DECRETO SUPREMO N° 047-2010-MTC - Decreto Supremo que suspende la vigencia del numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC

Fecha de disposición08 Octubre 2010
Fecha de publicación08 Octubre 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 8 de octubre de 2010 427229
de acceso en perjuicio de los inversionistas, que resulta
contraria a la política portuaria que fomenta el desarrollo y el
bienestar nacional a través de la inversión en los proyectos
de infraestructura portuaria;
Que, en tal sentido, resulta pertinente modif‌i car el literal
o) del artículo 36 del Reglamento en dicho extremo;
Que, siendo que el objetivo del presente Decreto
Supremo el de facilitar el trámite de obtención de las
habilitaciones portuarias en benef‌i cio de los administrados,
resulta innecesaria su prepublicación, de conformidad con
lo señalado en el numeral 3.2 del artículo 14 del Decreto
Supremo No. 001-2009-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley No. 27943 - Ley
del Sistema Portuario Nacional y su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo No. 003-2004-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Modif‌i cación del literal o) del artículo 36
del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional,
aprobado por Decreto Supremo No. 003-2004-MTC.
Modifíquese el literal o) del artículo 36 del Reglamento
de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por
Decreto Supremo No. 003-2004-MTC y modif‌i cado por el
Decreto Supremo No. 027-2008-MTC, el mismo que quedará
redactado como se indica a continuación:
Artículo 36.- Solicitud para la habilitación portuaria
Para efectos del otorgamiento de la habilitación portuaria,
el peticionario deberá presentar una solicitud en la que se
señale la clasif‌i cación del puerto o terminal portuario de
acuerdo al artículo 6 de la Ley, acompañada de la siguiente
documentación:
(...)
o) Título de propiedad, o en su defecto, el título que
acredite el otorgamiento a su favor de un derecho de
superf‌i cie o de usufructo, inscrito en los Registros Públicos
correspondientes, respecto del área terrestre que se pretende
habilitar como puerto o terminal portuario. En caso que el
título a ser presentado por el peticionario corresponda a un
derecho de superf‌i cie o de usufructo, el derecho concedido
en el mismo, deberá tener una vigencia no menor al plazo
de la autorización def‌i nitiva de uso de área acuática y franja
ribereña concedida a dicho peticionario.
(…)”.
Artículo 2.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día
siguiente a su publicación en el Diario Of‌i cial El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días
del mes de octubre del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
553472-4
Decreto Supremo que suspende
la vigencia del numeral 3 de la
Tercera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento Nacional
de Transporte Terrestre de Materiales
y Residuos Peligrosos, aprobado por
DECRETO SUPREMO
Nº 047-2010-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
publicado el 10 de junio de 2008, en el Diario Of‌i cial “El
Peruano”, se aprobó el Reglamento Nacional de Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, en adelante
el Reglamento, el cual tiene por objeto establecer las normas
y procedimientos que regulan las actividades, procesos y
operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos
peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de
protección de las personas, el ambiente y la propiedad;
Que, según el numeral 3 del artículo 7 del Reglamento,
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano
rector a nivel nacional del transporte terrestre de materiales
y/o residuos peligrosos, siendo competente entre otros, para
expedir la licencia de conducir de categoría especial para
los conductores y maquinistas de las unidades de transporte
terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, así como
determinar los requisitos para su otorgamiento;
Que, el artículo 23 del Reglamento, señala que el personal
que intervenga en la operación de transporte de materiales
y/o residuos peligrosos debe contar con una capacitación
básica sobre el manejo de los citados materiales y aplicación
del plan de contingencia para dicho transporte, la que será
actualizada periódicamente y acreditada con la certif‌i cación
correspondiente emitida por entidades de capacitación
autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de
Capacitación e Instructores en el Manejo de Materiales y/
o Residuos Peligrosos a cargo del órgano competente del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, por otro lado, el artículo 50 del Reglamento señala
que, los conductores de unidades vehiculares que transporten
materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar y portar
durante la operación de transporte, su licencia de conducir
vigente de la categoría que corresponda al vehículo que
conduce y su licencia de conducir de categoría especial;
estableciendo además en su artículo 51, que el administrado
para obtener la licencia de conducir de categoría especial,
debe presentar copia del certif‌i cado de capacitación básica
emitido por la entidad de capacitación autorizada por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
Que, según el numeral 3 de la Tercera Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento, la licencia
de conducir de categoría especial es un requisito exigible
desde el 08 de agosto de 2010;
Que, sin embargo, a la fecha no se cuenta con instituciones
autorizadas como entidades de capacitación en el manejo
de materiales y/o residuos peligrosos, tal como lo informa
la Dirección General de Transporte Terrestre mediante el
Informe No. 577-2010-MTC/15 y la Dirección de Circulación
y Seguridad Vial a través del Memorándum No. 2065-2010-
MTC/15.03, situación que ocasiona que el conductor que
interviene en una operación de transporte de materiales y/o
residuos peligrosos se encuentre imposibilitado de obtener
la licencia de conducir de categoría especial, puesto que,
al no existir entidades de capacitación, el administrado no
puede cumplir con presentar el correspondiente certif‌i cado
de capacitación;
Que, en ese sentido, a efectos de evitar perjuicios a
los conductores del servicio de transporte de materiales y/
o residuos peligrosos con la imposición de sanciones por
no contar con la licencia de conducir de categoría especial;
resulta necesario suspender la vigencia del numeral 3 de
la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del
Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2011;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
28256, Ley que Regula el Transporte Terrestre de Materiales
y Residuos Peligrosos; y, el Decreto Supremo No. 021-2008-
MTC, que aprobó el Reglamento Nacional de Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos;
DECRETA:
Artículo 1º.- Suspensión de la vigencia del numeral
3 de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria
del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de
Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto
Supremo No. 021-2008-MTC
Suspender la vigencia del numeral 3 de la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento
Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos
Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo No. 021-2008-
MTC, hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir
del día siguiente de su publicación.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Transportes y Comunicaciones.

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