Ley número 27157

Fecha de disposición20 Julio 1999
Fecha de publicación20 Julio 1999
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, martes 20 de julio de 1999 AÑO XVII - Nº 6966 Pág. 175959
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
"AÑO DE LA ACTIVIDAD TURISTICA INTERNA"
CONGRESO DE LA
REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REGULARIZACIÓN DE
EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y
DEL RÉGIMEN DE UNIDADES
INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD
EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º.- Del objeto de la Ley
La presente Ley establece los procedimientos para el
saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias
en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de
propiedad común, tales como departamentos en edificios,
quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comer-
ciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con
bienes comunes y construcciones de inmuebles de pro-
piedad exclusiva; así como el procedimiento para la tra-
mitación de la declaratoria de fábrica y el régimen legal
de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de
propiedad exclusiva y de propiedad común.
TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS PARA LA
REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º.- De las definiciones
Para los efectos de la presente Ley se considera:
a) Edificios de Departamentos: Unidades inmobilia-
rias que cuentan con bienes y servicios comunes y seccio-
nes de propiedad exclusiva ubicados en edificaciones de
más de un piso.
b) Quintas: Unidades inmobiliarias de propiedad ex-
clusiva que cuentan, por lo menos, con un pasaje de acce-
so en calidad de bien común.
c) Casas en Copropiedad: Unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva que cuentan con áreas recreativas
adyacentes de propiedad común y/o servicios comunes.
d) Centros y Galerías Comerciales o Campos Feriales:
Unidades inmobiliarias que cuentan con bienes y servi-
cios comunes y secciones de propiedad exclusiva para uso
comercial.
e) Otras unidades inmobiliarias con bienes comunes:
Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que han
sido independizadas y que cuentan con el terreno como
bien de propiedad común.
f) Unidades de propiedad exclusiva: Unidades inmo-
biliarias que no cuentan con bienes ni servicios comunes.
Artículo 3º.- De la regularización
Los propietarios de edificaciones que hayan sido cons-
truidas sin licencia de construcción, conformidad de obra
o que no cuenten con declaratoria de fábrica,
independización y/o reglamento interno, de ser el caso,
podrán sanear su situación de acuerdo al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 4º.- Del Formulario Registral
4.1. Para efectos registrales se considera título al For-
mulario Registral con la documentación que le sirve de
sustento en el que consta la información relativa a los
solicitantes, los datos del inmueble materia de la inscrip-
ción y las condiciones del derecho, acto o contrato que se
registra.
4.2. El Formulario Registral al que se refiere el párra-
fo precedente será suscrito por los interesados, por un
verificador, cuando corresponda. Las firmas son legaliza-
das por Notario.
Artículo 5º.- De la función notarial
5.1. El Notario, además de lo estipulado en el artículo
precedente, para los fines de la legalización, certifica y
verifica la documentación que se adjunta al Formulario
Registral, bajo responsabilidad; y tramita los procesos a
que se refiere la presente Ley.
5.2. En casos de oposición de terceros, el proceso debe
seguirse ante el Fuero Judicial o Arbitral.
CAPÍTULO II
DEPARTAMENTOS EN EDIFICIOS
Artículo 6º.- Del inicio del proceso
6.1. Para iniciar el proceso de saneamiento a que se
refiere el artículo precedente se debe tomar el acuerdo
por la mayoría simple de todos los propietarios de depar-
tamentos, en una reunión que será convocada para estos
efectos por el o los propietarios interesados, mediante
carta notarial, y realizada dentro de los 10 (diez) días
útiles contados a partir de la convocatoria.
6.2. La convocatoria debe contener lugar, fecha, hora
de la reunión y el nombre del convocante, así como la
agenda a tratar.
6.3. El acuerdo tomado consta en un Acta Simple
firmada por los concurrentes, el mismo que debe
publicarse en el Diario Oficial El Peruano, en uno de
mayor circulación del lugar donde se ubica el inmueble
y en un lugar visible del propio edificio, para efectos
de determinar los porcentajes de bienes comunes, sal-
vo que el referido acuerdo haya sido adoptado por una-
nimidad.
6.4. Para oponerse a los acuerdos a que se refiere el
párrafo precedente el interesado tiene un plazo de 15
(quince) días, contados a partir de la fecha de la última
publicación, y se tramita de acuerdo a los artículos 546º y
siguientes del Código Procesal Civil.
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 20 de julio de 1999
6.5. Se presume que las alícuotas sobre los bienes co-
munes corresponden en partes iguales a los propietarios
de los bienes de dominio exclusivo, salvo prueba en con-
trario.
Artículo 7º.- De la inscripción cuando el terreno
está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de los
departamentos se debe presentar el Formulario Registral,
acompañado del título de propiedad que puede ser escri-
tura pública, minuta, adjudicación o cualquier otro docu-
mento público o privado de fecha cierta que lo pruebe. A
falta de título de propiedad, o cuando el terreno está ins-
crito a nombre de persona diferente al vendedor, el po-
seedor debe demostrar posesión continua, pacifica y pú-
blica como propietario durante 10 (diez) años.
Artículo 8º.- De la inscripción cuando el terreno
no está registrado
Para la primera inscripción de dominio del terreno se
presenta el Formulario Registral acompañado de decla-
ración notarial que acredite el cumplimiento de los re-
quisitos a que se refiere el artículo 2018º del Código Ci-
vil. Una vez acreditados los requisitos mencionados por
Notario, el Registrador procede a inmatricular el terre-
no a nombre de los propietarios de departamentos en ca-
lidad de bien común y, posteriormente, la propiedad cada
una de las unidades inmobiliarias y los derechos sobre
las áreas y bienes comunes.
CAPÍTULO III
QUINTAS, CASAS EN COPROPIEDAD Y
OTRAS UNIDADES INMOBILIARIAS
CON BIENES COMUNES
Artículo 9º.- De la inscripción cuando el terreno
está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de una
unidad inmobiliaria en quinta, casa en copropiedad u otra
unidad inmobiliaria con bienes comunes, cualquier pro-
pietario o poseedor pleno debe presentar el Formulario
Registral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la
presente Ley.
Artículo 10º.- De la inscripción cuando el terre-
no no está registrado
10.1. Para la primera inscripción de dominio del te-
rreno se presenta el Formulario Registral acompañado
de declaración notarial que acredite el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 2018º del Código
Civil.
10.2. Una vez acreditada la referida posesión el Re-
gistrador procede a inmatricular la totalidad del terreno,
distinguiendo entre el área de propiedad común y el área
y bienes de propiedad exclusiva.
10.3. El área y bienes de propiedad común se
inmatriculan en su calidad de copropiedad y la sección
de propiedad exclusiva se inmatricula directamente a
nombre del titular del derecho.
Artículo 11º.- Del terreno
En ningún caso se puede considerar como bien común
el terreno sobre el cual está edificada la sección de pro-
piedad exclusiva, salvo que sobre el mismo terreno exis-
ta más de una sección de esta naturaleza.
CAPÍTULO IV
CENTROS Y GALERÍAS COMERCIALES
O CAMPOS FERIALES
Artículo 12º.- De los centros y galerías comer-
ciales o campos feriales de un solo piso
12.1. Los centros y galerías comerciales o campos
feriales que cuenten únicamente con un piso podrán
independizar cada una de sus tiendas del terreno matriz.
12.2. El terreno sobre el que está edificada cada tien-
da es de propiedad exclusiva de cada uno de sus propie-
tarios, quienes son titulares integralmente del terreno y
la edificación sobre la cual está construida su tienda.
12.3. Las áreas que constituyen los accesos, pasadizos
y las zonas de servicios comunes pueden ser de propie-
dad común, pudiendo constituirse sobre ellos derechos
reales de servidumbre perpetua a favor de los predios
dominantes y/o derechos de superficie.
Artículo 13º.- De los centros y galerías comer-
ciales o campos feriales de más de un piso
Cuando los centros y galerías comerciales o campos
feriales cuenten con más de un piso, es facultad de los
propietarios optar entre:
a) Tener un solo régimen de bienes de propiedad ex-
clusiva con bienes de propiedad común.
b) Tener más de un régimen de bienes de propiedad
exclusiva con bienes de propiedad común.
c) Independizar del terreno matriz cada una de las tien-
das. La propiedad del terreno sobre el cual están las tiendas
independizadas es de copropiedad de éstas, considerando el
plano vertical sobre el cual éstas se hallan edificadas. En
estos casos, se debe constituir derechos reales de servidum-
bre perpetua obligatoria a favor de los predios dominantes
respecto a los accesos, escaleras, pasadizos y similares o con-
siderar éstos como zonas de propiedad común.
Artículo 14º.- De la inscripción cuando el terre-
no está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de una
unidad inmobiliaria en galería, centro comercial o campo
ferial, cualquier propietario o poseedor pleno debe pre-
sentar el Formulario Registral, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 7º de la presente Ley.
Artículo 15º.- De la inscripción cuando el terre-
no no está registrado
15.1. Para la primera inscripción de dominio del te-
rreno se presenta el Formulario Registral acompañado
de declaración notarial que acredite el cumplimiento de
los requisitos a que se refiere el artículo 2018º del Código
Civil.
15.2. Una vez acreditados los referidos requisitos, el Re-
gistrador procede a inmatricular la totalidad del terreno,
distinguiendo entre la sección de propiedad común y el área
y bienes de propiedad exclusiva. El área y bienes de propie-
dad común se inmatricula en su calidad de copropiedad y la
sección de propiedad exclusiva se inmatricula directamen-
te a nombre del titular del derecho.
Artículo 16º.- Del terreno
En caso de haber optado por lo establecido en el lite-
ral c) del artículo 13º, el terreno se considera copropiedad
de los propietarios de las tiendas existentes dentro del
plano vertical del perímetro superficial y se consideran
bienes comunes el acceso y los servicios comunes a que
se refiere el Reglamento Nacional de Construcciones.
CAPÍTULO V
CONSTRUCCIONES DE UNIDADES DE
PROPIEDAD EXCLUSIVA
Artículo 17º.- De la inscripción cuando el terre-
no está registrado
Para la inscripción del derecho de propiedad de una
unidad de propiedad exclusiva cualquier propietario o po-
seedor pleno debe presentar el Formulario Registral, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente
Ley.
Artículo 18º.- De la inscripción cuando el terre-
no no está registrado
18.1. Para la primera inscripción de dominio del terreno
se presenta el Formulario Registral acompañado de declara-
ción notarial que acredite el cumplimiento de los requisitos a
que se refiere el artículo 2018º del Código Civil.
18.2. Una vez acreditada la referida posesión el Re-
gistrador procede a inmatricular la totalidad del terreno.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19º.- De las disposiciones comunes
Las disposiciones de este Capítulo son de aplicación a to-
dos los procedimientos establecidos en el presente Título.
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AVISO
IPRECON
Artículo 20º.- De las inscripciones
20.1. Con la presentación del Formulario Registral al
Registro correspondiente se puede inmatricular el terre-
no e inscribirse la fábrica.
20.2. También es susceptible de inscripción, de ser el
caso, las secciones de propiedad exclusiva, las secciones
de propiedad común, la independización, el Reglamento
Interno y la junta de propietarios.
Artículo 21º.- De la prescripción adquisitiva de
dominio
La prescripción adquisitiva a la que se refiere el
presente Título es declarada notarialmente, a solici-
tud del interesado y para ello se debe seguir el mismo
proceso a que se refiere el artículo 504º y siguientes
del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la presente
Ley.
Artículo 22º.- De la inmatriculación
La primera inscripción de dominio a que se refie-
re el artículo 2018º del Código Civil se declara
notarialmente y para ello se debe seguir el mismo
proceso a que se refiere el artículo 504º y siguientes
del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 5º de la presente
Ley.
Artículo 23º.- De la procedencia de la inscripción
No es impedimento para la inmatriculación del terre-
no, de ser el caso, ni para la inscripción del derecho de
propiedad de la unidad inmobiliaria, ni de los bienes co-
munes, que uno o más de los poseedores del mismo edifi-
cio, quinta u otros no acrediten su derecho de propiedad.
En estos casos particulares, el registrador suspende la
inscripción cuyo derecho de propiedad no ha sido solici-
tado o acreditado hasta que se demuestre el derecho res-
pectivo.
Artículo 24º.- De la presunción de igualdad de
alícuotas
En caso de que no sea posible determinar los por-
centajes de bienes comunes, por ausencia o impedi-
mento de uno o más propietarios, se presume que las
alícuotas corresponden en partes iguales a los pro-
pietarios de las secciones de dominio exclusivo, salvo
prueba en contrario. Para el efecto se publica en el
Diario Oficial El Peruano, uno de mayor circulación
del lugar donde se ubica el inmueble y en un lugar
visible del predio, un extracto que contenga la ubica-
ción del inmueble, dándose un plazo de 10 (diez) días
para que cualquier afectado acredite el mayor porcen-
taje que le corresponda.
Artículo 25º.- Del informe técnico
25.1. En todos los casos de regularización de edi-
ficaciones a que se refiere el presente Título, el inte-
resado debe presentar al Notario un informe técnico
elaborado por un verificador, público o privado, in-
geniero civil o arquitecto colegiado, que constate las
características de la edificación, y de ser el caso, de
cada una de las secciones de propiedad exclusiva y
de propiedad común y el total de áreas y bienes co-
munes existentes, debiendo efectuar los planos de
ubicación y de distribución de cada una de las sec-
ciones de propiedad exclusiva y de las áreas y bienes
comunes.
25.2. En el caso de centros y galerías comerciales
o campos feriales de más de un piso el informe técni-
co debe elaborarse tomando en consideración la op-
ción acordada por los propietarios de conformidad con
el artículo 13º de la presente Ley y contener una opi-
nión favorable del Instituto Nacional de Defensa Ci-
vil.
Artículo 26º.- De la inaplicación
Para los efectos de la presente Ley no es aplicable el

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