Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.
LEY DE REGULARIZACION DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL REGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMUN
TÍTULO PRELIMINARArtículos 1 a 51ARTÍCULO 1Del objeto de la Ley
La presente Ley establece los procedimientos para el saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva, así como el procedimiento para la tramitación de la declaratoria de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común.
TÍTULO IProcedimientos para la regularizacion de edificacionesArtículos 2 a 26CAPÍTULO IDisposiciones generalesArtículos 2 a 5ARTÍCULO 2De las definicionesARTÍCULO 3De la regularizaciónARTÍCULO 4Del Formulario RegistralARTÍCULO 5De la función notarialCAPÍTULO IIDepartamentos en edificiosArtículos 6 a 8ARTÍCULO 6Del inicio del procesoARTÍCULO 7De la inscripción cuando el terreno está registradoARTÍCULO 8De la inscripción cuando el terreno no está registradoCAPÍTULO IIIQuintas, casas en copropiedad y otras unidades inmobiliarias con bienes comunesArtículos 9 a 11ARTÍCULO 9De la inscripción cuando el terreno está registradoARTÍCULO 10De la inscripción cuando el terreno no está registradoARTÍCULO 11Del terrenoCAPÍTULO IVCentros y galerias comerciales o campos ferialesArtículos 12 a 16ARTÍCULO 12De los centros y galerías comerciales o campos feriales de un solo pisoARTÍCULO 13De los centros y galerías comerciales o campos feriales de más de un pisoARTÍCULO 14De la inscripción cuando el terreno está registradoARTÍCULO 15De la inscripción cuando el terreno no está registradoARTÍCULO 16Del terrenoCAPÍTULO VConstrucciones de unidades de propiedad exclusivaArtículos 17 y 18ARTÍCULO 17De la inscripción cuando el terreno está registradoARTÍCULO 18De la inscripción cuando el terreno no está registradoCAPÍTULO VIDisposiciones comunesArtículos 19 a 26ARTÍCULO 19De las disposiciones comunesARTÍCULO 20De las inscripcionesARTÍCULO 21De la prescripción adquisitiva de dominioARTÍCULO 22De la inmatriculaciónARTÍCULO 23De la procedencia de la inscripciónARTÍCULO 24De la presunción de igualdad de alícuotasARTÍCULO 25Del informe técnicoARTÍCULO 26De la inaplicaciónTÍTULO IIDeclaratoria de fabricaArtículos 27 a 36ARTÍCULO 27De la declaratoria de fábricaARTÍCULO 28De las opcionesARTÍCULO 29De las observacionesARTÍCULO 30De la inscripción preventivaARTÍCULO 31De la finalización de la obraARTÍCULO 32De la numeraciónARTÍCULO 33De la inscripciónARTÍCULO 34De los responsablesARTÍCULO 35De la escritura públicaARTÍCULO 36De la regularización de edificaciones construidas con posterioridad a la vigencia de la presente LeyTÍTULO IIIDel regimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad comunArtículos 37 a 51CAPÍTULO IGeneralidadesArtículos 37 y 38ARTÍCULO 37De la definiciónARTÍCULO 38De los regímenesCAPÍTULO IIReglamento internoArtículos 39 a 45ARTÍCULO 39Del Reglamento InternoARTÍCULO 40
De los bienes de propiedad común.
ARTÍCULO 41De los servicios comunesARTÍCULO 42Del contenidoARTÍCULO 43De la transferencia de bienes de propiedad comúnARTÍCULO 44De la acumulación, subdivisión o independizaciónARTÍCULO 45De la pluralidad de reglamentos internosCAPÍTULO IIILas inscripcionesArtículo 46ARTÍCULO 46De las inscripcionesCAPÍTULO IVDe la junta de propietariosArtículos 47 a 51ARTÍCULO 47De la constituciónARTÍCULO 48Del Presidente de la Junta de PropietariosARTÍCULO 49De los propietarios hábilesARTÍCULO 50Del mérito ejecutivo de las deudasARTÍCULO 51Obligaciones de la Junta de Propietarios ante emergenciasDISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Del acogimiento a la regularización
En ningún caso se puede condicionar la inscripción de declaratorias de fábrica al pago de las obligaciones tributarias que corresponden a ESSALUD y/o a las Municipalidades. No obstante, los propietarios de edificaciones cuyo valor no exceda de 50 (cincuenta) unidades impositivas tributarias que procedan a la regularización de la declaratoria de fábrica de sus unidades inmobiliarias, dentro de los 6 (seis) meses de entrada en vigencia la presente Ley, deben cancelar estas obligaciones sin moras, intereses o recargos.
Décima y Décimo Primera Disposiciones Transitorias
Segunda. De las solicitudes en trámite
Las solicitudes de declaratoria de fábrica que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se adecuan a las disposiciones de ésta.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. De la comunicación a las Municipalidades
En todos los casos a que se refiere el Título I de la presente Ley, el Notario comunica a la Municipalidad Distrital correspondiente, o a la Provincial, tratándose del ámbito del Cercado, la inscripción efectuada, para los fines tributarios y catastrales correspondientes.
Segunda. De las aprobaciones
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción aprueba el Formulario Único Oficial y un Reglamento Interno modelo, a que se refiere la presente Ley.
Los interesados pueden optar entre adherirse al Reglamento Interno a que se refiere el párrafo anterior o elaborar y aprobar uno propio.
La Superintendencia Nacional de Registros Públicos, y el Registro Predial Urbano, en su caso, aprueban los modelos respectivos del Formulario Registral a que se refiere la presente Ley.
Tercera. De la adecuación de los reglamentos internos
Cuarta. De la aplicación de la Ley
Las disposiciones de la presente Ley se aplican en todo lo que no se oponga a las funciones y competencias que realiza la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de acuerdo a su legislación.
Quinta. De la derogatoria
Derógase y déjase sin efecto el Decreto Ley Nº 22112, el Decreto Supremo Nº 019-78-VC y todas aquellas normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
RICARDO MARCENARO FRERS
Presidente a.i. del Congreso de la República
CARLOS BLANCO OROPEZA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE BUSTAMANTE ROMERO
Ministro de Justicia
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Ministro de Transportes, Comunicaciones,
Vivienda y Construcción
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