DECRETO SUPREMO N° 037-2008-EM - Disposiciones Especiales Temporales en la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos

Fecha de disposición09 Julio 2008
Fecha de publicación09 Julio 2008
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 9 de julio de 2008
375748
“Artículo 1°.- Plazo para la presentación de información
necesaria para el Registro Temporal
En un plazo máximo de ciento veinte (120) días
calendario, contados a partir de la vigencia de la presente
norma, las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel
y/o Locales de Venta presentarán a la Dirección General
de Hidrocarburos (DGH) o a la Dirección Regional de
Energía y Minas (DREM), según corresponda, un listado
de todos los agentes que abastezcan, y que se encuentren
operando como Consumidores Directos, Locales de Venta
o Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, y que
no cuenten con inscripción en el Registro de la Dirección
General de Hidrocarburos. Las Empresas Envasadoras,
Distribuidores a Granel y/o Locales de Venta ubicados
fuera de Lima y el Callao podrán presentar dicho listado
indistintamente, según sea conveniente, en la DGH o en
la DREM que corresponda.
(...)”
Artículo 2°.- De la modif‌i cación del artículo 3° del
Modif‌i car el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-
2008-EM, por el texto siguiente:
“Artículo 3°.- Determinación del responsable para
la presentación de la información para la inscripción
provisional
En los casos que el Local de Venta, Consumidor
Directo o Redes de Distribución de GLP se abastezca de
diferentes Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel
o Locales de Venta, según sea el caso, el operador de dicho
establecimiento deberá determinar la Empresa Envasadora,
Distribuidor a Granel o Local de Venta responsable de
proporcionar a la Dirección General de Hidrocarburos o
a la DREM correspondiente, la información requerida en
el artículo 2° del presente Decreto Supremo, debiéndose
adjuntar la carta de determinación la cual se acompañará al
listado de información a que se ref‌i ere el citado artículo 2°.
En caso que el operador del establecimiento no haya
cumplido con determinar la empresa responsable de
proporcionar la información hasta quince (15) días antes
del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de
este Decreto Supremo, la información podrá ser presentada
por cualquier Empresa Envasadora, Distribuidor a
Granel o Local de Venta. Los casos de duplicidad de
inscripciones serán evaluados por la Dirección General
de Hidrocarburos, considerando la oportunidad de
presentación de la información requerida.”
Artículo 3°.- De la vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia
al día siguiente de su publicación en el Diario Of‌i cial El
Peruano.
Artículo 4°.- Del refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Energía y Minas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho
días del mes de julio del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
224064-2
Disposiciones Especiales Temporales
en la aplicación de la Norma Técnica
de Calidad de los Servicios Eléctricos
DECRETO SUPREMO
Nº 037-2008-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Norma Técnica de Calidad de los Servicios
Eléctricos (NTCSE), aprobada por Decreto Supremo N°
020-97-EM, establece los niveles mínimos de calidad de
los servicios eléctricos, así como las obligaciones que
corresponden a las empresas eléctricas;
Que, la expansión económica que viene
experimentando el país conlleva, por una parte, una
mayor demanda de energía eléctrica, que durante los dos
últimos años ha registrado tasas de crecimiento de 8,3%
en el 2006 y 10,8% en el 2007; y, por otra, un incremento
en el consumo de gas natural proveniente de Camisea
a tasas superiores a las esperadas, registrándose un
crecimiento de 32% en el 2006 y de 83% en el 2007;
Que, la combinación de los hechos señalados en el
considerando que antecede, entre otros, ha causado que
el tramo del gasoducto de la costa haya llegado al límite
de su capacidad de transporte, limitando el suministro de
gas natural para la generación termoeléctrica,
Que, adicionalmente, habiéndose iniciado el período de
estiaje, se prevé que también se reducirá la disponibilidad
de agua para la generación hidroeléctrica;
Que, con fecha 26 de junio de 2008 se ha publicado
el Decreto Legislativo Nº 1041 con el objeto de promover,
tanto el uso ef‌i ciente del gas natural en la producción
de electricidad, como las inversiones en nueva oferta
de generación eléctrica, para garantizar el oportuno
abastecimiento de energía eléctrica que demanda la
creciente economía nacional;
Que, por lo expuesto en los considerandos que
anteceden, resulta necesario la adopción de medidas
especiales que, de manera complementaria con las
normas ya aprobadas, prevengan los efectos negativos
que la conjunción de los hechos antes expuestos pueden
producir en el suministro de energía eléctrica en un
contexto de crecimiento constante de la demanda;
Que, con fecha 15 de agosto de 2007 se produjo un
movimiento sísmico que afectó gravemente la Región
Ica y parte de la provincia de Cañete de la Región Lima,
produciéndose severos daños en la infraestructura
eléctrica de las concesionarias de distribución de energía
eléctrica que prestan servicio en dichas zonas;
Que, por los efectos causados por dicho sismo en
la infraestructura eléctrica de las mencionadas zonas,
mediante Decreto Supremo N° 049-2007-EM se suspendió
hasta el 15 de febrero de 2008 la aplicación total de la
NTCSE en las zonas de concesión de Edecañete y de
Electro Sur Medio;
Que, para garantizar un adecuado nivel de calidad de
los servicios eléctricos que se brinda a los usuarios, las
empresas concesionarias deben realizar las inversiones
correspondientes para concluir la rehabilitación de los
sistemas transmisión y distribución de electricidad que
fueron afectados por el mencionado sismo;
Que, dichas inversiones a ser efectuadas para
la adecuada rehabilitación de las mencionadas
infraestructuras eléctricas, inevitablemente afectarán
temporalmente la calidad del servicio eléctrico, por
lo que resulta conveniente establecer de manera
transitoria un mecanismo excepcional para la
aplicación parcial de la NTCSE durante el periodo que
se estima necesario para la ejecución de las obras
de rehabilitación que deben realizar las mencionadas
empresas concesionarias;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119° de
DECRETA:
Artículo 1°.- Suspensión de aplicación de normas
de la NTCSE
Desde la vigencia del presente Decreto Supremo
hasta el 31 de diciembre de 2009 queda en suspenso
la aplicación de los numerales 5.1 (Tensión), 5.2
(Frecuencia) y 8.1 (Deficiencias del Alumbrado
Público), así como el control de las interrupciones por
rechazos de carga, cuya causa sea la generación, a
que se refiere la Décimo Tercera Disposición Final
de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios
Eléctricos (NTCSE), aprobada por Decreto Supremo
N° 020-97-EM.
Artículo 2°.- Normas especiales para la aplicación
de la NTCSE en zonas afectadas por el sismo del 15
de agosto de 2007
2.1 En las zonas de concesión de distribución
eléctrica localizadas en las provincias de Cañete, Chincha,
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