69 003-2001 - Modifican artículo del TUO de la Ley General de Minería, sobre distribución de ingresos obtenidos por concepto de derecho de vigencia

Fecha de disposición13 Enero 2001
Fecha de publicación13 Enero 2001
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7509 Pág. 197203
Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
LEY Nº 27398
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE CONCILIACIÓN
Artículo 1º.- Prórroga de la obligatoriedad
Impleméntase la obligatoriedad de la Conciliación a que
se refiere el Artículo 6º de la Ley Nº 26872, Ley de Concilia-
ción, en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del
1 de marzo del año 2001. Quedan excluidas temporalmente
de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y
laboral.
La obligatoriedad en los demás distritos conciliatorios,
así como la implementación de las materias excluidas, será
dispuesta progresivamente mediante resolución ministerial
del Sector Justicia, considerando, entre otros, el número de
Centros de Conciliación y de conciliadores acreditados.
Artículo 2º.- Modifica los Artículos 6º, 9º y 25º de la
Modifícanse los Artículos 6º, 9º y 25º de la Ley de Conci-
liación Nº 26872, en los términos siguientes:
"Artículo 6º.- Carácter obligatorio
El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisi-
bilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9º.
No procede la conciliación extrajudicial cuando:
a) La parte emplazada domicilia en el extranjero;
b) En los procesos contencioso administrativos;
c) En los procesos cautelares;
d) De ejecución;
e) De garantías constitucionales;
f) Tercerías;
g) En los casos de violencia familiar; y,
h) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a
que se refieren los Artículos 43º y 44º del Código Civil.
La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los
que el Estado sea parte.
Artículo 9º.- Materias conciliables
Son materia de conciliación las pretensiones determi-
nadas o determinables que versen sobre derechos disponi-
bles de las partes. También lo son las que versen sobre
alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de
sociedad de gananciales y otras que se deriven de la
relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el inte-
rés superior del niño.
La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respe-
tando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
reconocidos por la Constitución y la ley.
No se someten a conciliación las controversias sobre
hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las
controversias relativas a la cuantía de la reparación civil
derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en
cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial
firme.
Artículo 25º.- Formación y capacitación de concilia-
dores
La formación y capacitación de conciliadores está a cargo
de la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de
Justicia y de los Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores debidamente autorizados por el Ministerio de
Justicia.
El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización,
registro y supervisión de los cursos de formación y capacita-
ción de conciliadores, pudiendo privar o suspender de las
facultades conferidas a los centros, cuando éstos no cumplan
con los objetivos y condiciones previstas por la ley y su
reglamento."
Artículo 3º.- Deroga Normas Legales
Deróganse los Artículos 10º y 23º del Reglamento de
Conciliación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-
98-JUS y todas aquellas disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,
TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Plan Piloto
Continuar con la ejecución del Plan Piloto dispuesto por
Decreto Supremo Nº 007-2000-JUS.
Segunda.- Convocatoria a Junta Nacional de Cen-
tros de Conciliación
La Junta Nacional de Centros de Conciliación a que se
refiere la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, será convocada
por el Ministerio de Justicia, a fin de que la Asamblea
apruebe el estatuto y proceda a la elección de su directiva.
Tercera.- Conciliación ante los Jueces de Paz Le-
trado
El derecho de optar a que se refiere el Artículo 7º de la Ley
de Conciliación queda en suspenso; en consecuencia, el
proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de
Paz sólo podrá ponerse en vigencia una vez que se implemen-
ten los medios necesarios.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del
mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
16225
Pág. 197204
NORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de enero de 2001
LEY Nº 27399
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE REGULA LAS INVESTIGACIONES
PRELIMINARES PREVISTAS EN LA LEY
Nº 27379 TRATÁNDOSE DE LOS
FUNCIONARIOS COMPRENDIDOS EN EL
Artículo 1º.- Titular de la investigación preliminar
El Fiscal de la Nación puede realizar investigaciones
preliminares al procedimiento de acusación constitucional
por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a
funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo 99º de la
El plazo de la investigación preliminar no excederá de
60 (sesenta) días naturales. En caso de encontrar eviden-
cias o indicios razonables de la comisión de los delitos a que
se refiere el párrafo precedente, el Fiscal de la Nación
formula la denuncia constitucional correspondiente, ad-
juntando copia autenticada de los actuados en dicha inves-
tigación.
Artículo 2º.- Medidas limitativas de derechos
Los funcionarios del Estado comprendidos en el Artículo
99º de la Constitución pueden ser objeto de las medidas
limitativas de derechos previstas en la Ley Nº 27379. Esta
disposición no es aplicable a los funcionarios mencionados en
el primer párrafo del Artículo 93º de la Constitución.
Están excluidas de las medidas limitativas de derechos
las previstas en el Artículo 143º del Código Procesal Penal,
así como las establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº
27379 en su inciso 1) y el impedimento de salir de la
localidad en donde domicilie o del lugar que se le fije
previsto en su inciso 2).
El Fiscal de la Nación solicita la aplicación de las medidas
limitativas de derechos al Vocal Titular menos antiguo de la
Sala Penal de la Corte Suprema, el cual puede concederlas
mediante resolución motivada. Asimismo, puede pedir el
levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria
sin requerir autorización judicial.
Las subcomisiones investigadoras designadas por la Co-
misión Permanente, ésta última o el Pleno del Congreso,
según corresponda, pueden requerir al Vocal Titular menos
antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema la cesación,
modificación o imposición de las medidas limitativas indica-
das en el presente artículo, desde el inicio del procedimiento
de acusación constitucional y hasta que se comunique al
Fiscal de la Nación la Resolución del Congreso que pone fin
al procedimiento de acusación constitucional. En caso de
resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el
Congreso, la vigencia de dichas medidas se mantiene hasta
30 (treinta) días naturales después de publicada la resolución
acusatoria.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil uno.
CARLOS FERRERO
Presidente a.i. del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del
mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
DIEGO GARCIA SAYAN LARRABURE
Ministro de Justicia
16226
DECRETOS DE
URGENCIA
Modifican artículo del TUO de la Ley
General de Minería, sobre distribución
de ingresos obtenidos por concepto
de derecho de vigencia
DECRETO DE URGENCIA
Nº 003-2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo 57º del Texto Único Ordenado
de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supre-
mo Nº 014-92-EM, modificado por la Ley Nº 27341, publicada
en el Diario Oficial El Peruano el 18 de agosto de 2000, se
establece la distribución de los ingresos que se obtengan por
derecho de vigencia, en la cual no se encuentra contemplado
el Registro Público de Minería;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 909, publicado en
el Diario Oficial El Peruano el 4 de diciembre del 2000, se
aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año
2001, en el que se considera como recursos propios del
Registro Público de Minería un monto por derecho de vigen-
cia, por lo que resulta pertinente modificar el artículo antes
citado sin afectar los ingresos asignados a los gobiernos
locales; para el mejor cumplimiento de los fines y funciones
de la citada institución, como organismo público descentra-
lizado encargado del otorgamiento de concesiones mineras,
administración del Catastro Minero, administración del
derecho de vigencia y del sistema de información minera;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modifícase a partir de la entrada en vigen-
cia del presente Decreto de Urgencia, el Artículo 57º del
bado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, modificado por la
Ley Nº 27341, el mismo que quedará redactado de la siguien-
te manera:
"Artículo 57º.- Los ingresos que se obtengan por concepto
de Derecho de Vigencia, así como de la penalidad, estableci-
dos en el Título Sexto de la presente Ley, constituyen recursos
directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente
manera:
a) El 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado a los
gobiernos locales en que se encuentra localizado el petitorio o
la concesión afecta;
b) El 35% (treinta y cinco por ciento) de lo recaudado para
ser distribuido entre las municipalidades distritales del de-
partamento o los departamentos donde se encuentra localiza-
do el petitorio o la concesión afecta y cuyas poblaciones estén
calificadas como de extrema pobreza, de acuerdo a lo dispues-
to en el Reglamento de la presente Ley;
c) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al INGEMMET;
y, d) El 5% (cinco por ciento) de lo recaudado al Ministerio
de Energía y Minas, para los fines de mantenimiento y
desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 13 de enero de 2001
e) El 10% (diez por ciento) de lo recaudado al Registro
Público de Minería para los fines de mantenimiento y desa-
rrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero."
Artículo 2º.- El presente Decreto de Urgencia es refren-
dado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro
de Economía y Finanzas y el Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del
mes de enero del año dos mil uno.
VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República
JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR
Presidente del Consejo de Ministros
JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS HERRERA DESCALZI
Ministro de Energía y Minas
16227
DECRETO DE URGENCIA
Nº 004-2001
DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA
UNA TRANSFERENCIA DE PARTIDAS DEL
PLIEGO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE
MINISTROS AL PLIEGO MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Ministerial Nº 181-2000-PCM de
fecha 21 de diciembre del 2000, se aprobó el Presupuesto
Institucional de Apertura de Ingresos y Egresos del Pliego
001 Presidencia del Consejo de Ministros para el Año
Fiscal 2001, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº
909 "Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año
Fiscal 2001"; considerándose dentro del mismo, el presu-
puesto asignado a la Unidad Ejecutora 007 Dirección
Ejecutiva FOPRI - COPRI;
Que, mediante Resolución Suprema Nº 547-2000-PCM,
se resolvió adscribir a la Comisión de Promoción de la
Inversión Privada - COPRI al Ministerio de Economía y
Finanzas;
Que, de acuerdo a lo señalado en el considerando prece-
dente, es necesario autorizar una operación de Transferen-
cia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2001, hasta por la suma de SESENTA Y SIETE
MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS
SOLES (S/. 67 094 000,00), con la finalidad de garantizar el
normal funcionamiento de la gestión operativa de la COPRI;
Que, en el Artículo 38º de la Ley Nº 27209 "Ley de Gestión
Presupuestaria del Estado", se establece las pautas y linea-
mientos que se deben observar en el caso de Modificaciones
Presupuestarias en el Nivel Institucional y Funcional Pro-
gramático;
Que, por tratarse de una medida en materia económica y
financiera que permite el funcionamiento de la COPRI en el
Sector Economía y Finanzas dispuesta por la Resolución
Suprema Nº 547-2000-PCM, amerita su expedición en forma
inmediata, por ser de interés nacional;
De conformidad con lo establecido por el inciso 19) del
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
DECRETA:
Artículo 1º.- Autorización de Transferencias de
Partidas
Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presu-
puesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001, hasta por
la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y
CUATRO MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 67 094 000,00)
de acuerdo al siguiente detalle:
DE LA:
SECCION PRIMERA :Gobierno Central
PLIEGO 001 :Presidencia del Consejo de Ministros
UNIDAD EJECUTORA 007 :Dirección Ejecutiva FOPRI-COPRI
FUNCION 03 :Administración y Planeamiento
PROGRAMA 006 :Planeamiento Gubernamental
SUBPROGRAMA 0005 :Supervisión y Coordinación Superior
ACTIVIDAD 00397 :Promoción de la Inversión Privada en Obras
y Servicios Públicos
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 09 :Recursos Directamente Recaudados
(En Nuevos Soles)
CATEGORIA DEL GASTO
5. GASTOS CORRIENTES 40 314 000,00
3 Bienes y Servicios 40 314 000,00
6. GASTOS DE CAPITAL 100 000,00
7 Otros Gastos de Capital 100 000,00
----------------
SUBTOTAL EGRESOS 40 414 000,00
PROYECTO 00396 :Promoción de la Inversión Privada
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 09 :Recursos Directamente Recaudados
(En Nuevos Soles)
CATEGORIA DEL GASTO
6. GASTOS DE CAPITAL 26 680 000,00
5. Inversiones 26 680 000,00
---------------------
SUBTOTAL EGRESOS 26 680 000,00
---------------------
TOTAL EGRESOS 67 094 000,00
===========
A LA:
SECCION PRIMERA :Gobierno Central
PLIEGO 009 :Ministerio de Economía y Finanzas
UNIDAD EJECUTORA 007 :Dirección Ejecutiva FOPRI - COPRI
FUNCION 03 :Administración y Planeamiento
PROGRAMA 006 :Planeamiento Gubernamental
SUBPROGRAMA 0005 :Supervisión y Coordinación Superior
ACTIVIDAD 00397 :Promoción de la Inversión Privada en Obras
y Servicios Públicos
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 09 :Recursos Directamente Recaudados
(En Nuevos Soles)
CATEGORIA DEL GASTO
5. GASTOS CORRIENTES 40 314 000,00
3 Bienes y Servicios 40 314 000,00
6. GASTOS DE CAPITAL 100 000,00
7 Otros Gastos de Capital 100 000,00
----------------
SUBTOTAL EGRESOS 40 414 000,00
PROYECTO 00396 :Promoción de la Inversión Privada
FUENTE DE
FINANCIAMIENTO 09 :Recursos Directamente Recaudados
(En Nuevos Soles)
CATEGORIA DEL GASTO
6. GASTOS DE CAPITAL 26 680 000,00
5. Inversiones 26 680 000,00
---------------------
SUBTOTAL EGRESOS 26 680 000,00
---------------------
TOTAL EGRESOS 67 094 000,00
===========
Artículo 2º.- Obligación de desagregar la Trans-
ferencia de Partidas
Los Pliegos habilitadores y habilitados comprendidos en
el presente dispositivo desagregan, en anexos, el detalle de
los ingresos que correspondan a la Transferencia de Partidas
dispuesta en el artículo precedente, a nivel de Categoría del
Ingreso, Genérica del Ingreso, Subgenérica del Ingreso y
Específica del Ingreso.
Los citados anexos son remitidos a la Dirección Nacional
del Presupuesto Público dentro de los cinco (5) días siguien-
tes de su aprobación.

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