Dictan normas para aplicación de beneficios tributarios a utilidades no distribuidas que se destinen a programas de inversión que garanticen incremento de producción de unidades mineras

Fecha de publicación25 Marzo 1998
Fecha de disposición25 Marzo 1998
Pág. 158415
NORMAS LEGALES
Lima, miércoles 25 de marzo de 1998
Dictan normas para aplicación de be-
neficios tributarios a utilidades no dis-
tribuidas que se destinen a programas
de inversión que garanticen incremento
de producción de unidades mineras
DECRETO SUPREMO
Nº 027-98-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del Artículo 72º y la Sétima Disposición
Final del Texto Unico Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-
EM, contemplan el beneficio de inversión de las utilidades
no distribuidas;
Que el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 024-93-EM
establece que las utilidades no distribuidas deben aplicarse
a la ejecución de nuevos programas de inversión, a efecto de
gozar del beneficio tributario antes referido;
Que el Decreto Supremo Nº 07-94-EM aprobó el Regla-
mento de Procedimiento para la presentación, aprobación
y ejecución de los programas de inversión con cargo a las
utilidades no distribuidas;
Que resulta conveniente dictar las normas que permi-
tan una correcta y adecuada aplicación de los referidos
programas de inversión, así como de los beneficios tribu-
tarios correspondientes;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8
DECRETA:
Artículo 1º.- AMBITO DE APLICACION DEL
BENEFICIO
El beneficio tributario a que se refiere el inciso b) del
Artículo 72º del Texto Unico Ordenado de la Ley General
de Minería aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-
EM, se aplica sobre las utilidades no distribuidas obteni-
das durante el plazo del programa de inversión y que se
destinen a nuevos programas de inversión los cuales
garanticen el incremento de los niveles de producción de
las unidades mineras involucradas.
Artículo 2º.- PLAZO DEL PROGRAMA
Los programas de inversión con beneficio tributario se
aprobarán por un plazo máximo de cuatro (4) años, plazo
en el cual deberán ejecutarse.
Artículo 3º.- PLAZO DE APLICACION DEL BE-
NEFICIO TRIBUTARIO
El plazo de aplicación del beneficio tributario com-
prende el plazo del programa de inversión, según lo
establecido en el artículo anterior. Sin embargo, los titu-
lares de la actividad minera podrán solicitar ante la
Dirección General de Minería un plazo adicional para la
aplicación del beneficio tributario de hasta tres (3) ejerci-
cios fiscales inmediatos siguientes al del vencimiento del
programa de inversión, en el caso que la inversión efec-
tuada exceda a las utilidades obtenidas durante el plazo
del indicado programa. Para este efecto, los titulares de la
actividad minera deberán acreditar que durante el plazo
del programa de inversión se ha utilizado por lo menos el
80% de las utilidades efectivamente obtenidas en cada
ejercicio.
Artículo 4º.- MONTO DE APLICACION DE UTI-
LIDADES
El beneficio tributario operará sobre el 80% de las
utilidades efectivamente obtenidas y detraídas en cada
ejercicio y hasta por el monto máximo del programa de
inversión que hubiera sido aprobado.
Si al término del plazo de aplicación tributaria, el
monto de las utilidades detraídas excediera el monto de la
inversión ejecutada, el titular de la actividad minera
deberá pagar el Impuesto a la Renta sobre el exceso, con
colocar
aviso
ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA

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