Autorizan a Vasvedol S.R.L. para operar como Taller de Conversión a Gas Natural Vehicular

Fecha de disposición06 Julio 2006
Fecha de publicación06 Julio 2006
NORMAS LEGALES
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323084 El Peruano
jueves 6 de julio de 2006
Condiciones Esenciales:
Modalidad : SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA
EN FM
Frecuencia : 104.7 MHz
Finalidad : COMERCIAL
Características Técnicas:
Indicativo : OAQ-7A
Emisión : 256KF8E
Potencia Nominal del : 0.25 kW
Transmisor
Ubicación de la Estación:
Estudios : Av Grau Nº 340, distrito de Santa Ana,
provincia de La Convención,
departamento de Cusco.
Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 72° 41’ 31”
Latitud Sur : 12° 51’ 29”
Planta : Cerro Chiwanccasa, distrito de Santa
Ana, provincia de La Convención,
departamento de Cusco.
Coordenadas Geográficas : Longitud Oeste : 72° 40’ 32”
Latitud Sur : 12° 51’ 28”
Zona de Servicio : El área comprendida dentro del
contorno de 66 dBµV/m
La autorización otorgada incluye el permiso para instalar
los equipos de radiocomunicación correspondientes.
El plazo de la autorización y del permiso concedidos se
computarán a partir del día siguiente de notificada la
presente Resolución, la cual además será publicada en el
Diario Oficial El Peruano.
Artículo 2º.- La autorización que se otorga en el artículo
precedente, se inicia con un período de instalación y prueba
de doce (12) meses improrrogables, dentro del cual el titular
de la autorización deberá cumplir con las obligaciones que
a continuación se indican:
- Instalar los equipos requeridos para la prestación del
servicio conforme a las condiciones esenciales y a las
características técnicas aprobadas en la presente
autorización.
- Realizar las respectivas pruebas de funcionamiento.
- Los equipos instalados deberán contar con el
respectivo Certificado de Homologación.
La respectiva inspección técnica se efectuará de oficio
hasta dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento
del mencionado período, y en la cual se verificará la correcta
instalación de la estación, incluyendo la homologación del
equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones
esenciales y características técnicas indicadas en el artículo
1º de la presente Resolución.
Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular podrá solicitar
la realización de la inspección técnica antes del vencimiento
del período de instalación y prueba otorgada.
En caso de incumplimiento de las obligaciones antes
mencionadas la autorización otorgada quedará sin efecto.
Artículo 3º.- Dentro de los doce (12) meses siguientes
a la entrada en vigencia de la autorización, el titular deberá
presentar el proyecto de comunicación.
Asimismo, en forma individual o conjunta, aprobará su
Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección
General de Gestión de Telecomunicaciones o podrá
acogerse al Código de Ética que emita el Ministerio.
Artículo 4º.- El titular está obligado a instalar y operar
el servicio de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las
condiciones esenciales y características técnicas indicadas
en el artículo 1º de la presente Resolución, las cuales sólo
podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio.
En caso de aumento de potencia, este será autorizado
hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y
de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad
autorizada.
En caso de disminución de potencia, no obstante no
requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra
obligado a su respectiva comunicación.
Artículo 5º.- Conforme lo establecido en el artículo 5º
del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, el titular adoptará
las medidas necesarias a fin de garantizar que las
radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se
autoriza no excedan los valores fijados como límites máximos
permisibles establecidos en el acotado Decreto Supremo,
así como efectuar, en forma semestral, el monitoreo de la
referida estación.
La obligación de monitoreo semestral será exigible a
partir del día siguiente del vencimiento del período de
instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica
presentada conforme lo indicado en el tercer párrafo del
artículo 2º de la presente Resolución.
Artículo 6º.- Serán derechos y obligaciones del titular
de la autorización las consignadas en los artículos 64º y
65º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así
como las señaladas en la presente Resolución.
Artículo 7º.- La autorización a que se contrae el artículo
1º de la presente Resolución podrá renovarse por igual
período.
La renovación deberá solicitarse hasta el día del
vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes
mencionado artículo 1º y se sujeta al cumplimiento de las
condiciones previstas en el artículo 69º del Reglamento de
la Ley de Radio y Televisión.
Artículo 8º.- Dentro de los sesenta (60) días de
notificada la presente Resolución, el titular de la autorización
efectuará el pago correspondiente al derecho de
autorización, canon anual y publicación de la presente
Resolución, caso contrario la autorización quedará sin
efecto de pleno derecho, sin perjuicio de que el Ministerio
emita el acto administrativo pertinente.
Artículo 9º.- La autorización a la que se contrae la
presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado,
debiendo adecuarse a las normas modificatorias y
complementarias que se expidan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JUAN ANTONIO PACHECO ROMANÍ
Viceministro de Comunicaciones
11647
Autorizan a Vasvedol S.R.L. para
operar como Taller de Conversión a Gas
Natural Vehicular
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 3432-2006-MTC/15
Lima, 12 de junio de 2006
VISTOS:
El Expediente Nº 2006-013895 presentado por
VASVEDOL S.R.L. mediante el cual solicita autorización
para operar como Taller de Conversión a GNV, a fin de
realizar la conversión del sistema de combustión de los
vehículos a GNV, para cuyo efecto dispone de personal
técnico capacitado, instalaciones, equipos y herramientas
para la instalación, mantenimiento y reparación de los
equipos de conversión, con el propósito de asegurar que
éste cumpla con las exigencias técnicas establecidas en el
Reglamento Nacional de Vehículos, normas conexas y
complementarias, así como en la normativa vigente en
materia de límites máximos permisibles;
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC,
modificado por los Decretos Supremos Nºs. 005-2004-MTC,
014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-
MTC, 008-2006-MTC y 012-2006-MTC, se aprobó el
Reglamento Nacional de Vehículos, el mismo que tiene
como objeto establecer los requisitos y características
técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen,
se registren, transiten, operen y se retiren del sistema
nacional de transporte terrestre;
Que, el artículo 29º del citado Reglamento establece el
marco normativo que regula las conversiones de los
vehículos originalmente diseñados para combustión de
combustibles líquidos con la finalidad de instalar en ellos el
equipamiento que permita su combustión a Gas Natural
Vehicular (GNV), a fin de que éstas se realicen con las
máximas garantías de seguridad, por talleres debidamente

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