuneración de
los fondos de encaje en la respectiva moneda.
c) No podrán asumirse nuevas posiciones crediticias ni de
mercado, salvo las que autorice la Superintendencia. Ésta sólo
autorizará aquellas nuevas posiciones afectas a riesgos de
mercado, destinadas a coberturas.
En el supuesto del numeral 1, literal d) del presente artículo,
el Superintendente nombrará a un nuevo Directorio, sólo si se
presentara alguna de las siguientes circunstancias:
a) La Junta General de Accionistas no se hubiese reunido en
alguna de las fechas para las que fue convocada;
b) La Junta General de Accionistas no aprobase la remoción
y sustitución del Directorio;
c) Ninguno de los socios con derecho a voto represente
individualmente cuando menos 4% (cuatro por ciento) del capi-
tal social y todos ellos no alcancen una participación del 15%
(quince por ciento) en dicho capital; y,
d) El nuevo Directorio no hubiese cumplido con sustituir al
Gerente General.
Al nombrar al nuevo Directorio, el Superintendente dará
participación en él a los socios que se encuentren hábiles para
intervenir en la Junta General y a los acreedores no preferencia-
les de mayor importancia."
Artículo 2º.- Modificaciones al Régimen de Interven-
ción
Modifícanse los Artículos 103º, 104º, 105º, 106º y 107º de la
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº
26702, modificada por la Ley Nº 27008, en los términos siguien-
tes:
"Artículo 103º.- INTERVENCION.
Toda empresa que incurra en las causales consideradas en el
artículo siguiente, debe ser intervenida por resolución del Superin-
tendente. En el caso de empresas del sistema financiero, la inter-
vención será puesta en conocimiento previo del Banco Central.
Artículo 104º.- CAUSALES DE INTERVENCION.
Son causales de intervención de una empresa de los siste-
mas financiero o de seguros:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones;
2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia
con los compromisos asumidos en el plan de recuperación conve-
nido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo
establecido en el Título V de la presente sección;
3. En el caso de las empresas del sistema financiero, cuando
las posiciones afectas a riesgo crediticio y de mercado represen-
ten 25 (veinticinco) veces o más, el patrimonio efectivo total;
4. Pérdida o reducción de más del 50% (cincuenta por ciento)
del patrimonio efectivo; y,
5. Tratándose de empresas del sistema de seguros, la pérdi-
da o reducción del patrimonio efectivo por debajo del 50%
(cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.
Artículo 105º.- DURACION DE LA INTERVENCION
La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior
tendrá una duración de 45 (cuarenta y cinco) días, prorrogables
por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido
dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolu-
ción de la empresa, iniciándose el respectivo proceso de liquida-
ción.
El régimen de intervención puede concluir antes de la fina-
lización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando el
Superintendente lo considere conveniente. La respectiva reso-
lución deberá ser puesta en conocimiento previo del Banco
Central.
Artículo 106º.- CONSECUENCIAS DE LA INTERVEN-
CION.
Son consecuencias indesligables de la intervención y subsis-
ten en tanto no concluya:
1. La competencia de la Junta General de Accionistas se
limita exclusivamente a las materias de que trata este capítulo;
2. La suspensión de las operaciones de la empresa;
3. La aplicación de la porción necesaria de la deuda subordi-
nada, en su caso, a absorber las pérdidas, después de haber
cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 107º;
4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el Artícu-
lo 116º, a partir de la publicación de la resolución que determine
el sometimiento al régimen de intervención; y,
5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el
cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 107º.- FACULTADES DE LA SUPERINTEN-
DENCIA
Durante el régimen de intervención, la Superintendencia
está facultada para:
1. Determinar el patrimonio real y cancelar las pérdidas con
cargo a las reservas legales y facultativas y, en su caso, al capital
social;
2. Disponer, para los fines del numeral 3 siguiente, las
exclusiones de:
a) Todo o parte de los activos del Balance que la Superinten-
dencia considere, incluyendo los señalados en el Artículo 118º;
b) Los pasivos considerados en el Artículo 118º, en el nume-
ral 1 del literal A del Artículo 117º y de las imposiciones
señaladas en el Artículo 152º hasta por el monto establecido en
el Artículo 153º;
c) En caso de que existan activos que permitan su transfe-
rencia, las imposiciones señaladas en el Artículo 152º por mon-
tos superiores al establecido en el Artículo 153º, así como
depósitos adicionales a los establecidos en el Artículo 152º,
excepto los conceptos referidos en el último párrafo de éste.
3. Transferir total o parcialmente los activos y pasivos
señalados en el numeral anterior. Para realizar dichas transfe-
rencias no se requiere del consentimiento del deudor o acreedor,
salvo lo dispuesto en el Artículo 62º de la Constitución Política.
Si como consecuencia de la transferencia existiera un saldo
positivo, éste se integrará a la masa, una vez deducidos los
costos de las indicadas transferencias."
Artículo 3º.- Modificaciones al Proceso de Liquida-
ción
Modifícanse los Artículos 115º, 117º y 118º de la Ley General
del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de
la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702,
modificada por Ley Nº 27008, en los términos siguientes:
"Artículo 115º.- PROCESO DE REHABILITACION O
DE LIQUIDACION.
La Superintendencia encomendará, mediante contratos,
la liquidación de las empresas del sistema financiero y del
sistema de seguros a personas jurídicas debidamente califi-
cadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho
proceso. Dicho contrato dejará a salvo la posibilidad de reha-
bilitación de la empresa, de acuerdo a lo establecido en los
Artículos 124º a 129º.
La remuneración por la rehabilitación o liquidación consis-
tirá en un porcentaje de los nuevos aportes o de la recuperación.
La Superintendencia establecerá las demás condiciones del
proceso, en el contrato respectivo. La rehabilitación podrá con-
sistir, igualmente, en la fusión u otra forma de recuperación
empresarial.
En el respectivo contrato se establecerá un plazo de
duración compatible con la complejidad previsible del proce-
so, el que no debe exceder de 2 (dos) años, término prorrogable
hasta por uno igual, a juicio del Superintendente, si mediare
causa justificada.
La selección se hará mediante concurso público. En caso de
que la segunda convocatoria a concurso público quedase desier-
ta, la liquidación será judicial y se regirá en lo pertinente por el
Título II de la Sección Tercera de la Ley General de Sociedades.
La designación del liquidador la realiza la Corte Suprema y el
seguimiento del proceso de liquidación correspondiente es com-
petencia exclusiva del Poder Judicial.
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Artículo 117º.- MEDIDAS CAUTELARES Y PRELA-
CION EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE UNA
EMPRESA EN LIQUIDACION.
Los bienes de una empresa en proceso de liquidación no son
susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautela-
res decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la
Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta,
bajo responsabilidad de la autoridad ordenante.
Las obligaciones a cargo de una empresa de los sistemas
financiero o de seguros en proceso de liquidación serán pagadas
en el siguiente orden:
A. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE
CARACTER LABORAL.
1. Las remuneraciones; y,
2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Priva-
do de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así
como otros créditos laborales de los trabajadores de la empresa
liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la
disolución, y las pensiones de jubilación a cargo de la misma o el
capital necesario para redimirlas o para asegurarlas con la
adquisición de pensiones vitalicias.
B. CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DEL AHO-
RRO.
Los recursos provenientes de la intermediación finan-
ciera captados en forma de depósito u otras modalidades
previstas por la presente Ley, no atendidos con cargo al
Fondo. De igual forma, la contribución realizada por el
Fondo y los recursos utilizados para efectivizar la cobertu-
ra. Asimismo, los créditos de los asegurados, o en su caso de
los beneficiarios. Igualmente, los créditos de los reasegura-
dos frente a los reaseguradores o de estos últimos frente a
los primeros.
C. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CA-
RACTER TRIBUTARIO.
1. Los que correspondan al Seguro Social de Salud (ESSA-
LUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la
empresa disuelta como empleadora.
2. Los tributos.
D. CUMPLIMIENTO DE OTRAS OBLIGACIONES.
1. Las demás, según su antigüedad; y cuando no pueda
determinarse, a prorrata.
2. Los intereses a que se refiere el Artículo 120º, en el mismo
orden de las acreencias reseñado precedentemente.
3. La deuda subordinada.
El orden indicado es de carácter general y se aplica sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 118º. La preferencia de los
créditos implica que unos excluyen a los otros según el orden
establecido en el presente artículo, hasta donde alcancen los
bienes de la empresa.
No son de aplicación las preferencias establecidas por leyes
especiales.
Se excluye del orden de prelación la comisión porcentual por
recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retri-
bución y gastos, así como los pagos necesarios asumidos por la
empresa con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos
- ALADI, que el Banco Central no haya podido transferir en
cobranza a otra empresa del sistema financiero. Estas obliga-
ciones serán pagadas con preferencia a las señaladas en los
numerales del presente artículo.
Artículo 118º.- CONCEPTOS EXCLUIDOS DE LA
MASA.
Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la
masa de la empresa de los sistemas financiero o de seguros a:
1. Las contribuciones de previsión social y tributos que
hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna
obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al
titular en su oportunidad.
2. Las colocaciones hipotecarias, las obligaciones represen-
tadas por letras, cédulas y demás instrumentos hipotecarios así
como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrenda-
miento financiero, los cuales serán transferidos a otra empresa
del sistema financiero. La Superintendencia procurará para
estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la
menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores conta-
bles.
3. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de
la empresa haya realizado el Banco Central con arreglo al
Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos - ALADI.
4. Los montos que se originen en los pagos que por cuenta de
la empresa se hayan realizado, para cubrir el resultado de las
Cámaras de Compensación.
Para los efectos a que se refiere el numeral 2, la Superinten-
dencia dispondrá su entrega a otra empresa o empresas, a
través de concursos."
Artículo 4º.- Modificaciones al Fondo de Seguro de
Depósito
Sustitúyanse los Artículos 144º, 146º, 147º, 150º, 151º y 152º
de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros
- Ley Nº 26702, modificada por Ley Nº 27008, en los términos
siguientes:
"Artículo 144º.- CARACTERISTICAS Y OBJETO DEL
FONDO.
El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de
derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente
Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante De-
creto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a
quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financie-
ro, con las excepciones que se indican en el Artículo 152º y dentro
de los límites señalados en el presente capítulo. Se encuentra
facultado para:
1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo a lo dispuesto
en los Artículos 152º y 153º;
2. Facilitar la transferencia de los depósitos y activos de
empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 151º; y,
3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dicta-
das por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento pa-
trimonial de las empresas del sistema financiero cuando una
empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen
de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los nume-
rales 2 y 3 del Artículo 99º. La excepcionalidad será determina-
da por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministe-
rio y del Banco Central.
Artículo 146º.- ADMINISTRACION DEL FONDO.
El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una
Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se
establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a
las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superinten-
dencia, quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda
modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la
Superintendencia. Los Registros Públicos deberán inscribir al
Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de
lo dispuesto en la presente ley.
La Superintendencia le suministra el personal, local, mobi-
liario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, desig-
na al Secretario Técnico.
El Consejo de Administración está integrado por:
1. Un representante de la Superintendencia, designado por
el Superintendente, quien lo preside.
2. Un representante del Banco Central, designado por su
Directorio.
3. Un representante del Ministerio, designado por el Minis-
tro.4. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema
financiero, designados en la forma que se establezca en el
Reglamento.
Los miembros del Consejo de Administración ejercen el
cargo por un período de 3 (tres) años, renovable. Su retribución
corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nom-
bran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una
vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de
los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente
tendrá voto dirimente.
Artículo 147º.- RECURSOS DEL FONDO.
Son recursos del Fondo:
1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central.
2. Las primas que abonan las empresas del sistema finan-
ciero.
3. Los que resulten de la aplicación del Artículo 182º.
4. El rendimiento de sus activos.
5. El dinero, los valores y los demás activos depositados en
el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos
de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los
reclame.
6. Los ingresos que por multas impongan la Superintenden-
cia o el Banco Central.
7. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decre-
to de Urgencia.
8. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro
Público aprobadas por Decreto de Urgencia.
9. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de
Administración.
La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente
artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se
acuerden entre éste y el Tesoro Público.
Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medi-
da cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señala-
dos en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es
sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo
aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.

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