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Fecha de publicación19 Enero 1999
Fecha de disposición19 Enero 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 19 de enero de 1999 AÑO XVII - Nº 6783 Pág. 168979
Director: Enrique Sánchez Hernani http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL INCISO 2)
DEL ARTICULO 6º DE LA LEY Nº 23506,
LEY DE HABEAS CORPUS Y AMPARO
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
Modifícase el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley Nº
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en los términos
siguientes:
"Artículo 6º.- No proceden las acciones de garantía:
(...)
2) Contra resolución judicial o arbitral emanadas de
proceso regular."
Comuníquese al señor Presidente de la República para
su promulgación.
En Lima, a los trece días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho
días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
CARLOTA VALENZUELA DE PUELLES
Ministra de Justicia
0919
ECONOMIA Y
FINANZAS
Aprueban normas reglamentarias para
la aplicación de los beneficios tributa-
rios a la venta de petróleo, gas natural
y sus derivados
DECRETO SUPREMO
Nº 005-99-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 14º de la Ley Nº 27037, Ley de Promo-
ción de la Inversión en la Amazonía, establece beneficios
tributarios a la venta de petróleo, gas natural y sus
derivados;
Que es conveniente dictar las normas reglamentarias
necesarias para la mejor aplicación de los beneficios
indicados en el considerando anterior;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8)
del Artículo 118º de la Constitución Política y en la Décima
Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037;
DECRETA:
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto del presente reglamento, se entiende por:
a) LEY: Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía.
b) Empresa Petrolera: Empresa que cuenta con
una o más plantas de refinación y/o de abastecimiento
de petróleo crudo y derivados, así como de gas natural
y derivados, que se constituya como distribuidor ma-
yorista en los departamentos de Loreto, Ucayali y/o
Madre de Dios.
c) Empresa Comercializadora: Establecimiento de
venta al público de combustible o distribuidor minorista
de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para la
Comercialización de Combustibles, ubicado en los depar-
tamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, que perciba
rentas de tercera categoría principalmente por la comer-
cialización de petróleo y sus derivados y/o gas natural y
sus derivados, que cumpla con los requisitos establecidos
en el presente reglamento.
d) Consumidor Directo: Persona natural o jurídica
ubicada en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre
de Dios, que perciba rentas de tercera categoría por
actividades distintas a la comercialización de petróleo y
sus derivados y/o de gas natural y sus derivados, que
cumpla con los requisitos establecidos en el presente
reglamento, y con lo dispuesto en el Reglamento para la
Comercialización de Combustibles.
e) Transportista: Persona que se dedica al transporte
de combustibles, con unidades de transporte de su propie-
dad o de terceros. Está prohibido de comercializar com-
bustibles con terceros.
f) IGV: Impuesto General a las Ventas.
g) ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 19 de enero de 1999
h) Combustible: Petróleo y sus derivados y/o gas natu-
ral y sus derivados.
i) Reglamento para la Comercialización de Combusti-
bles: Decreto Supremo Nº 030-98-EM, Decreto Supremo
Nº 019-97-EM, Decreto Supremo Nº 001-94-EM y normas
modificatorias o sustitutorias.
j) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administra-
ción Tributaria.
k) DREM: Dirección Regional de Energía y Minas.
l) DGH: Dirección General de Hidrocarburos.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar
el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al
presente reglamento.
Artículo 2º.- DE LAS EMPRESAS PETROLERAS
Las Empresas Petroleras sólo podrán efectuar ven-
tas de Combustible, exoneradas del IGV e ISC, a las
Empresas Comercializadoras o Consumidores Direc-
tos que reúnan los requisitos establecidos en este
reglamento.
Las ventas exoneradas sólo podrán ser realizadas en
los puntos de venta debidamente autorizados por la DGH
y declarados ante la SUNAT, los cuales deberán estar
ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Ma-
dre de Dios.
Artículo 3º.- DE LAS EMPRESAS COMERCIALI-
ZADORAS
3.1 Las Empresas Comercializadoras sólo venderán al
público, para su propio consumo Combustibles exonera-
dos de IGV e ISC.
En consecuencia, no podrán efectuar ventas de Com-
bustibles exonerados de dichos impuestos a otra Empresa
Comercializadora, al Transportista salvo que las adquisi-
ciones sean para su propio consumo, ni al Consumidor
Directo.
3.2 Las Empresas Comercializadoras además de cum-
plir con el Reglamento para la Comercialización de Com-
bustibles, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar ubicadas en los departamentos de Loreto,
Ucayali o Madre de Dios.
Se entenderá que una empresa está ubicada en el
lugar donde tenga establecida su sede central, la cual
deberá coincidir con su domicilio fiscal. En dicha sede
central deberá tener su administración y llevar su conta-
bilidad. A estos efectos:
a.1 Se considera que la empresa tiene su administra-
ción en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de
Dios siempre que la SUNAT pueda verificar fehaciente-
mente que en ella está ubicado el centro de operaciones y
labores permanente de quien dirige la empresa, así como
la información que permita efectuar la referida labor de
dirección.
a.2 Se considera que la contabilidad es llevada en los
departamentos antes citados siempre que en el domicilio
de la empresa se encuentre los libros y registros conta-
bles, los documentos sustentatorios que el contribuyente
esté obligado a proporcionar a la SUNAT, así como el
responsable de los mismos.
b) La persona jurídica deberá estar constituida e
inscrita en la Oficina Registral de los departamentos de
Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
c) Tener el 100% de sus activos fijos y efectuar el 100%
de sus ventas dentro de los departamentos de Loreto,
Ucayali o Madre de Dios.
d) Llevar un registro, en unidades, por cada uno de los
Combustibles adquiridos y vendidos.
Los requisitos establecidos en este artículo deberán
mantenerse durante todo el período de goce de los bene-
ficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán
automáticamente.
Artículo 4º.- DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Las Empresas Petroleras y Comercializadoras, a que
se refieren los Artículos 2º y 3º, deberán emitir compro-
bantes de pago consignando la siguiente frase preimpre-
sa: "COMBUSTIBLES TRANSFERIDOS EN LORETO,
UCAYALI Y MADRE DE DIOS PARA SER CONSUMI-
DOS DENTRO DE ESTOS DEPARTAMENTOS".
Artículo 5º.- DEL CONSUMIDOR DIRECTO
El Consumidor Directo que adquiera Combustible
exonerado del IGV e ISC sólo podrá utilizarlo para su
uso propio y exclusivo en sus actividades dentro de los
departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, y
está prohibido de comercializar Combustibles con ter-
ceros. En caso contrario, además de las responsabili-
dades civiles o penales a que hubiere lugar, se conside-
rará que incurre en la causal de delito de defraudación
tributaria por obtención indebida de beneficios tributa-
rios, a que se refiere el literal a) del Artículo del
según el caso.
Artículo 6º.- DE LA DECLARACION JURADA
PARA EL GOCE DEL BENEFICIO
Las empresas a que se refieren los Artículos 3º y 5º
deberán inscribirse en el registro de Empresas Comer-
cializadoras o de Consumidores Directos de la DGH,
según corresponda, para el control del beneficio tributa-
rio.Para tal efecto, deberán presentar ante la DGH o la
DREM del departamento correspondiente una declara-
ción jurada en la que detalle lo siguiente:
1. Nombre o razón social.
2. Número de su Registro Unico de Contribuyentes -
RUC.
3. Domicilio fiscal, el cual deberá estar ubicado en los
departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios.
4. Plan anual de adquisiciones de Combustibles que se
proyecta consumir o comercializar en dicho período, se-
gún se trate de Consumidores Directos o Empresas Co-
mercializadoras, detallando el ámbito geográfico al cual
se destina.
De producirse alguna variación del plan de consumo
presentado, ésta deberá ser comunicada a la DREM con
una anticipación no menor de treinta (30) días calendario.
La DGH proporcionará a las Empresas Petroleras la
relación de las Empresas Comercializadoras y Consumi-
dores Directos hábiles, inscritos en los registros a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.
Por otro lado, las Empresas Petroleras deberán
proporcionar a la SUNAT la información sobre la
venta de Combustibles exonerada de impuestos, las
personas a quienes ha vendido con dicho beneficio
tributario y sus operaciones, en la forma y condiciones
que ella establezca.
La falta de veracidad de cualquiera de los datos
declarados determinará que se incurra en la causal de
delito de defraudación tributaria por obtención inde-
bida de beneficios tributarios, a que se refiere el literal
Penal Tributaria.
Artículo 7º.- CONTROL EN COORDINACION
CON OTROS SECTORES
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62º
del Código Tributario, la SUNAT podrá llevar a cabo
todas las acciones y coordinaciones con las entidades
públicas o privadas para la aplicación y control de los
beneficios tributarios a que se refiere el presente
reglamento.
Artículo 8º.- REFRENDO
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de
Energía y Minas y entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación.
DISPOSICION TRANSITORIA Y FINAL
Unica.- Las personas naturales o jurídicas que no
cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en
el presente reglamento, tendrán un plazo de diez (10) días

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