Caso Universidad Nacional Federico Villareal y Caso Universidad Agraria La Molina STC 8391-2006-pA, de 26 de febrero de 2008

AutorPalestra Editores
Páginas28-36

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Manuela Torres Villareal, en representación de la Universidad Nacional Federico Villareal, contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195 a 197, su fecha 22 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo.

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Antecedentes

Demanda

Con fecha 26 de marzo de 2004, la Universidad Nacional Federico Villareal formula demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima- Servicio de Administración Tributaria (SAT), con el objeto que se dejen sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva Nros. 65-15-00560276 al 65-15- 00560278 y 64-12-00007821 al 64-12- 00007832, sustentadas en las Resoluciones de Determinación Nros. 44-12-00053218, 44-12-00053224, 44-12-00253728, 44-12-00253734, 64-12-0007821, 44-12-00053219, 44-12-00053225, 44-12-00253729, 44-12-00253735, 64-12-00007822, 44-12-00053220,44-12-00053226, 44-12-00273730, 44-12-00253736, 64-12-00007823, 44-12-00053221, 44-12-00053227, 44-12-00253731, 44-12-00253737, 64-12-00007824, 44-12-00053222, 44-12-00053228, 44-12-00253732, 44-12-00253738, 64-12-0007825, 44-12-00053223, 44-12-0053229, 44-12-00253733, 44-12-00253739 y 64-12-00007826, por el concepto arbitrios correspondientes al período 2002-01,03,04, injustamente cobrados dado que la recurrente cuenta con una inmunidad tributaria concedida por la Constitución de 1979 y por la Ley N° 23733 –Ley Universitaria- del 17 de diciembre de 1983.

Manifiestan que el artículo 32° de la Constitución de 1979 dispuso que “Las universidades están exoneradas de todo tributo creado o por crearse [...]”. En la misma línea, señalan que la Ley Universitaria en su artículo 87° reconoció dicha exoneración de tributos a las Universi-dades. Asimismo, sostienen que en el año 1993 se dio la actual Constitución, la misma que al provenir de un gobierno de facto carecería de seriedad y validez, siendo procedente la aplicación de la Constitución de 1979 en cuanto resulta más beneficiosa para la comunidad.

De otro lado, señalan que el artículo 19° de la actual Constitución no debe ser interpretado en el sentido literal de que restringe la inmunidad tributaria de las Universidades sólo a los casos de impuestos directos e indirectos, pues de acuerdo a una interpretación sistemática de sus artículos 14, 17, 18 y 19, debe reconocerse la existencia del principio de respeto a los derechos adquiridos, que en su caso, es el reconocimiento a una exoneración a su favor, por todo tipo de tributos. Una interpretación contraria significaría una contradicción directa con lo dispuesto por el artículo 14° del texto constitucional, el cual dispone que el Estado debe promover el desarrollo científico y tecnológico del país, lo cual no se lograría recortando el presupuesto de las Universidades destinado para dichos fines al exigirles una mayor carga tributaria.

Contestación de la Demanda

El Servicio de Administración Tributaria deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía admi-nistrativa y contesta la demanda manifestando que el artículo 19° de la actual Constitución establece que las exoneraciones concedidas a las Universidades sólo alcanzan a los impuestos; por tanto, teniendo en cuenta que los arbitrios gozan de una naturaleza tributaria distinta (son tasas), concluye que los mismos no se encuentran incluidos dentro del citado beneficio tributario, siendo exigible su cobro.

Sentencia de Primera Instancia

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de agosto de 2004, declaró fundada la demanda al considerar que el artículo 87 de la 23733, Ley Universitaria, prescribe que las universidades están exoneradas de todo tributo , creado o por crearse con respecto a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines; norma legal que encuentra co-rrelato en el artículo 32 de la Constitución Política de 1979, y que no ha sido expresamente derogado por la Carta vigente, habida cuenta que dicha disposición legal no se opone a la Ley Fundamental; per se, mantiene vigor y plena vigencia.

Sentencia de segunda instancia

La sentencia recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que el artículo 87 de la Ley Universitaria no corresponde ser aplicado al caso de autos pues dicho dispositivo legal contraviene lo dispuesto por la Constitución Política vigente, que solo establece exoneraciones a las universidades para el pago de impuestos, mas no para todo tributo como lo dispone dicha ley.

Fundamentos
I § Petitorio
  1. El objeto de la demanda de amparo es que se dejen sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva Nros. 65-15-00560276 al 65-15-00560278 y 64-12- 00007821 al 64-12- 00007832, sustentadas en las Resoluciones de Determinación Nros. 44-12-00053218, 44-12-00053224, 44-12-00253728, 44-12-00253734, 64-12-0007821, 44-12-00053219, 44-12-00053225, 44-12-00253729, 44-12-00253735, 64-12-00007822, 44-12-00053220,44-12-00053226, 44-12-00273730, 44-12-00253736, 64-12-00007823, 44-12-00053221, 44-12-00053227, 44-12-00253731, 44-12-00253737, 64-12-00007824, 44-12-00053222, 44-12-00053228, 44-12-00253732, 44-12-00253738, 64-12-0007825, 44-12-00053223, 44-12-0053229, 44-12-00253733, 44-12-00253739 y 64-12-00007826, por el concepto arbitrios correspondientes al período 2002-01,03,04, injustamente cobrados dado que la recurrente consi-Page 30dera que cuenta con una inmunidad tributaria concedida por la Constitución de 1979 y por la Ley N° 23733 –Ley Universitaria- del 17 de diciembre de 1983.

II § Materias constitucionalmente relevantes
  1. Teniendo en cuenta el petitorio de la recurrente y los argumentos vertidos por las partes, este Tribunal considera necesario que su pronunciamiento esté orientado a dilucidar los siguientes puntos:

2.1. Analizar si el artículo 87 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, dictado bajo el marco de la Constitución de 1979, resulta compatible con el nuevo Régimen Tributario para las Universidades, establecido bajo los alcances de la Constitución de 1993.

2.2 Determinar si las partes demandadas han efectuado algún cobro indebido de tributos, configu-rándose la vulneración a los derechos constitucionales de la recurrente.

2.3 Determinar los alcances del las normas correspondientes al Régimen Constitucional Tributario aplicable a las Universidades del país.

III § Interpretación de Normas Preconstitucionales: el caso del artículo 87 de la Ley 23733, Ley Universitaria frente a la Constitución de 1993
  1. Conforme a los alegatos de la recurrente, la Municipalidad demandada habría actuado arbitrariamente al pretender cobrarle tributos, desconociéndoles el beneficio del artículo 87 de la Ley 23733, Ley Universitaria, el cual constituye un derecho adquirido a su favor desde la vigencia de la Constitución de 1979, el mismo que no puede ser desconocido por la Constitución de 1993, norma expedida en un gobierno de facto y carente de validez.

    Los demandados, por su parte, señalan que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1993, los beneficios tributarios a favor de las universidades se restringieron al caso de los impuestos directos e indirectos que afecten bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural; habilitándose la posibilidad de establecer un régimen especial en el caso de aranceles.

  2. A efectos de dilucidar la controversia suscitada respecto a este primer punto (2.1 supra), resulta indispensable que la misma sea abordada desde la teoría de interpretación de normas preconstitucionales; es decir, aplicando la técnica de enjuiciamiento de normas cuyo contenido resulta de dudosa compatibilidad constitucional de cara a la vigencia de una nueva Ley Fundamental. De ahí la necesidad de un pronunciamiento en sede jurisdiccional.

  3. El caso descrito evidentemente justifica una evaluación de esta naturaleza, toda vez que pone de manifiesto una situación de cambio en el régimen tri-butario de las universidades, el cual se produce luego de la vigencia de la Constitución de 1993, conforme se observa a continuación:

    Artículo 32 Constitución de 1979 - Las universidades y los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, creado o por crearse.

    La Ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes en favor de las universidades y centros educativos y culturales. Artículo 87, Ley 23733 (17.12.83) .- Las Universidades están exoneradas de todo tributo fiscal o munici-pal, creado o por crearse. Gozan de franquicia postal y telegráfica y las actividades culturales que ellas orga-nizan están exentas de todo impuesto. La exoneración de los tributos a la importación se limita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines. Artículo 19, Constitución de 1993 .- Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo...

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