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Fecha de disposición30 Mayo 1998
Fecha de publicación30 Mayo 1998
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, sábado 30 de mayo de 1998 AÑO XVI - Nº 6548 Pág. 160245
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
LEY Nº 26957
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROHIBE LA VENTA DE
PRODUCTOS ELABORADOS CON
TABACO A MENORES DE EDAD
Artículo 1º.- Objeto de la ley.
Incorpórase dentro de los alcances del Artículo 1º de la
Ley Nº 26849, la prohibición de venta directa o indirecta
de productos elaborados con tabaco a menores de edad.
Artículo 2º.- Norma derogatoria.
Deróganse o modifícanse todas las normas que se
opongan a la presente ley.
Artículo 3º.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
GUSTAVO CAILLAUX ZAZZALI
Ministro de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Comerciales Internacionales
5831
RESOLUCION LEGISLATIVA
Nº 26958
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Resolución Legislativa siguiente:
RESOLUCION LEGISLATIVA QUE
AUTORIZA AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA A EFECTUAR VIAJES AL
EXTERIOR DURANTE LOS MESES DE
JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 1998
El Congreso de la República, de conformidad con lo
prescrito en el inciso 9) del Artículo 102º y en el Artículo
113º de la Constitución Política del Perú, y en la Ley Nº
26656, ha resuelto acceder a la petición formulada por el
señor Presidente Constitucional de la República y, en
consecuencia, autorizarlo para que, en ejercicio de la
función presidencial, pueda efectuar viajes al exterior
durante los meses de junio, julio y agosto del presente año
por períodos a determinarse por el Poder Ejecutivo.
La presente Resolución Legislativa entra en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
Lima, 29 de mayo de 1998
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar-
chívese.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
5832
LEY Nº 26959
CARLOS TORRES Y TORRES LARA,
Presidente del Congreso de la República;
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 30 de mayo de 1998
LEY QUE DEROGA LOS DECRETOS
DE URGENCIA
s. 029, 030 y 031-97-PR
Artículo Unico.- Objeto de la ley.
Deróganse los Decretos de Urgencia Nºs. 029, 030, 031
de fecha 2 de abril de 1997.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta y Presidenta
en Ejercicio del Congreso de la República
AURORA TORREJON RIVA DE CHINCHA
Tercera Vicepresidenta del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada oportunamente por
el señor Presidente de la República, en observancia de
lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución
Política del Perú, mando se comunique a la Presiden-
cia del Consejo de Ministros para su publicación y
cumplimiento.
En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
Lima, 29 de mayo de 1998
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar-
chívese.
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
5833
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE NORMAS DE
REGULARIZACION DE LA SITUACION
DEL PERSONAL DE LA SANIDAD DE LA
POLICIA NACIONAL
Artículo 1º.- Actos administrativos contrarios a
la ley y a la Constitución.
1.1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo
274º de la Constitución Política de 1979 y el Artículo 168º
de la Constitución vigente, las Fuerzas Armadas y la
Policía Nacional - PNP se rigen por sus propias normas. El
ingreso y ascenso en dichos institutos se confiere de
conformidad con las leyes respectivas.
1.2. En consecuencia, son nulos de pleno derecho los
actos administrativos que, con infracción de la ley y/o la
Constitución, hayan otorgado e incorporado a Jerarquía y
Grados de Oficiales de Servicios y de Subalternos al
personal de la Sanidad de la Policía Nacional; así como
cualquier otro acto administrativo que conceda indebida-
mente beneficios derivados de un ilegal estado de Situa-
ción Policial.
Artículo 2º.- Declaración de nulidad.
2.1. La declaración de nulidad de los actos administra-
tivos que concedieron indebidamente beneficios pro-
pios del Personal de Oficial de Servicios o de Subalterno
de la Sanidad PNP, tiene por efecto devolver el estado
de Oficial de Servicios en Situación de Retiro, Subalter-
no en Actividad o Retiro, o Empleado Civil en Actividad
o Cesante que corresponda al administrado, su
transferencia al régimen de pensiones respectivo y la
devolución al Estado de lo indebidamente cobrado, así
como los intereses correspondientes. Asimismo, debe-
rán cumplir con los requisitos que los regímenes de
pensiones respectivos establezcan para acceder a sus
beneficios.
2.2. Corresponde al Ministerio del Interior solicitar al
Poder Judicial la declaración de nulidad de los actos
administrativos a que hace referencia el artículo anterior,
bajo las normas que prevé la presente ley. La demanda se
presentará conjuntamente con el pedido de medida cau-
telar, conforme al Artículo 608º y siguientes del Código
Procesal Civil.
Artículo 3º.- Programa de regularización.
Créase el Programa de Regularización Sanidad de la
Policía Nacional del Perú - PR SANIDAD PNP, a cargo
del Ministerio del Interior, ante el cual el Personal
comprendido en la presente Ley podrá solicitar se regu-
larice su situación de modo voluntario, en el término
perentorio de treinta días de publicada la presente Ley;
haciéndose acreedor a los beneficios que establece el
artículo siguiente.
Artículo 4º.- Beneficios concedidos por el PR-
SANIDAD PNP.
4.1. El Personal que se haga acreedor de los beneficios
del PR-SANIDAD PNP, estará exonerada, por esta única
vez, de devolver las remuneraciones o pensiones pagadas
y percibidas en exceso ilegalmente.
4.2. Asimismo, si producto del cambio de régimen de
prestación de servicios y/o pensiones, resultara que deba
percibirse una remuneración o pensión menor a la que se
venía cobrando, el Ministerio del Interior abonará una
Bonificación Diferencial por excepción y hasta la extin-
ción del derecho; percibiendo los incrementos que se
establezcan para su nuevo Grado Policial o Nivel de
Empleado Civil.
4.3. Dicha Bonificación Diferencial disminuirá progre-
sivamente hasta su extinción, conforme la remuneración
o pensión que haya estado percibiendo el servidor se vaya
nivelando con la que corresponda con su Grado o Nivel
respectivo.
4.4. Adicionalmente, los Empleados Civiles en Activi-
dad o Cesantes que deban trasladarse al régimen de
pensiones del Decreto Ley Nº 19990 no estarán obligados
a cumplir con los requisitos de edad y años de aportación
que dicho régimen establece.
Artículo 5º.- Procedimiento administrativo para
la impugnación de los actos administrativos nulos
ante el Poder Judicial.
5.1. El Ministerio del Interior determinará los actos
administrativos que considere adolezcan de nulidad, ex-
pidiendo para el efecto una resolución precisando lo si-
guiente:
a. Las normas legales y/o constitucionales violadas;
b. La Situación Policial o condición de Empleado Civil
que le corresponde y su respectivo régimen pensionario;
c. La autorización al Procurador Público del Ministe-
rio del Interior, encargado de los asuntos judiciales de la
PNP, para incoar las acciones judiciales pertinentes.
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 30 de mayo de 1998
5.2. Dicha resolución será notificada al administrado
para su conocimiento. Este podrá, de modo expreso o ficto,
solicitar al Ministerio del Interior se le traslade al régi-
men de servicios y pensiones que corresponda, haciéndo-
se acreedor a los beneficios que establece la presente ley;
o manifestar su disconformidad mediante carta notarial
dirigida al Ministro del Interior en un plazo de diez (10)
días útiles de notificada, caso en el cual el Estado debe
proceder a demandar la declaratoria de nulidad de dichos
actos administrativos.
Artículo 6º.- Derecho a conservar beneficios.
6.1. El Personal que, antes de la entrada en vigencia de
la presente Ley y en virtud de los dispositivos legales
vigentes, hubiere cambiado de régimen laboral dentro de
la Policía Nacional a Personal Subalterno o Empleado
Civil, así como modificado su régimen pensionario, con-
servarán el régimen elegido y gozarán de los beneficios
remunerativos y pensionarios adquiridos en virtud de
dichas normas.
6.2. Aclárase que el derecho a pertenecer y optar entre
el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de
Pensiones, sólo alcanza al personal civil.
Artículo 7º.- Prestaciones de salud y fondos de
ayuda.
7.1. El Personal comprendido en la presente Ley, que
sea trasladado voluntariamente o en virtud de un proceso
judicial a la calidad de Empleado Civil, sea activo o
cesante, así como el incluido en el artículo anterior, por
excepción, continuará como afiliado obligatorio del Fondo
de Salud Policial - FOSPOLI, no siendo exigible pago de
aporte alguno a otro régimen de salud.
7.2. Igualmente, el referido personal civil, voluntaria-
mente, podrá continuar perteneciendo al Fondo de Vi-
vienda Policial - FOVIPOL y otros fondos de ayuda mutua
existentes en la PNP.
7.3. Asimismo, los Fondos de Seguro de Retiro de la
PNP transferirán las aportaciones del personal civil a que
se refiere este artículo, al Fondo de Cesación de Emplea-
dos Civiles del Ministerio del Interior - FOSCECMI, más
los intereses legales correspondientes.
Artículo 8º.- Pensiones del personal sujeto al
régimen del Decreto Ley Nº 19990. Financiamiento.
8.1. En los casos que, por aplicación de la presente Ley,
la administración de las pensiones del personal civil pase
a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley Nº 19990, la
suma de la pensión y la bonificación diferencial no podrá
ser superior al monto máximo que corresponda disfrutar
en dicho sistema.
8.2. El pago de dichas pensiones se realizará con cargo
a los recursos que le transferirá el Ministerio del Interior
por concepto de aportes del Estado y el personal, de
conformidad con lo establecido en el reglamento de la
presente ley. La ONP dictará las normas complementa-
rias que sean pertinentes.
Artículo 9º.- Impugnación judicial, competen-
cia.
9.1. La impugnación judicial de los actos administrati-
vos nulos a que hace referencia esta Ley se realiza de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 26835 y
Decreto Legislativo Nº 817. Los jueces previsionales ten-
drán competencia para pronunciarse respecto a la legali-
dad y constitucionalidad de los actos administrativos que
conceden grado y jerarquía policial, así como el régimen
de prestación de servicios y de pensiones que corresponda
conforme a ley.
9.2. De conformidad con el Artículo 27º del Código
Procesal Civil, el juez previsional competente para cono-
cer toda acción judicial relacionada con la aplicación de la
presente Ley, será el del Distrito Judicial de Lima.
Artículo 10º.- Pago de reserva técnica para gozar
de derecho a pensión del personal policial.
10.1. En los casos en que se considere procedente la
incorporación al régimen de pensiones del personal poli-
cial o hubiese prescrito el plazo para iniciar las acciones de
nulidad a que hace referencia esta ley, la entidad adminis-
tradora de pensiones del personal policial determinará el
monto de lo adeudado a los fondos de pensiones, con
descuento de lo aportado a dicho régimen u otros regíme-
nes pensionarios.
10.2. A dichos efectos, las entidades administradoras
de regímenes de pensiones que hayan recibido aportes por
períodos que deban ser reconocidos por el Ministerio del
Interior, procederán a devolver dichos aportes de confor-
midad con las normas que determine el reglamento.
10.3. La diferencia que exista entre los distintos apor-
tes y la reserva técnica que corresponda será abonada por
el administrado en la forma y plazo que fije el reglamento.
Artículo 11º.- Administración provisional de
aportes.
11.1. En tanto se defina la situación legal del personal
a que hace referencia la presente ley, los aportes que éstos
efectúen por concepto de pensiones serán administrados
por el Ministerio del Interior.
11.2. Establecido el régimen de prestación de servicios
y pensiones que corresponda, se dispondrá el traslado de
los fondos aportados al régimen previsional pertinente.
DISPOSICIONES FINALES Y
COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- De la nulidad de las resoluciones
administrativas.
Modifícanse los Artículos 109º y 110º del Decreto Supre-
mo Nº 02-94-JUS, Texto Unico Ordenado de la Ley de
Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los
cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 109º.- En cualquiera de los casos enumera-
dos en el Artículo 43º, podrá declararse de oficio la nulidad
de las resoluciones administrativas, aún cuando hayan
quedado consentidas, siempre que agravien el interés
público.
En caso haya caducado el plazo correspondiente, el
Estado deberá interponer la acción de nulidad ante el
Poder Judicial. Dicha acción es imprescriptible, salvo ley
expresa en contrario.
Artículo 110º.- La nulidad a que se refiere el artículo
anterior deberá ser declarada por el funcionario jerár-
quicamente superior al que expidió la resolución que se
anula. Si se tratara de resolución suprema, la nulidad se
declarará también por resolución suprema.
La facultad de la Administración Pública para decla-
rar la nulidad de las resoluciones administrativas prescri-
be a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que
hayan quedado consentidas."
SEGUNDA.- Designación de Jueces
Previsionales.
Modifícase la Primera Disposición Complementaria y
Final de la Ley Nº 26835, la cual quedará redactada de la
siguiente manera:
"Primera.- La Comisión Ejecutiva del Poder Judicial
designará en un plazo no mayor a quince días, los jueces
previsionales que, a exclusividad, se ocupen de resolver
toda acción judicial en materia previsional.
Por excepción, en aquellos distritos judiciales en los
cuales la carga procesal no justifique su designación, la
competencia estará a cargo de los jueces especializados en
materia laboral."
TERCERA.- Modificaciones presupuestarias.
Autorízase al Pliego Ministerio del Interior a efectuar
las modificaciones presupuestarias que sean necesarias
para el debido cumplimiento de la presente ley.
CUARTA.- Transferencia de aportes.
La Caja de Pensiones Militar Policial transferirá al
Ministerio del Interior los aportes del Estado y el personal
sujeto a la presente Ley que haya percibido, más los
intereses legales correspondientes.
QUINTA.- No suspensión del pago de remunera-
ciones y pensiones.
En ningún caso podrá suspenderse el pago de remune-
raciones o pensiones que a la fecha se vienen percibiendo,
salvo por mandato judicial, conforme al último párrafo del
Artículo 2º de esta Ley.
SEXTA.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.

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