Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC. Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 39
CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Del Objeto

El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las personas, el ambiente y la propiedad.

ARTÍCULO 2 Del ámbito de aplicación

El presente reglamento es de aplicación en todo el territorio de la República para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.

ARTÍCULO 3 Del alcance
  1. Se encuentran comprendidas en las disposiciones del presente reglamento:

    1. Las personas naturales o jurídicas que realicen el transporte de materiales y/o residuos peligrosos;

    2. El remitente de materiales y/o residuos peligrosos;

    3. El destinatario de materiales y/o residuos peligrosos y;

    4. Los conductores y maquinistas que conducen vehículos o locomotoras que transportan materiales y/o residuos peligrosos.

  2. Asimismo se encuentra comprendido en el presente reglamento el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos no nacionalizados en tránsito por el territorio nacional o entre recintos aduaneros, cualquiera fuere el régimen u operación aduanera al que se acojan o vayan a acogerse.

ARTÍCULO 4 De las actividades no comprendidas

No se encuentran comprendidos en el presente reglamento:

  1. El transporte de materiales peligrosos en las cantidades limitadas que señala el Libro Naranja de las Naciones Unidas, siempre que cumplan con los requisitos que indica el citado libro.

  2. Los materiales peligrosos necesarios para la propulsión del medio de transporte o para el funcionamiento del equipo especializado que se utiliza durante la operación de transporte.

  3. El transporte de máquinas que incluyan de modo accesorio, materiales peligrosos en su estructura o en sus circuitos de funcionamiento siempre que éstos no presenten riesgo.

  4. El transporte de armamento, municiones o material bélico realizado por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú u otras dependencias del Ministerio del Interior, en vehículos de su propiedad destinados para el cumplimiento de sus funciones.

  5. El transporte de materiales peligrosos destinados a uso personal o doméstico o actividades de ocio o deportivas, embalados para la venta al por menor, a condición de que se tomen medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte. No se consideran embalados para la venta al por menor los materiales peligrosos en grandes recipientes de mercaderías a granel, grandes embalajes o cisternas.

  6. Las actividades de producción, almacenamiento, utilización, reutilización, tratamiento, reciclaje y disposición final de materiales y/o residuos peligrosos.

ARTÍCULO 5 De las definiciones.

Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

  1. ACCIDENTE

    Evento súbito, involuntario e imprevisible que causa daño a personas, a la propiedad y/o al ambiente.

  2. AGUJERO PARA HOMBRES (MANHOLE)

    Acceso para ingreso a un tanque o cisterna.

  3. BULTOS

    Todo envase o embalaje con materiales y/o residuos peligrosos adecuadamente acondicionados para su transporte terrestre.

  4. CISTERNA

    Tanque utilizado para el almacenamiento y transporte de materiales o residuos peligrosos en estado líquido o gaseoso provisto de los elementos estructurales necesarios para el transporte de dichos materiales o residuos.

  5. CONTENEDOR

    Todo elemento de transporte que revista carácter permanente y sea por lo tanto lo bastante resistente para permitir su utilización reiterada, especialmente concebido para facilitar el transporte de mercancías sin operaciones intermedias de carga y descarga, por uno o varios modos de transporte, que cuenta con dispositivos que facilitan su estiba y manipulación; que ha sido aprobado de conformidad con el "Convenio Internacional sobre la Seguridad de los Contenedores (CSC de 1972)" y sus enmiendas. El término "contenedor" no comprende los vehículos ni el embalaje; sin embargo, comprende los contenedores transportados y asegurados con sistema de anclaje al chasis.

  6. CONVOY

    Conjunto de vehículos que transportan materiales y/o residuos peligrosos, que marchan a una distancia razonable y prudente entre ellos.

  7. DESCONTAMINACIÓN

    Proceso en el cual se emplean medios físicos o químicos para remover y eliminar del vehículo, unidad de carga o vagón, las propiedades nocivas de los materiales y/o residuos peligrosos transportados con anterioridad.

  8. DESTINATARIO

    Persona a cuyo nombre se envían los materiales y/o residuos peligrosos y, como tal, es designado en la Guía de Remisión - Remitente.

  9. DIGESA

    Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud.

  10. DGCF

    Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  11. DGTT

    Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  12. EMERGENCIA

    Situación generada por un evento repentino e imprevisto que hace tomar medidas de prevención, protección y control inmediatas para minimizar sus consecuencias.

  13. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIO DE TRANSPORTE

    Persona jurídica registrada y autorizada para realizar servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos. Puede realizar transporte de materiales peligrosos de su propiedad o residuos peligrosos generados por ella.

  14. EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL

    Dispositivos, materiales e indumentaria específica y personal, destinados a la protección del personal que participa en la operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos.

  15. ETIQUETA

    Conjunto de elementos de información escritos, impresos o gráficos relativos a un producto peligroso, elegidos en razón de su pertinencia para el sector o los sectores de que se trate, que se adhieren o se imprimen en el recipiente que contiene el material peligroso o en su embalaje/envase exterior o que se fijan en ellos.

  16. HOJA RESUMEN DE SEGURIDAD

    Documento que contiene instrucciones escritas, de manera concisa, para cada material o residuo peligroso transportado o para cada grupo de materiales o residuos peligrosos que presenten los mismos peligros o riesgos, en previsión de cualquier incidente o accidente que pueda sobrevenir durante la operación de transporte.

  17. LIBRO NARANJA DE LAS NACIONES UNIDAS

    Edición en español de las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas (Reglamentación Modelo), elaboradas por el Comité de Expertos de Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.

  18. MAQUINISTA

    Titular de la licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial capacitado para operar locomotoras que transportan materiales y/o residuos peligrosos.

  19. MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS

    Aquellos que por sus características fisicoquímicas y/o biológicas o por el manejo al que son o van a ser sometidos, pueden generar o desprender polvos, humos, gases, líquidos, vapores o fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos, corrosivos, asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa o radiaciones ionizantes en cantidades que representan un riesgo significativo para la salud, el ambiente o a la propiedad. Esta definición comprende los concentrados de minerales, los que para efectos del presente reglamento, se considerarán como Clase 9, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del mismo, salvo que el riesgo de la sustancia corresponda a una de las clases señaladas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  20. MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS INCOMPATIBLES

    Aquellos materiales y/o residuos que cargados o transportados juntos, pueden ocasionar riesgos o peligros inaceptables en caso de derrame o cualquier otro accidente.

  21. MERCANCÍAS PELIGROSAS

    Cuando en el Libro Naranja de las Naciones Unidas se refiera a mercancías peligrosas, entiéndase como materiales peligrosos.

  22. OPERACIÓN DE TRANSPORTE

    Transporte de materiales y/o residuos peligrosos de un lugar a otro por vía terrestre. También comprende actividades de carga, estiba, manipulación y descarga.

  23. PELIGRO

    Fuente con potencial para producir daños a la salud de las personas, al ambiente o propiedad.

  24. PLAN DE CONTINGENCIA

    Instrumento de gestión, cuya finalidad, es evitar o reducir los posibles daños a la vida humana, salud, patrimonio y al ambiente; conformado por un conjunto de procedimientos específicos preestablecidos de tipo operativo, destinados a la coordinación, alerta, movilización y respuesta ante una probable situación de emergencia, derivada de la ocurrencia de un fenómeno natural o por acción del hombre y que se puede manifestar en una instalación, edificación y recinto de todo tipo, en cualquier ubicación y durante el desarrollo de una actividad u operación, incluido el transporte.

  25. REMITENTE

    Persona que entrega, para su transporte por vía terrestre, una remesa de material y/o residuo peligroso. Puede ser, el fabricante, el propietario o el destinatario.

  26. RIESGO

    Probabilidad de que ocurra un hecho capaz de producir algún daño a la salud de las personas, al ambiente y/o propiedad.

  27. RÓTULO

    Señal de advertencia que identifica el riesgo de un material o residuo peligroso, por medio de colores y símbolos que se ubican sobre el vehículo, unidad de carga o vagón.

  28. SERVICIO DE TRANSPORTE

    Aquel que se presta a terceros a cambio de una retribución, pudiendo comprender las actividades de carga, estiba, manipulación y descarga de materiales y/o residuos peligrosos.

  29. TRANSBORDO

    Operación de traslado de la carga de un vehículo o unidad de carga a otro vehículo o unidad de carga.

  30. TRASIEGO

    Operación de traslado de fluidos líquidos o gaseosos de un recipiente a otro.

  31. TRANSPORTISTA

    Persona natural o jurídica que realiza el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.

  32. TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA

    Aquel que realizan las personas naturales o jurídicas en vehículos propios o tomados en arrendamiento financiero u operativo, cuya actividad o giro principal no es el transporte y siempre que los bienes a transportar sean de su propiedad.

  33. TRANSPORTE TERRESTRE INTERMODAL

    El que se realiza por carretera y ferrocarril o viceversa por el mismo transportista.

  34. TREN

    Una o más locomotoras enganchadas o cualquier vehículo ferroviario con tracción propia, con o sin material rodante remolcado que circule por la vía férrea.

  35. TRIPULACIÓN DEL TREN O PERSONAL RODANTE

    Personal calificado y autorizado a cargo de la conducción de un tren.

  36. UNIDAD DE CARGA

    Remolque o semiremolque sin propulsión propia, acondicionado y equipado de acuerdo a la naturaleza del material y/ o residuo peligroso que transporta.

  37. VAGÓN PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS

    Vehículo ferroviario remolcado, destinado al transporte de materiales y/o residuos peligrosos.

  38. VEHÍCULO

    Aquel dotado de propulsión propia que se desplaza por vía terrestre vehicular

  39. VÍA FÉRREA

    Vía sobre la que transitan vehículos ferroviarios.

  40. VÍA VEHICULAR

    Vía sobre la que transitan vehículos automotores y unidades de carga definidos conforme al presente reglamento.

  41. VÍA TERRESTRE

    Carretera, vía urbana o camino rural abierto a la circulación pública de vehículos, ferrocarriles, peatones y también animales. Para efectos de este reglamento, se divide en vía vehicular y vía férrea.

CAPÍTULO II De las competencias Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 De las Autoridades competentes.

Son autoridades competentes respecto al transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, según corresponda:

  1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. El Ministerio de Salud.

  3. Las Municipalidades Provinciales.

ARTÍCULO 7 Del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos y tiene las siguientes competencias:

  1. Regular, supervisar, fiscalizar y sancionar el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera y ferrocarril.

  2. Establecer y mantener actualizado el Registro Único de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos.

  3. Expedir la licencia de conducir de categoría especial para los conductores y maquinistas de las unidades de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, así como determinar los requisitos para su otorgamiento.

  4. Fomentar la capacitación del personal que interviene en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.

  5. Coordinar y ejecutar acciones en materia de seguridad y salud de las personas, así como protección del ambiente y la propiedad en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, con los otros sectores competentes, gobiernos regionales y municipalidades.

  6. Verificar que los transportistas cuenten con una póliza de seguro que cubra la operación de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos que señala el presente reglamento.

  7. Autorizar, fiscalizar y sancionar a los transportistas, al personal que interviene en la operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, así como a las entidades de capacitación y a los instructores en el manejo de materiales y residuos peligrosos, a través de sus órganos competentes.

  8. Verificar a través de las direcciones de circulación terrestre de los gobiernos regionales, que todo transportista que realice transporte de materiales y/o residuos peligrosos, se encuentre debidamente autorizado.

ARTÍCULO 8 Del Ministerio de Salud

El Ministerio de Salud ejercerá las siguientes competencias:

  1. Regular, a través de DIGESA, los aspectos técnico-sanitarios del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos conforme a lo establecido en el presente reglamento.

  2. Declarar zonas en situación de emergencia sanitaria por el manejo inadecuado en el transporte terrestre de los materiales y/o residuos peligrosos.

  3. Disponer el levantamiento del estado de emergencia generada por el manejo inadecuado de materiales y/o residuos peligrosos.

  4. Disponer el control de los riesgos sanitarios generados por el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.

ARTÍCULO 9 De las municipalidades provinciales

Las municipalidades provinciales, en la red vial de su jurisdicción y competencia ejercerán las siguientes funciones:

  1. Señalarán las vías alternas para el tránsito de los vehículos y unidades de carga en los que se transporta materiales y/o residuos peligrosos, así como los lugares de estacionamiento de las mismas, debiendo coordinar para ello, con la Comisión Ambiental Regional (CAR) y el órgano competente del gobierno regional.

  2. Autorizarán los lugares de descontaminación de los vehículos y unidades de carga que transportan materiales y/o residuos peligrosos cumpliendo con las condiciones técnico-sanitarias establecidas por DIGESA, a excepción de las áreas que para este fin estén comprendidas dentro de las unidades de producción.

CAPÍTULO III De los organismos de apoyo Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10 De los Organismos de apoyo

Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento se contará con el apoyo de las siguientes instituciones:

  1. Ministerio del Interior.

  2. Instituto Peruano de Energía Nuclear - IPEN.

  3. Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI.

  4. Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.

ARTÍCULO 11 Del Ministerio del Interior

El Ministerio del Interior realizará, a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC y de la Policía Nacional del Perú las siguientes funciones de apoyo.

  1. A través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC:

    1. Otorgar las "GUIAS DE TRANSITO" para el traslado de materiales y/o residuos peligrosos de la clase 1 de uso civil en todo el territorio de la República y;

    2. Disponer la custodia para el transporte de explosivos, insumos y conexos.

  2. A través de la Policía Nacional del Perú

    1. Prestar apoyo en las acciones de control del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos que se realicen conforme al presente reglamento y;

    2. Prestar apoyo al Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, en la atención de emergencias o accidentes que se deriven del transporte de materiales y/ o de residuos peligrosos.

ARTÍCULO 12 Del Instituto Peruano de Energía Nuclear - IPEN

El Instituto Peruano de Energía Nuclear realiza las funciones de autorizar, controlar y fiscalizar la operación de transporte terrestre de fuentes de radiación ionizante relativo a seguridad radiológica y nuclear, protección física y salvaguardias de los materiales nucleares a nivel nacional conforme a lo previsto en el presente reglamento y las normas nacionales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 13 Del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI

El Instituto Nacional de Defensa Civil tiene la función de brindar apoyo en la atención de emergencia proporcionando apoyo inmediato a la población afectada por desastres generados durante la operación de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.

ARTÍCULO 14 Del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú

El Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, ejercerá las siguientes funciones de apoyo:

  1. Dirigir, con el apoyo de la Policía Nacional del Perú y de las autoridades sectoriales, regionales y locales de, ser el caso, y en coordinación con el transportista, la atención de emergencias o accidentes ocurridos durante el transporte de materiales y/o residuos peligrosos.

  2. Proponer a las autoridades competentes, recomendaciones sobre la atención de emergencias o accidentes a ser contemplados en los respectivos planes de contingencia.

CAPÍTULO IV De los materiales y residuos peligrosos Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 De la clasificación de materiales peligrosos

Los materiales peligrosos comprendidos en el presente reglamento se adscriben a una de las nueve clases establecidas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas; cuyo detalle es el siguiente:

Clase 1 : Explosivos

División 1.1: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa.

División 1.2: Sustancias y objetos que tienen un riesgo de proyección, pero sin riesgo de explosión en masa.

División 1.3: Sustancias y objetos que presentan un riesgo de incendio y un riesgo menor de explosión o un riesgo menor de proyección, o ambos, pero no un riesgo de explosión en masa.

División 1.4: Sustancias y objetos que no presentan riesgo apreciable.

División 1.5: Sustancias muy insensibles que presentan un riesgo de explosión en masa.

División 1.6: Objetos sumamente insensibles que no tienen riesgo de explosión en masa.

Clase 2 : Gases

División 2.1: Gases inflamables.

División 2.2: Gases no inflamables, no tóxicos.

División 2.3: Gases Tóxicos.

Clase 3 : Líquidos inflamables

Clase 4 : Sólidos inflamables

Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea, sustancias que en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.

División 4.1: Sólidos inflamables, sustancias de reacción espontánea y sólidos explosivos insensibilizados.

División 4.2: Sustancias que pueden experimentar combustión espontánea.

División 4.3: Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables.

Clase 5 : Sustancias comburentes y peróxidos orgánicos

División 5.1: Sustancias comburentes.

División 5.2: Peróxidos orgánicos.

Clase 6 : Sustancias tóxicas y sustancias infecciosas

División 6.1: Sustancias tóxicas.

División 6.2: Sustancias infecciosas.

Clase 7 : Materiales radiactivos

Clase 8 : Sustancias corrosivas

Clase 9 : Sustancias y objetos peligrosos varios

ARTÍCULO 16 De los residuos peligrosos.
  1. Los residuos peligrosos se transportarán conforme a los requisitos de la clase correspondiente que señala el artículo precedente, habida cuenta de sus peligros y de los criterios que figuran en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  2. Los residuos peligrosos no comprendidos conforme al párrafo anterior, pero incluidos en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, deben transportarse como pertenecientes a la clase 9.

ARTÍCULO 17 Del número de identificación de materiales y residuos peligrosos

Los materiales y residuos peligrosos se identificarán con el número indicado en la lista de mercancías peligrosas del Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 18 De la actualización de la lista de materiales peligrosos y residuos peligrosos

El Ministerio de Salud, a través de DIGESA, mantendrá a disposición del público, en su portal institucional, la lista actualizada de materiales peligrosos, contenidas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas y la lista de residuos peligrosos conforme al Reglamento de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

ARTÍCULO 19 De los rótulos y etiquetas

Los rótulos y etiquetas empleados en el transporte de los materiales y/o residuos peligrosos deberán ceñirse a lo establecido en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 20 Del envase, embalaje y contenedores

Los envases y embalajes de los materiales y/o residuos peligrosos estarán sometidos a las siguientes condiciones generales:

  1. Los envases y embalajes de los materiales y/o residuos peligrosos se rigen de acuerdo con la clasificación, tipos y disposiciones que establece el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  2. Los envases y embalajes de materiales y/o residuos peligrosos deben tener la resistencia suficiente para soportar la operación de transporte en condiciones normales de acuerdo a lo señalado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  3. Los contenedores que se usen en el transporte de materiales y residuos peligrosos deberán cumplir con lo señalado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

CAPÍTULO V De la póliza de seguros y del plan de contingencia Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21 De la póliza de seguro
  1. Todo vehículo o tren que se utiliza en la operación de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, desde la recepción de la carga hasta su entrega al destinatario, debe contar con una póliza de seguros que cubra los gastos ocasionados por los daños personales, materiales y ambientales derivados de los efectos de un accidente generado por la carga, ocurrido durante dicha operación.

  2. La referida póliza de seguros deberá tener las siguientes características:

    1. Periodicidad anual;

    2. Cobertura nacional para el transporte por carretera y en el ámbito de su operación para el transporte ferroviario;

    3. Aplicación automática e inmediata, sin requerimiento de pronunciamiento previo de autoridad alguna;

    4. Ilimitada en la atención anual del número de siniestros y;

    5. Ausencia de control.

  3. Las coberturas mínimas de la póliza de seguros serán las siguientes:

    1. Daños personales que afectan la integridad física de las personas;

      a.1 Lesiones: Hasta cinco (5) Unidades impositivas tributarias (UIT);

      a.2 Invalidez temporal: Hasta una (1) Unidad impositiva tributaria (UIT);

      a.3 Invalidez permanente: Cuatro (4) Unidades impositivas tributarias (UIT);

      a.4 Muerte: Cuatro (4) Unidades impositivas tributarias (UIT) y;

      a.5 Sepelio: Hasta una (1) Unidad impositiva tributaria (UIT).

    2. Daños materiales que afectan a los bienes o patrimonio, como consecuencia directa del evento: Hasta cincuenta (50) Unidades impositivas tributarias (UIT) y;

    3. Remediación ambiental: Hasta cincuenta (50) Unidades impositivas tributarias (UIT).

  4. La contratación de la póliza no releva al transportista de la responsabilidad administrativa, civil y penal por los daños personales, materiales y ambientales que le pudiera corresponder.

ARTÍCULO 22 Del plan de contingencia
  1. Los planes de contingencia de transporte de materiales y residuos peligrosos será elaborado conforme a la Ley Nº 28551, Ley que establece la obligación de elaborar y presentar planes de contingencia.

  2. Cuando se trate de transporte por cuenta propia, el plan de contingencia será aprobado por el sector que corresponda a la actividad que produce o emplea el material o residuo peligroso de acuerdo a sus normas vigentes.

  3. Cuando se trate del servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, el plan de contingencia será aprobado por la Dirección General de Asuntos Socio - Ambientales - DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiéndose presentar para el efecto lo siguiente:

  1. Solicitud dirigida al Director General de Asuntos Socio-Ambientales, indicando la razón o denominación social, el número del Registro Único de Contribuyente y domicilio; el número de resolución directoral con la cual se le otorgó el permiso de operación especial;

  2. Dos (02) ejemplares originales del plan de contingencia suscrito por quien lo elaboró, quien deberá contar con la habilitación del Colegio Profesional correspondiente;

  3. Un (01) disco compacto en formato PDF o RTF y gráficos o fotos con resolución 800x600 píxeles, con el contenido del plan de contingencia y;

  4. Constancia de pago por derecho de trámite cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO VI De la capacitación Artículos 23 a 32
ARTÍCULO 23 De la capacitación del personal que interviene en la operación de transporte

El personal que intervenga en la operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos deberá contar con una capacitación básica sobre el manejo de materiales y/o residuos peligrosos y aplicación del plan de contingencia para dicho transporte, la que será actualizada periódicamente y acreditada con la certificación correspondiente emitida por entidades de capacitación autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Capacitación e Instructores en el Manejo de Materiales y/o Residuos Peligrosos a cargo del órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 24 De los objetivos de la capacitación

El curso de capacitación tendrá por objetivos:

  1. Dotar de conocimientos al personal que interviene en las actividades de la operación de transporte de materiales y residuos peligrosos sobre el manejo seguro de éstos, de manera de preservar la integridad de las personas, de la propiedad y del ambiente.

  2. Dotar de conocimientos al personal que interviene en la operación de transporte sobre los procedimientos de seguridad preventivos y los aplicables en caso de emergencia.

ARTÍCULO 25 De la capacitación básica y su actualización
  1. La capacitación básica y su actualización se efectuará conforme al programa de instrucción teórica y práctica que apruebe la DGTT.

  2. La actualización de la capacitación básica se realizará cada tres (3) años en base a las materias del programa de capacitación básica que apruebe la DGTT.

  3. Los conductores y maquinistas requieren tener como mínimo educación secundaria completa para recibir la capacitación que refiere el presente reglamento.

ARTÍCULO 26 De la capacitación especializada y su actualización
  1. Además de la capacitación básica, el conductor y el maquinista deberán asistir a un curso especializado conforme al programa y horas lectivas que aprueba la DGTT, cuando realicen el transporte en los siguientes casos:

    1. Transporte en cisternas;

    2. Transporte de materiales y residuos de la clase 1 y;

    3. Transporte de materiales y residuos de la clase 7.

  2. La actualización de la capacitación especializada se realizará, cuando corresponda, conjuntamente con la actualización de la capacitación básica.

ARTÍCULO 27 De la evaluación de la capacitación

Concluido el programa de capacitación básica, su actualización o el curso especializado, deberá realizarse un examen teórico - práctico para verificar los conocimientos adquiridos, el que debe tener una aprobación mínima del 70% para el otorgamiento del certificado de capacitación, según corresponda.

ARTÍCULO 28 Del certificado de capacitación
  1. El certificado de capacitación que señala el presente reglamento, será expedido conforme al formato que apruebe la DGTT.

  2. El certificado emitido en formato distinto o emitido por entidad, cuyos instructores no reúnan los requisitos que señala el presente reglamento no tendrá efecto legal alguno.

ARTÍCULO 29 De los requisitos para acceder a la autorización y registro como entidad de capacitación
  1. Para solicitar autorización y registro como entidad de capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligros, las instituciones interesadas deberán presentar ante la DGTT los siguientes documentos:

    1. Solicitud indicando la razón o denominación social, número del Registro Único de Contribuyente y domicilio; nombre, documento de identidad y número de partida de inscripción del nombramiento y/o poder del representante legal inscrito en los Registros Públicos;

    2. Copia simple de sus estatutos, inscrito en los Registros Públicos o norma legal de creación de entidad especializada, en donde se indique como una de sus actividades, la capacitación en el manejo de materiales y residuos peligrosos;

    3. Para el caso de entidades privadas, copia de la autorización proporcionada por el Sector Educación o escrito indicando el número y fecha de la resolución autoritativa, así como la dependencia que haya emitido la misma a efectos de que sea recabada por la DGTT;

    4. Documentación que acredite contar con un local para el manejo administrativo de la institución;

    5. Relación de la plana de instructores que brindará la capacitación y copia simple de la documentación que acredite su formación académica con estudios de nivel superior y capacitación en el tema a dictar; así como de la aprobación del curso de instructor relacionado con el manejo de materiales peligrosos. En caso de haber sido otorgada en el exterior, la documentación deberá estar legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y;

    6. Constancia de pago por derecho de trámite cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. Las universidades están exceptuadas de presentar los requisitos establecidos en los literales b) y c) del inciso 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 30 De la vigencia y renovación de la autorización de la entidad de capacitación
ARTÍCULO 30-A De la vigencia y renovación de la autorización de la entidad de capacitación
  1. La vigencia de la autorización como entidad de capacitación es de cinco (05) años, pudiéndose renovar por periodos iguales, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Los procedimientos administrativos de otorgamiento de autorización y de renovación de la misma son de evaluación previa sujetos a silencio positivo y se resuelven en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

  2. Para la renovación de la autorización ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los solicitantes, con anterioridad a su vencimiento, deben cumplir con lo siguiente:

    1. Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales b), d) y e) del artículo 29 del Reglamento. En el caso de las universidades, estas están exceptuadas de indicar que mantienen las condiciones establecidas en el literal b) del mencionado artículo.

    2. Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

    3. Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

  3. Si no se solicita la renovación con la anticipación mínima indicada en el numeral 5 del artículo 39 del Reglamento, debe solicitarse una nueva autorización.

ARTÍCULO 31 Del plazo para emitir la autorización como entidad de capacitación o su renovación
  1. La DGTT emitirá el acto administrativo correspondiente a la autorización como entidad de capacitación o su renovación en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, encontrándose sujeto a evaluación previa con silencio administrativo positivo.

  2. La resolución que otorga la autorización señalará su inscripción inmediata en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 32 De las causales de la cancelación de la autorización de la entidad de capacitación
  1. Durante la vigencia de la autorización, la entidad de capacitación deberá mantener vigentes los requisitos que le permitieron acceder a la misma, debiendo comunicar las modificaciones en ellos para la calificación y actualización de datos en el registro correspondiente.

  2. Son causales de cancelación de la autorización de entidades de capacitación las siguientes:

    1. Modificación del objeto social que excluya la capacitación en el manejo de materiales y/o residuos peligrosos;

    2. Cuando la entidad sea disuelta o sea declarada insolvente conforme a la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809;

    3. Por la caducidad del plazo de vigencia de la autorización sin que se haya solicitado la renovación correspondiente;

    4. Cuando, por cualquier causa, el Registro Único del Contribuyente se encuentre en la situación de baja definitiva y;

    5. Por la reincidencia de infracciones conforme al presente reglamento.

  3. La DGTT podrá declarar la cancelación de la autorización, de oficio o a pedido de parte, siendo su efecto, la culminación del servicio de capacitación una vez que el acto administrativo haya quedado firme.

CAPÍTULO VII Del registro único y de la autorización de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera Artículos 33 a 39
ARTÍCULO 33 Del Registro Único de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos

El Registro Único de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos forma parte del Sistema Nacional de Registros de Transporte Terrestre y comprende los siguientes registros nacionales:

  1. Registro Nacional de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera, a cargo de la DGTT.

  2. Registro Nacional de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Vía Férrea, a cargo de la DGCF.

ARTÍCULO 34 Del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera

El Registro de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera comprende los siguientes libros:

  1. Libro de Empresas Prestadoras del Servicio de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos.

  2. Libro de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Cuenta Propia.

  3. Libro de Conductores con Licencia de Conducir de Categoría Especial.

ARTÍCULO 35 Del Registro Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Vía Férrea

El Registro Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Vía Férrea comprende los siguientes libros:

  1. Libro de Operadores Ferroviarios Autorizados a Transportar Materiales y/o Residuos Peligrosos.

  2. Libro de Material Rodante Ferroviario habilitado a Transportar Materiales y/o Residuos Peligrosos.

  3. Libro de Maquinistas con Licencia de Conducir de Categoría Especial.

ARTÍCULO 36 De los actos inscribibles en el Registro

En los registros que señala el presente reglamento se inscriben, según corresponda, los siguientes actos:

  1. Las autorizaciones, sus modificaciones, suspensiones, rectificaciones y actos de conclusión.

  2. Vehículos, unidades de carga, material rodante, sus modificaciones, rectificaciones y actos de conclusión.

  3. Información sobre el certificado de revisión técnica y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT.

  4. Conductores y maquinistas.

  5. Accidentes de tránsito, ocurridos durante la operación de transporte, sustentados con el respectivo parte policial.

  6. Sanciones aplicadas conforme al presente reglamento.

  7. Otros actos que a juicio de la autoridad sean relevantes para la prestación del transporte.

ARTÍCULO 37 De la autorización para el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos
  1. Para realizar el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos se requerirá que el transportista cuente con la autorización que señala el presente reglamento y se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos.

  2. Las autorizaciones para el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos son las siguientes:

  1. Permiso de Operación Especial para Prestar Servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera, otorgado por la DGTT;

  2. Permiso de Operación Especial para Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera por Cuenta Propia, otorgado por la DGTT;

  3. Permiso de Operación Ferroviaria Especial para el Servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Vía Férrea, otorgado por la DGCF y;

  4. Permiso de Operación Ferroviaria Especial para Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Cuenta Propia, otorgado por la DGCF.

ARTÍCULO 38 Del plazo para emitir el otorgamiento o renovación de la autorización y sus modificatorias, la habilitación vehicular y la licencia de conducir de categoría especial
ARTÍCULO 38-A Del otorgamiento o renovación de la autorización y sus modificatorias, la habilitación vehicular y la licencia de conducir de categoría especial
  1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite los actos administrativos correspondientes sobre el pedido de otorgamiento o renovación de la autorización para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos y sus modificatorias, la habilitación vehicular y la licencia de conducir de categoría especial y su revalidación, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, encontrándose sujeta a evaluación previa con silencio administrativo positivo.

  2. La resolución directoral que otorga la autorización, renovación, así como la habilitación vehicular o ferroviaria y la autorización o revalidación de la licencia de conducir especial, dispone su inscripción inmediata en el libro correspondiente del Registro Único de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos.

ARTÍCULO 38-B De la autorización especial para transportar materiales y residuos peligrosos

Toda referencia a la licencia de conducir de categoría especial regulada en el presente Reglamento entiéndase referida a la autorización especial para el transporte de materiales y residuos peligrosos prevista en el artículo 11 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC.

ARTÍCULO 39 De la vigencia, renovación, conclusión y caducidad de la autorización
  1. La autoridad competente podrá declarar la conclusión o caducidad de la autorización para realizar el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, de oficio o a pedido de parte. Para dicho efecto, será aplicable, en lo que corresponda, las disposiciones previstas en los artículos 116 y 117 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes.

  2. La vigencia de las autorizaciones a que se refiere el presente reglamento es de cinco (05) años, pudiéndose renovar por periodos iguales, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La vigencia de la habilitación vehicular o ferroviaria está sujeta a la vigencia de la autorización.

  3. Para la renovación de las autorizaciones, los interesados deben presentar una solicitud al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro del último año de vigencia de la misma y con una anticipación no menor de sesenta (60) días calendario a su vencimiento. Si el transportista no solicita la renovación con la anticipación mínima indicada debe solicitar una nueva autorización.

TÍTULO I Del transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera Artículos 40 a 72
CAPÍTULO I Del otorgamiento del permiso de operación especial para transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40 Del otorgamiento del Permiso de Operación Especial para el servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera
  1. Para el registro y otorgamiento del Permiso de Operación Especial para el Servicio de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera, el solicitante deberá presentar a la DGTT, la siguiente documentación:

    1. Solicitud bajo la forma de declaración jurada indicando la razón social, número del Registro Único de Contribuyente y domicilio; nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida de inscripción de su nombramiento y/o poder en los Registros Públicos;

    2. Copia simple de los estatutos vigentes de la persona jurídica, inscritos en los Registros Públicos, en los que debe estar indicado dentro de su objeto social el servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos. Este requisito puede ser sustituido por la copia literal de la ficha registral;

    3. Copia simple de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre del solicitante, con las características que señala el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y sus modificatorias y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo de los vehículos y/o unidades de carga ofertados, en los cuales deberá estar indicado el número de serie o placa de rodaje de los vehículos;

    4. Copia simple del Certificado de revisión técnica vigente que acredite que el vehículo y/o unidad de carga ofertados se encuentra en buen estado de funcionamiento y reúne los requisitos técnicos generales y requisitos específicos para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias;

    5. Copia simple del Certificado SOAT físico, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT se encuentre registrada en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o se cuente con Certificado SOAT electrónico y;

    6. Constancia de pago por derecho de trámite, cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. Para la renovación del permiso ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los solicitantes, deben cumplir con lo siguiente:

    1. Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales d) y e), del numeral 1 del presente artículo.

    2. Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

    3. Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

ARTÍCULO 41 Del otorgamiento del Permiso de Operación Especial para el servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera por Cuenta Propia
  1. Para el registro y otorgamiento del Permiso de Operación Especial para el Servicio de Transporte de Materiales y/o Residuos Peligrosos por Carretera por Cuenta Propia, el solicitante deberá presentar a la DGTT, la siguiente documentación:

    1. Solicitud bajo la forma de declaración jurada indicando:

      a.1) Persona jurídica: Razón social, número del Registro Único de Contribuyente y domicilio del peticionario; nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida de inscripción de su nombramiento y/o poder inscrito en los Registros Públicos o;

      a.2) Persona natural: Nombre, número del documento de identidad, del Registro Único de Contribuyente y domicilio del peticionario.

    2. Objeto social o actividad económica:

      b.1) Persona jurídica, copia simple de los estatutos inscritos en los Registros Públicos, el que puede ser sustituido por la copia literal de la ficha registral, en cuyo objeto social no esté comprendido el transporte de mercancías o;

      b.2) Persona natural, la actividad económica consignada en el Registro Único del Contribuyente (RUC), consultado electrónicamente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, debe ser distinta al transporte;

    3. Copia simple del Certificado de revisión técnica vigente que acredite que el vehículo y/o unidad de carga ofertados se encuentra en buen estado de funcionamiento y reúne los requisitos técnicos generales y requisitos específicos para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, y sus modificatorias;

    4. Copia simple de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre del solicitante, con las características del vehículo que señala el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo de los vehículos y/o unidades de carga ofertados, en los cuales deberá estar indicado el número de serie o placa de rodaje de los vehículos;

    5. Copia simple del Certificado SOAT físico, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT se encuentre registrada en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o se cuente con Certificado SOAT electrónico y;

    6. Constancia de pago por derecho de trámite, cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  2. Para la renovación del permiso de operación especial a que se refiere el presente artículo ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los peticionarios deben cumplir con lo siguiente:

    1. Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, indicando que mantienen las condiciones establecidas en los literales d) y e) del numeral 1 del presente artículo.

    2. Solo en caso de variación de cualquiera de las condiciones a que se refiere el literal anterior, desde su última presentación ante la autoridad competente, las personas jurídicas deben acompañar copia simple del documento que acredite el cumplimiento de la condición respectiva.

    3. Pago por derecho de trámite, indicando en la solicitud el día de pago y número de constancia de pago.

CAPÍTULO II De la habilitacion vehicular especial Artículos 42 a 49
ARTÍCULO 42 De la habilitación vehicular especial
  1. La habilitación vehicular se realiza conjuntamente con el otorgamiento de la autorización. El transportista podrá solicitar nuevas habilitaciones mediante incremento o sustitución de vehículos y/o unidades de carga.

  2. Queda prohibida la habilitación de vehículos que no cumplan con las condiciones señaladas en el presente reglamento, siendo nulos de pleno derecho y sin efecto alguno los actos administrativos que contravengan esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades de ley del funcionario o servidor que expidió dichos actos.

ARTÍCULO 43 De la antigüedad máxima para la habilitación y permanencia de los vehículos y unidades de carga
  1. La antigüedad máxima para la habilitación de los vehículos y/o unidades de carga para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos será de tres (3) años de antigüedad, contados a partir del 01 de enero del año siguiente al de su fabricación.

  2. Lo señalado en el párrafo precedente no será de aplicación a los vehículos con más de tres (3) años de antigüedad, siempre que:

    1. Se acredite que el vehículo y/o unidad de carga con anterioridad a la fecha de la solicitud de habilitación, se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Transporte Terrestre;

    2. Después de la entrada en vigencia del presente reglamento, se acredite que los vehículos y/o unidades de carga registrados en el Libro de Transporte de Mercancías por Cuenta propia hayan sido inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre dentro del término de la antigüedad máxima de tres (3) años que señala el presente artículo.

  3. Los vehículos podrán permanecer en el servicio hasta los veinte (20) años de antigüedad, contados a partir del 01 de enero del año siguiente al de su fabricación, siempre que se acredite que cuentan con revisión técnica vigente. Al finalizar el término de veinte (20) años, caducará la habilitación vehicular sin derecho de renovación.

  4. Las unidades de carga no están sujetas a la antigüedad de permanencia que señala el numeral anterior, siempre que se acredite que cuentan con revisión técnica vigente.

ARTÍCULO 44 De las características de los vehículos y unidades de carga

Los vehículos y unidades de carga que se utilicen en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, deberán reunir los requisitos técnicos generales y requisitos específicos señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias. Las cisternas deben reunir las características técnicas y equipamiento que señala el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 45 De la verificación de características de los vehículos y unidades de carga

Las características técnicas establecidas en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias y las características específicas que señala el presente reglamento para los vehículos, unidades de carga y sus equipamientos que se utilicen en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos serán acreditadas con el certificado de revisión técnica que emitirán las instituciones designadas por el órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 46 De la acreditación de condiciones de operatividad después de un accidente

En caso de accidente que haya afectado la estructura del vehículo, unidad de carga o equipamiento adherido al vehículo o unidad de carga, el transportista queda obligado a presentar a la DGTT, el certificado de revisión técnica vigente que acredite el cumplimiento de lo señalado en el artículo precedente.

ARTÍCULO 47 Del Certificado de Habilitación Vehicular Especial para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos

El Certificado de Habilitación Vehicular Especial es el documentoemitido de forma física o electrónica que acredita la habilitación del vehículo y/ o unidad de carga para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos. En este documento se consignará su respectivo número, plazo de vigencia, denominación o razón social del transportista, número de la partida registral en la que está inscrito, número de resolución que otorga la habilitación vehicular, número de la placa única de rodaje, marca, año modelo, número de serie (chasis), peso neto, carga útil y número de ejes.

ARTÍCULO 48 De la habilitación vehicular especial por incremento y/o sustitución de flota vehicular

Para solicitar la habilitación vehicular especial con posterioridad al otorgamiento de la respectiva autorización para transportar materiales y/o residuos peligrosos, el peticionario deberá acompañar los siguientes documentos:

  1. Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando el nombre o razón social, domicilio, número de partida registral del transportista.

  2. Copia simple de la tarjeta de identificación vehicular o de propiedad vehicular a nombre del solicitante, con las características del vehículo que señala el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias y, en los casos que corresponda, del contrato de arrendamiento financiero u operativo de los vehículos y/o unidades de carga ofertados, en los cuales deberá estar indicado el número de serie o placa de rodaje de los vehículos.

  3. Copia simple del certificado de revisión técnica vigente que acredite que el vehículo y/o unidad de carga ofertados se encuentra en buen estado de funcionamiento y reúne los requisitos técnicos generales y requisitos específicos para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, señalados en el Reglamento Nacional de Vehículos y sus modificatorias.

  4. Copia simple del Certificado SOAT físico, salvo que la información de la contratación de la póliza del SOAT se encuentre registrada en la base de datos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o se cuente con Certificado SOAT electrónico.»

  5. Constancia de pago por derecho de trámite, cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 49 De las causales de suspensión o cancelación de la habilitación vehicular especial
  1. La DGTT suspenderá la habilitación vehicular especial cuando:

    1. El vehículo o unidad de carga no cuente con el certificado de revisión técnica vigente.

    2. El vehículo no cuente con una póliza del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito - SOAT.»

  2. La DGTT cancelará habilitación vehicular en los siguientes casos:

    1. El vehículo tenga más de veinte años de antigüedad, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de su fabricación.

    2. La suspensión de la habilitación vehicular no haya sido levantada en el término de sesenta (60) días calendarios, contados a partir de la fecha de su imposición.

    3. Renuncia del transportista.

    4. Transferencia de la propiedad del vehículo.

CAPÍTULO III De la licencia de conducir de categoria especial Artículos 50 a 52.a
ARTÍCULO 50 De la licencia de conducir de categoría especial

Los conductores de unidades vehiculares que transporten materiales y/o residuos peligrosos, deberán contar y portar durante la operación de transporte, su licencia de conducir vigente de la categoría que corresponda al vehículo que conduce y su licencia de conducir de categoría especial. Respecto a la obligación de portar los mencionados documentos, cuando estos sean electrónicos, los conductores deben presentar a la autoridad encargada de la fiscalización en materia de transporte terrestre, el código de verificación de la Licencia de Conducir, el Documento Nacional de Identidad o Documento de Identidad u otro mecanismo o medio aprobado por el MTC mediante Resolución Directoral que permita la verificación de su emisión y vigencia, en la base de datos del MTC.

ARTÍCULO 51 De los requisitos para obtener la licencia de conducir de categoría especial

Para el otorgamiento de la licencia de conducir de categoría especial, el peticionario deberá presentar lo siguiente:

  1. Solicitud bajo la forma de declaración jurada, indicando nombre, domicilio, número de documento de identidad y número de la licencia de conducir de vehículos motorizados de transporte terrestre vigente.

  2. Copia del certificado de capacitación básica emitido por la entidad de capacitación autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  3. Copia del certificado de estudios que acredite contar con secundaria completa como mínimo.

  4. Copia del certificado de examen médico psicosomático apto.

  5. Constancia de pago por derecho de trámite, cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

ARTÍCULO 52 De la vigencia y renovación de la licencia de conducir de categoría especial
ARTÍCULO 52-A De la vigencia y revalidación de la licencia de conducir de categoría especial
  1. Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la vigencia de la licencia de conducir de categoría especial es de tres (03) años contados desde la fecha de su emisión, pudiendo ser revalidada por periodos iguales. Para la revalidación de la licencia de categoría especial, el administrado presenta una solicitud, con carácter de declaración jurada, indicando que cuenta con la certificación del curso de actualización aprobado que señala el presente reglamento, registrado en el Sistema Nacional de Conductores; así como el pago por derecho de trámite, indicando el día de pago y número de constancia de pago.

  2. La pérdida de vigencia de la licencia de conducir de vehículos motorizados, trae como consecuencia la pérdida de la vigencia de la licencia de conducir de categoría especial.

CAPÍTULO IV De la operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera Artículos 53 a 72
SUBCAPÍTULO I De las obligaciones del personal que participa en la operación de transporte por carretera Artículos 53 a 59
ARTÍCULO 53 De las personas que participan en la operación de transporte por carretera

Participan en una operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera, el remitente, el destinatario, el transportista y el conductor.

ARTÍCULO 54 Del Remitente

El remitente de materiales y/o residuos peligrosos deberá:

  1. Proporcionar al transportista la guía de remisión - remitente, elaborada conforme a las normas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, asumiendo responsabilidad por lo declarado; en la que deberá indicarse:

    1. Cuando se trate de material peligroso, conforme a lo señalado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas:

      a.1) Número ONU, precedido de las letras "UN", a que se refiere el artículo 17 del presente reglamento;

      a.2) Designación oficial de transporte;

      a.3) Clase o, cuando corresponda, la división de los materiales, y, para la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad;

      a.4) El o los números de clase o de división de riesgo secundario y;

      a.5) Cuando se haya designado el grupo de embalaje/ envase;

    2. Cuando se trate de residuo peligroso, conforme a lo señalado por el artículo 16 del presente reglamento

  2. Proporcionar al transportista la correspondiente hoja resumen de seguridad que establece el presente reglamento en idioma español.

  3. Proporcionar al transportista información relativa sobre los cuidados a tomar en el transporte terrestre (señalización, estiba, aseguramiento, carga y descarga) del contenedor o bulto que contiene el material y/o residuo peligroso.

  4. Proporcionar al transportista las especificaciones para la descontaminación de vehículos, unidades de carga y de los equipos utilizados en la operación de transporte.

  5. Brindar el apoyo técnico y la información complementaria que le fueran solicitados por el transportista o por las autoridades competentes en caso de emergencia.

  6. Entregar los bultos y/o contenedores que contienen los materiales y/o residuos peligrosos, embalados/ envasados, etiquetados o rotulados conforme a las especificaciones técnicas señaladas en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  7. En caso de transportar directamente sus materiales y/o residuos peligrosos, deberá contar con la autorización respectiva.

  8. Contratar, para el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos, exclusivamente empresas prestadoras de servicios de transporte autorizadas conforme al presente reglamento.

  9. Realizar, cuando le corresponda, las maniobras de carga y estiba, exclusivamente con personal capacitado para tales acciones y que cuente con el equipo de protección adecuado a la labor que desempeña.

  10. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

ARTÍCULO 55 Del transportista

El transportista de materiales y/ o residuos peligrosos deberá:

  1. Elaborar la guía de remisión - transportista conforme a las normas emitidas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la que deberá referir y anexar la guía de remisión - remitente que señala el numeral 1 del artículo precedente.

  2. Colocar, en sus vehículos y unidades de carga, los rótulos y la señalización que indica el presente reglamento.

  3. Asegurarse que la documentación para el transporte exigida por el presente reglamento se encuentre a bordo, en la cabina del vehículo.

  4. Dotar y asegurarse que el equipamiento necesario para las situaciones de emergencia, señaladas en la hoja resumen de seguridad, se encuentre a bordo del vehículo y en buenas condiciones de funcionamiento.

  5. Brindar el apoyo técnico y la información complementaria que le fueran solicitados por las autoridades competentes en caso de emergencia.

  6. Realizar, cuando le corresponda, las maniobras de carga, estiba y descarga exclusivamente con personal capacitado que cuente con el equipo de protección adecuado a la labor que desempeña.

  7. Rechazar los materiales y/o residuos peligrosos, cuyo embalaje/envasado, etiquetado o rotulado no corresponda a lo declarado por el remitente; así mismo, deberá rechazar aquellos bultos o envases que tengan signos de pérdida del material y/o residuo peligroso.

  8. Realizar el mantenimiento preventivo a sus vehículos y unidades de carga.

  9. Realizar la descontaminación de sus vehículos y unidades de carga conforme a lo señalado en el presente reglamento.

  10. Utilizar en la conducción de sus vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, conductores que cuenten con la licencia de conducir que corresponda a la categoría del vehículo que conducen y la licencia de conducir de categoría especial que señala el presente reglamento. Dichos conductores deberán estar registrados en el libro de planillas del transportista, llevado conforme a las disposiciones legales vigentes.

  11. Remitir a la Dirección General de Asuntos Socio - Ambientales - DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el registro de materiales y/o residuos peligrosos transportados en el mes anterior, en el formato electrónico que apruebe dicha Dirección.

  12. No permitir el transporte de personas no autorizadas en los vehículos y unidades de carga que transporten materiales y/o residuos peligrosos.

  13. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

  14. Realizar el transporte de materiales y/o residuos peligrosos por las vías establecidas de acuerdo al artículo 67 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 56 Del conductor

El conductor de un vehículo de transporte de materiales y/o residuos peligrosos deberá:

  1. Verificar que el vehículo y/o unidad de carga no presente defectos manifiestos o le falten equipos para una operación de transporte segura.

  2. Verificar antes del inicio de la operación de transporte, que el vehículo y la unidad de carga cuenten con la rotulación y la señalización que corresponda al material y/o residuo peligroso, declarado en la guía de remisión - remitente.

  3. No iniciar el transporte, si el vehículo, unidad de carga o la carga no cumplen con lo señalado en los numerales anteriores del presente artículo.

  4. Portar en la cabina del vehículo la documentación exigida para el transporte que señala el presente reglamento.

  5. Aplicar el plan de contingencia en caso de derrame, fuga o pérdida u otra situación de emergencia.

  6. Solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú o de la autoridad presente en el lugar donde ocurra congestionamiento vehicular o se interrumpa la circulación, a fin de que se adopten las medidas del caso.

  7. Interrumpir el viaje, estacionándose en lugar seguro, absteniéndose de hacerlo en lo posible en pendientes pronunciadas o curvas y, en ningún caso, en puentes, túneles, cruces de vías o cruces de ferrocarril, en las siguientes circunstancias:

    1. Cuando verifique fugas de los materiales o residuos peligrosos, desperfectos mecánicos del vehículo y/o unidad de carga o de sus respectivos equipos capaces de poner en riesgo la salud humana, el ambiente y/o la propiedad, debiendo aplicar inmediatamente el plan de contingencia y;

    2. Si durante el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos se presenten condiciones meteorológicas adversas que impidan la visibilidad del conductor.

  8. Transportar solamente personas autorizadas por el transportista en los vehículos y unidades de carga que transporten materiales y/o residuos peligrosos.

  9. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

  10. Conducir los vehículos que transportan materiales y/o residuos peligrosos por las vías establecidas de acuerdo al artículo 67 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 57 Del Destinatario

El destinatario deberá:

  1. Recibir, de inmediato al arribo de los vehículos o unidades de carga, los materiales y/o residuos peligrosos para su descarga en el lugar indicado en la correspondiente guía de remisión.

  2. Prestar el apoyo y proporcionar la información técnica necesaria que le fuera solicitada por el transportista o autoridades competentes, en caso de emergencia.

  3. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

  4. Realizar, cuando le corresponda, las maniobras de carga y estiba, exclusivamente con personal capacitado para tales acciones y que cuente con el equipo de protección adecuado a la labor que desempeña.

ARTÍCULO 58 De la responsabilidad en las actividades de carga y descarga

Las actividades de carga y descarga son de responsabilidad, salvo pacto en contrario, del remitente y del destinatario.

ARTÍCULO 59 De la vestimenta y equipos del personal que participa en la operación de transporte

El conductor y el personal que participe en la operación de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, deberá usar como mínimo vestimenta y equipo de protección personal de acuerdo a la labor que desempeña, conforme a las normas de seguridad vigentes.

SUBCAPÍTULO II Del acondicionamiento de la carga, descarga, descontaminacion y otros en las operaciones de transporte Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Del acondicionamiento de los materiales y/o residuos peligrosos en el vehículo o unidad de carga
  1. Los materiales y/o residuos peligrosos deberán ser acondicionados de tal manera, que se minimicen los riesgos durante su carga, transporte y descarga, conforme a lo señalado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  2. Durante las actividades de carga, transporte, descarga, trasbordo y descontaminación, los vehículos y unidades de carga; así como los respectivos equipos, se deberá portar los rótulos de riesgos y paneles de seguridad identificadores del material y/o residuo peligroso, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

ARTÍCULO 61 De la descontaminación de los vehículos, unidades de carga y equipos
  1. DIGESA, señalará los casos, en los cuales, no obstante la descontaminación, los vehículos, unidades de carga o equipos no podrán ser usados en otros transportes.

  2. Salvo los casos que señale DIGESA, los vehículos y unidades de carga habilitados para el transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos; así como su respectivo equipo, podrán ser usados en el transporte de cualquier tipo de carga, después de habérseles efectuado la respectiva descontaminación, en lugares debidamente autorizados por la municipalidad provincial correspondiente. La disposición de los residuos peligrosos y productos utilizados en la descontaminación, deberán cumplir con las instrucciones del fabricante del material peligroso y con las normas vigentes sobre la materia.

  3. Quien realice la descontaminación de los vehículos y equipos que hayan transportado mercancías y/o residuos peligrosos, deberá emitir una constancia bajo la forma de declaración jurada que acredite tal operación y que indique fecha, últimos materiales y/o residuos peligrosos transportados.

ARTÍCULO 62 Del personal encargado de la descontaminación

El personal que se dedique a la descontaminación de los vehículos y unidades de carga, deberá estar debidamente capacitado en el manejo de los materiales y/o residuos peligrosos y contar con instructivos para el desempeño de sus funciones.

SUBCAPÍTULO III De la documentación para el transporte Artículos 63 y 64
ARTÍCULO 63 De la documentación

Sin perjuicio de las normas relativas al transporte y tránsito terrestre, los vehículos usados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos serán conducidos portando los siguientes documentos:

  1. Guía de remisión - remitente.

  2. Guía de remisión - transportista.

  3. Hoja resumen de seguridad.

  4. Certificado de Habilitación Vehicular Especial, expedido por la Dirección General de Autorizaciones en Transportes del MTC,salvo que se cuente con el Certificado de Habilitación Vehicular Especial electrónico.

  5. Licencia de conducir de categoría especial del conductor.

  6. Copia del Certificado SOAT físico, excepto que se cuente con Certificado SOAT electrónico.

  7. Copia de la póliza de seguro que señala el presente reglamento.»

ARTÍCULO 64 Del transporte subcontratado

Salvo pacto en contrario con el remitente o destinatario, la empresa prestadora del servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos autorizada, podrá subcontratar otras empresas prestadoras autorizadas conforme al presente reglamento, asumiendo responsabilidad por la prestación del servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos. La empresa contratante y la empresa subcontratada deben cumplir con las obligaciones previstas en el presente reglamento.

SUBCAPÍTULO VI De las medidas de seguridad Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65 De las disposiciones específicas de seguridad en el transporte

En el transporte de materiales y/o residuos peligrosos se debe cumplir con las siguientes medidas de seguridad:

  1. Está prohibido cargar y transportar materiales y/o residuos peligrosos, conjuntamente con alimentos, medicamentos u objetos destinados al uso humano y/o animal.

  2. Está prohibido el transporte de materiales y/o residuos peligrosos incompatibles, salvo que se adopten las disposiciones que señala el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  3. Está prohibido abrir los envases y embalajes, entre los puntos de origen y destino, excepto:

    1. En caso de accidente, aplicándose las instrucciones del plan de contingencia o;

    2. Cuando bajo su responsabilidad, la autoridad competente presuma la comisión de un delito.

    En ambos casos, se pondrá en conocimiento del tal hecho al remitente y/o destinatario de los materiales y/o residuos peligrosos.

  4. Está prohibido el transporte de materiales y/o residuos peligrosos en vehículos destinados al transporte público de pasajeros.

  5. El transporte de materiales y/o residuos peligrosos en vehículos halando dos o más remolques o semirremolques se podrá realizar por rutas específicas con autorización especial otorgada por la DGTT a requerimiento del transportista adjuntando la solicitud correspondiente en la que indique las rutas y los vehículos a utilizar, la que será sustentada con el informe técnico favorable de vialidad del órgano competente del Ministerio de Transportes y comunicaciones. Este procedimiento estará sujeto a silencio administrativo negativo en el plazo de 30 días de solicitado.

  6. Está prohibido eliminar o purgar materiales y/o residuos peligrosos, en el camino, calles, cursos de agua o en instalaciones no diseñadas para tal efecto, así como ventearlos innecesariamente.

ARTÍCULO 66 De los equipos de comunicación en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos
  1. Los vehículos utilizados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos deberán contar con dispositivos que permitan el control y monitoreo permanente del vehículo en ruta y su comunicación permanente y efectiva con la base del transportista.

  2. Cuando el transporte se realice en convoy o esté acompañado de vehículos escolta, bastará que uno de ellos cuente con el sistema de comunicación que se señala en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 67 De las vías para el transporte
  1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones señalará las vías por las cuales se realizará el transporte por carretera de materiales y residuos peligrosos. Las municipalidades provinciales establecerán las vías alternas en zonas urbanas; así como los lugares para el estacionamiento en red vial de su competencia.

  2. Las vías alternas deberán reunir las condiciones para un transporte seguro.

ARTÍCULO 68 Del horario

Excepcionalmente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá establecer horarios para el transporte de materiales y residuos peligrosos por carretera.

ARTÍCULO 69 Del estacionamiento programado

El estacionamiento del vehículo y unidad de carga que transporta materiales y/o residuos peligrosos por descanso o pernocte de la tripulación, se realizará en áreas previamente determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones o la respectiva municipalidad provincial, según corresponda; en caso de inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el estacionamiento en zonas residenciales, vías adyacentes a establecimientos públicos o lugares de fácil acceso al público.

SUBCAPÍTULO V De las acciones en caso de emergencia Artículos 70 a 72
ARTÍCULO 70 De la parada de emergencia

Cuando por motivos de emergencia que involucre la carga de los materiales y/o residuos peligrosos transportados se detenga el vehículo en el lugar que fuere, el conductor deberá aplicar lo señalado en el plan de contingencia, informando del hecho en forma inmediata a las instituciones señaladas en dicho documento. Cuando no sea posible aplicar el plan de contingencia de la forma prevista, el conductor podrá ausentarse para la comunicación del hecho, pedido de auxilio o atención médica.

ARTÍCULO 71 De los accidentes durante la operación de transporte

De suscitarse un accidente durante la operación de transporte, corresponderá al transportista y, en su caso, al remitente de los materiales y/o residuos peligrosos, ejecutar las siguientes acciones:

  1. Ejecutar lo previsto en el plan de contingencia.

  2. Dar cuenta, en el término de la distancia, de lo ocurrido a la Dirección General de Asuntos Ambientales - DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien coordinará con la autoridad competente para las acciones que correspondan conforme a su competencia y en el plazo de dos (2) días de ocurrida la emergencia, presentar un informe por escrito de la emergencia y de las medidas adoptadas para disminuir los daños.

  3. En el plazo de siete (7) días hábiles de ocurrido el accidente, remitir a la Dirección General de Asuntos Ambientales DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un informe sobre las medidas adoptadas para remediar el daño ocasionado, en el formato que apruebe para el efecto la citada Dirección General.

ARTÍCULO 72 Del trasbordo y/o trasiego en casos de emergencia

El trasbordo y/o trasiego solo se podrá realizar en caso de emergencia y deberá ser realizado por personal capacitado de conformidad con las instrucciones del remitente.

TÍTULO II Del transporte de materiales y/o residuos peligrosos por ferrocarril Artículos 73 a 99
CAPÍTULO I De las autorizaciones Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 Del Permiso de Operación Ferroviaria Especial y de los requisitos para su registro y otorgamiento
  1. El Permiso de Operación Ferroviaria Especial es la autorización de carácter administrativo que otorga la DGCF a un operador ferroviario para que realice transporte ferroviario de materiales y/o residuos peligrosos en una determinada ruta de una vía férrea pública concesionada, vía férrea pública no concesionada o vía férrea privada y por un determinado plazo.

  2. Para el otorgamiento del Permiso de Operación Ferroviaria Especial, el operador ferroviario remitirá una solicitud bajo la forma de declaración jurada indicando la razón social, número del Registro Único de Contribuyente y domicilio; nombre, documento de identidad y domicilio del representante legal, así como el número de partida de inscripción de su nombramiento y/o poder en los Registros Públicos; vía férrea sobre la que se realizará el transporte y la constancia de pago por derecho trámite, cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  3. Para la renovación del Permiso de Operación Ferroviaria Especial, será de aplicación lo señalado en el inciso 2 del presente Artículo.

  4. El Permiso de Operación Ferroviaria Especial, no faculta a transportar materiales y/o residuos peligrosos, utilizando material rodante que no cuente con certificado de habilitación ferroviaria especial o empleando maquinistas que no cuenten con licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial o personal que no cuente con certificado de capacitación y/o de actualización.

ARTÍCULO 74 Del certificado de habilitación ferroviaria especial y de los requisitos para su otorgamiento
  1. El certificado de habilitación ferroviaria especial es la autorización de carácter administrativo que otorga la DGCF a un operador ferroviario, que lo faculta a utilizar determinado material rodante en el transporte ferroviario de materiales y/o residuos peligrosos.

  2. Para el otorgamiento del certificado de habilitación ferroviaria especial, el operador ferroviario remitirá una solicitud a la DGCF, adjuntando la ficha técnica de cada una de las unidades con las que efectuará el transporte, constancia de pago por derecho de trámite correspondiente por cada una de las unidades con las que efectuará el transporte, cuya tasa será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrados del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y precisando la clase de material y/o residuo peligroso que transportará con cada una de las unidades y el certificado emitido por la institución que señale la DGCF, que acredite que la unidad se encuentra apta para el transporte propuesto.

ARTÍCULO 75 De la licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial y los requisitos para su otorgamiento
  1. La licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial, es la autorización de carácter administrativo que otorga la DGCF a maquinistas, facultándolos a conducir locomotoras utilizadas en la tracción de vagones que contengan materiales y/o residuos peligrosos.

  2. Para el otorgamiento de la licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial, el operador ferroviario remitirá una solicitud a la DGCF, adjuntando por cada maquinista lo siguiente:

    1. Número de la licencia de conducir vehículos ferroviarios;

    2. Copia simple del certificado de capacitación y/o de actualización;

    3. Copia simple del certificado de estudios que certifique contar como mínimo con secundaria completa;

    4. Certificado de examen médico psicosomático;

    5. Una fotografía a color tamaño carné y;

    6. Constancia de Pago por derecho de trámite cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

  3. La licencia de conducir para vehículos ferroviarios de categoría especial tendrá una vigencia de tres (3) años, pudiendo renovarse por periodos iguales, si el peticionario acredita que cuenta con la licencia de conducir vehículos ferroviarios vigente, con la certificación del curso de actualización aprobado, conforme señala el presente reglamento y el respectivo pago por derecho de trámite cuya tasa será establecida en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

CAPÍTULO II De la operacion de transporte por ferrocarril Artículos 76 a 99
SUBCAPÍTULO I Obligaciones del personal que participa en la operación de transporte por ferrocarril Artículos 76 a 80
ARTÍCULO 76 De la modalidad del transporte y de la responsabilidad de la carga, estiba y descarga
  1. Todo transporte de materiales y/o residuos peligrosos por vías férreas públicas concesionadas o no concesionadas, se realizará bajo la modalidad de carro entero, entendiéndose como tal a la modalidad de transporte ferroviario en la que el operador ferroviario pone uno o más vagones a disposición del remitente, quien se encarga del carguío, estiba y descarga por su cuenta y riesgo. De producirse estas operaciones en instalaciones del operador ferroviario, éste deberá vigilar que las mismas se ejecuten con personal capacitado y se adopten todas las medidas de seguridad necesarias para evitar daños a las personas, a la propiedad y/o al ambiente.

  2. En los transportes de materiales y/o residuos peligrosos por vías férreas privadas, la organización ferroviaria propietaria de la vía es la responsable del carguío, estiba y descarga.

ARTÍCULO 77 Del remitente

El remitente de materiales y/o residuos peligrosos deberá:

  1. Proporcionar al transportista la guía de remisión - remitente, elaborada conforme a las normas emitidas por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, asumiendo responsabilidad por lo declarado; en la que deberá indicarse:

    1. Cuando se trate de material peligroso, conforme a lo señalado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas:

      a.1) Número ONU, precedido de las letras "UN", a que se refiere el artículo 17 del presente reglamento;

      a.2) Designación oficial de transporte;

      a.3) Clase o, cuando corresponda, la división de los materiales, y, para la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad;

      a.4) El o los números de clase o de división de riesgo secundario y;

      a.5) Cuando se haya designado el grupo de embalaje/ envase;

    2. Cuando se trate de residuo peligroso, conforme a lo señalado por el artículo 16 del presente reglamento

  2. Proporcionar al operador ferroviario la correspondiente hoja resumen de seguridad que establece el presente reglamento.

  3. Proporcionar al operador ferroviario información relativa sobre los cuidados a tomar en el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.

  4. Proporcionar al operador ferroviario las especificaciones para una correcta descontaminación del vagón y/o equipos utilizados.

  5. Brindar el apoyo técnico y la información complementaria que le fueran solicitados por el operador ferroviario o por las autoridades competentes en caso de emergencia.

  6. Entregar los bultos y/o contenedores que contienen los materiales y/o residuos peligrosos, embalados/envasados, etiquetados o rotulados conforme a las especificaciones técnicas establecidas por las normas correspondientes y lo dispuesto en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  7. En caso de transportar directamente sus materiales y/o residuos peligrosos deberá contar con la autorización respectiva.

  8. Realizar, cuando le corresponda, las maniobras de carga y estiba, exclusivamente, con personal acreditado y capacitado para tales acciones y que cuenten con vestimenta y equipo de protección recomendado por el fabricante.

  9. Contratar sólo a operadores ferroviarios que cuenten con Permiso de Operación Ferroviaria Especial.

  10. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

ARTÍCULO 78 Del operador ferroviario

El operador ferroviario deberá:

  1. Elaborar la guía de remisión - transportista, conforme a las normas emitidas por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, la que deberá referir y anexar la guía de remisión - remitente que señala el numeral 1 del artículo 77 del presente reglamento.

  2. Colocar en los vagones, los rótulos y la señalización que indica el presente reglamento.

  3. Asegurarse que la documentación para el transporte exigida por el presente reglamento se encuentre a bordo, en la cabina de la locomotora.

  4. Dotar y asegurarse que el equipamiento necesario para las situaciones de emergencia señaladas en la hoja resumen de seguridad, se encuentre en condiciones de funcionamiento y a bordo del tren.

  5. Proporcionar el equipamiento necesario para las situaciones de emergencia, accidente o avería, conforme al plan de contingencia.

  6. Brindar el apoyo técnico y la información complementaria que le fueran solicitados por las autoridades competentes en caso de emergencia.

  7. Rechazar los materiales y/o residuos peligrosos, cuyo embalaje/envasado, etiquetado o rotulado no corresponda al declarado por el remitente; así mismo, deberá rechazar aquellos bultos o envases que tengan señales de pérdida del material y/o residuo peligroso.

  8. Verificar y garantizar el buen estado de los vagones y locomotoras a ser utilizados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos.

  9. Realizar la descontaminación de los vagones, conforme a lo señalado en el presente reglamento.

  10. Abstenerse de utilizar material rodante que no cuente con certificado de habilitación ferroviaria especial.

  11. Utilizar en la conducción del tren que transporta materiales y/o residuos peligrosos, maquinistas que cuenten con licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial.

  12. Remitir, a la Dirección General de Asuntos Socio - Ambientales - DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, el registro de materiales y/o residuos peligrosos transportados conforme al formato electrónico que apruebe dicha dirección.

  13. No permitir el transporte de personas no capacitadas en el tren que transporte materiales y/o residuos peligrosos.

  14. Dar entrenamiento específico al personal involucrado en la operación de transporte y equipo de protección personal adecuado a la carga que se transporta.

  15. Cotejar en el lugar de origen que la carga presentada para despacho, concuerde con las declaraciones e información señalada en la guía de remisión - remitente.

  16. Comunicar al destinatario respecto de la fecha y hora de llegada de la carga para que pueda tomar las providencias del caso.

  17. No permitir la descarga de vagones que transporten materiales y/o residuos peligrosos en patios de estaciones que no cuenten con la seguridad y protección adecuada.

  18. Utilizar en la conducción del tren que transporta materiales y/o residuos peligrosos, personal que cuente con el certificado de capacitación o de su actualización conforme a lo señalado en el presente reglamento.

  19. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

ARTÍCULO 79 Del personal operativo

El personal operativo, está compuesto por el personal rodante (jefe de tren, maquinista y brequeros), jefes de estación, jefes de patio, despachadores de trenes y toda persona que de una u otra forma interviene en las operaciones de trenes, los cuales se encuentran obligados a:

  1. El jefe de tren:

    1. Verificar que los vagones utilizados hayan sido descontaminados en caso hubieran sido anteriormente usadas con otros materiales y/o residuos peligrosos;

    2. Verificar que los vagones se encuentren con los rótulos identificadores que señala el presente reglamento y la carga con el envase/embalaje, etiquetado o rotulado que corresponda al material y/o residuo peligroso, declarado en la guía de remisión - remitente;

    3. No permitir que en el tren viajen personas no autorizadas por el operador ferroviario y;

    4. Portar en el tren la documentación exigida para el transporte que señala el presente reglamento.

  2. El personal rodante:

    1. Efectuar, previo al inicio de la marcha, la inspección del material rodante, asegurándose que los mismos se encuentren en condiciones de funcionamiento para la operación de transporte y;

    2. Verificar que el equipo de protección personal se encuentre a bordo del tren.

  3. El maquinista:

    Contar con licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial.

  4. Todo personal operativo:

    1. Contar con certificado de capacitación básica y/o de actualización;

    2. Aplicar el plan de contingencia, en caso de derrame, fuga o pérdida u otra situación de emergencia y;

    3. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

ARTÍCULO 80 Del destinatario

El destinatario deberá:

  1. Realizar, las maniobras de descarga con personal acreditado y capacitado para tales acciones.

  2. Prestar el apoyo y proporcionar la información técnica necesaria que le fuera solicitada por el operador ferroviario o autoridades competentes en caso de emergencia.

  3. Permitir la realización de las acciones de control que realice la autoridad competente brindando las facilidades que el caso requiera.

SUBCAPÍTULO II De la seguridad y otros en las operaciones de transporte Artículos 81 a 91
ARTÍCULO 81 De los accesorios en trenes

El tren que transporte materiales y/o residuos peligrosos dispondrá de:

  1. Un conjunto de accesorios para la atención de accidentes, averías y otras emergencias de acuerdo con el plan de contingencia o las recomendaciones emitidas por el fabricante del material peligroso.

  2. Equipos de protección individual de acuerdo con el riesgo de los materiales y/o residuos peligrosos que se transporta.

  3. Equipo de comunicaciones.

  4. Materiales e implementos de primeros auxilios.

  5. Un mecanismo que alerte al maquinista el descarrilamiento de uno o más de los vagones de su tren.

ARTÍCULO 82 Del equipamiento de la locomotora

La locomotora contará con un dispositivo de hombre muerto o sistema equivalente y velocímetro registrador. Asimismo portará un aparato de comunicaciones y equipamiento de protección individual destinado a la tripulación.

ARTÍCULO 83 De las precauciones en la formación de trenes

En la formación de trenes que transporten materiales y/o residuos peligrosos se tomarán las siguientes precauciones, además de los lineamientos básicos contemplados en el Reglamento Nacional de Ferrocarriles y sus modificatorias:

  1. Los vagones que transporten materiales y/o residuos peligrosos que puedan reaccionar de manera peligrosa con otros materiales y/o residuos peligrosos transportados en otros vagones deberán estar separados como mínimo, por un vagón conteniendo productos inertes.

  2. Todos los vagones del tren, inclusive los cargados con otro tipo de mercadería deberán cumplir los mismos requisitos de seguridad para la circulación y desempeño operacional, que aquellos que contengan materiales y/o residuos peligrosos.

  3. Los vagones conteniendo materiales y/o residuos peligrosos serán movilizados siempre halados mediante el uso de una locomotora, aún en maniobras en patios.

ARTÍCULO 84 de la prohibición en trenes de pasajeros y trenes mixtos

Esta prohibido el transporte de materiales y/o residuos peligrosos en trenes de pasajeros o trenes mixtos, excepto el transporte de equipajes y pequeñas expediciones conteniendo los referidos productos conforme a lo señalado en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 85 Del viaje directo

El viaje de un tren que transporte materiales y/o residuos peligrosos, en lo posible, será directo y de acuerdo a un programa prefijado bajo responsabilidad del operador ferroviario.

ARTÍCULO 86 De la inspección del tren

Antes de iniciar el viaje, el tren que transporte materiales y/o residuos peligrosos será inspeccionado por el operador ferroviario para dar su conformidad en lugares previamente establecidos y cuando existiera sospecha de cualquier hecho anormal.

ARTÍCULO 87 De la coordinación previa entre operadores ferroviarios involucrados

En los despachos de materiales y/o residuos peligrosos en tráficos con intercambio, el operador ferroviario de origen, avisará con la debida anticipación a los demás operadores ferroviarios involucrados, para que éstos puedan tomar precauciones con tiempo suficiente y continuar el transporte con rapidez y seguridad, aplicando las siguientes medidas:

  1. En el momento de recibirse el tren, los vagones con materiales y/o residuos peligrosos serán inspeccionados cuidadosamente para verificar sus condiciones de circulación.

  2. En caso de que los vagones no estuvieran en condiciones de proseguir el viaje, corresponderá a la organización ferroviaria de origen tomar las precauciones necesarias para adecuarlos a ese fin.

  3. Los vagones tanque además de lo anterior, serán controlados para verificar posibles fugas.

  4. Un vagón tanque que ha contenido materiales y/ o residuos peligrosos y que se envíe vacío o se reciba en intercambio, deberá tener todas las válvulas cubiertas de agujero para hombre (manhole), correctamente aseguradas en todos los lugares.

ARTÍCULO 88 De las restricciones para detener y estacionar trenes

En caso de interrupciones de vía, los trenes que transporten materiales y/o residuos peligrosos no deberán estacionarse:

  1. En las proximidades de trenes de pasajeros o mixtos o en trenes que lleven animales o en otros trenes que contengan materiales y/o residuos peligrosos.

  2. En lugares de fácil acceso al público.

  3. En pasos a nivel.

  4. En obras civiles como puentes, túneles y alcantarillas.

  5. En zonas de riesgo, propensas a deslizamientos, embalses u otros fenómenos similares.

En todo caso, deberá desplazarse a un lugar seguro de la vía férrea.

ARTÍCULO 89 De las medidas de seguridad con las unidades cargadas

Después de su carga, los vagones que contengan materiales y/o residuos peligrosos serán cerrados, precintados, rotulados y aislados hasta la formación del tren.

ARTÍCULO 90 De los materiales y/o residuos peligrosos en instalaciones del operador ferroviario

El operador ferroviario tomará las medidas necesarias para que:

  1. Los materiales y/o residuos peligrosos permanezcan el menor tiempo posible en sus dependencias.

  2. Mientras estuvieran bajo su custodia, los materiales y/o residuos peligrosos estarán bajo vigilancia por personal instruido sobre las características del riesgo y los procedimientos a ser adoptados en caso de emergencia, impidiendo la aproximación de personas extrañas.

ARTÍCULO 91 De la protección del personal

Todo el personal que participe en las operaciones de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, deberá usar como mínimo vestimenta y equipo de protección personal adecuado de acuerdo a la labor que desempeña, conforme a las normas de seguridad vigentes.

SUBCAPÍTULO III Del acondicionamiento de la carga, descarga y descontaminacion de los vagones Artículos 92 a 95
ARTÍCULO 92 Del acondicionamiento
  1. Los materiales y/o residuos peligrosos deberán acondicionarse para soportar los riesgos del transporte. El remitente es el responsable por el adecuado acondicionamiento de los materiales y/o residuos peligrosos por lo que deberá seguir las especificaciones del fabricante y obedecer las condiciones establecidas en el presente reglamento y las que se señalan en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  2. El operador ferroviario solamente recibirá para el transporte, aquellos materiales y/o residuos peligrosos, cuyos embalajes exteriores estén adecuadamente etiquetados según lo establecido en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 93 De la compatibilidad

En un mismo vagón, no será permitido el transporte de materiales y/o residuos peligrosos con otro tipo de mercadería, o con otro producto peligroso, salvo si hubiera compatibilidad entre los diferentes materiales y/o residuos peligrosos transportados, debiendo observarse las definiciones y prohibiciones establecidas en el presente reglamento y en el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 94 De la prohibición de apertura de bultos

Está prohibido abrir los envases y embalajes, entre los puntos de origen y destino, excepto:

  1. En caso de accidente, aplicándose las instrucciones del plan de contingencia.

  2. Cuando bajo su responsabilidad, la autoridad competente presuma la comisión de un delito.

En ambos casos, se pondrá en conocimiento del tal hecho al remitente y/o destinatario de los materiales y/o residuos peligrosos.

ARTÍCULO 95 De la descontaminación de los vagones

En la descontaminación de los vagones debe observarse lo siguiente:

  1. Los vagones y equipamientos que hayan sido utilizados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos solamente serán usados, para cualquier otro fin, después de haberles efectuado la respectiva descontaminación.

  2. La operación de descontaminación será realizada en lugares adecuados y señalados por la autoridad competente, dentro del área de acceso de la vía férrea, quedando prohibido que los residuos y productos utilizados en la limpieza sean vertidos en la red de alcantarillado, de aguas pluviales, en cuerpos de agua o en lugares donde puedan afectar o contaminar el ambiente.

  3. Las condiciones para la descontaminación de los vagones y equipamientos, después de descargados, serán establecidas por la organización ferroviaria según las instrucciones del fabricante del producto y las normas vigentes emitidas por DIGESA. Quien realice la descontaminación de los vagones y equipos que hayan transportado mercancías y/o residuos peligrosos, deberá emitir una constancia bajo la forma de declaración jurada que acredite tal operación y que indique fecha, últimos materiales y/o residuos peligrosos transportados.

  4. El personal que se dedique a la descontaminación de los vehículos y unidades de carga, deberá estar debidamente capacitado en el manejo de los materiales y/o residuos peligrosos y contar con instructivos para el desempeño de sus funciones.

  5. Está prohibida la circulación de vagones que presenten contaminación en su exterior por causa de los materiales y/o residuos transportados.

  6. Los vagones descargados y equipamiento que hayan sido utilizados en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos que no hayan sido descontaminados están sujetos a las prescripciones aplicables a los vagones cargados.

SUBCAPÍTULO IV De la documentación para el transporte Artículo 96
ARTÍCULO 96 De la documentación

Los trenes que transportan materiales y/o residuos peligrosos deberán circular portando los siguientes documentos:

  1. Guía de remisión - remitente.

  2. Guía de remisión - transportista.

  3. Hoja resumen de seguridad.

  4. Licencia de conducir de categoría especial del maquinista.

  5. Copia de los certificados de habilitación ferroviaria especial de la locomotora y de los vagones que transportan los materiales y/o residuos peligrosos.

  6. Copia de la póliza de seguro que señala el presente reglamento.

SUBCAPÍTULO V De las acciones en caso de emergencia Artículos 97 a 99
ARTÍCULO 97 De los accidentes durante la operación de transporte

De suscitarse un accidente durante la operación de transporte, corresponderá al operador ferroviario y, en su caso, al remitente de los materiales y/o residuos peligrosos, ejecutar las siguientes acciones:

  1. Ejecutar lo previsto en el plan de contingencia.

  2. Dar cuenta, en el término de la distancia, de lo ocurrido a la Dirección General de Asuntos Socio - Ambientales - DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien coordinará con la autoridad competente para las acciones que correspondan conforme a su competencia.

  3. En el plazo de siete (7) días hábiles de ocurrido el accidente, remitir a la Dirección General de Asuntos Socio - Ambientales - DGASA del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un informe sobre las medidas adoptadas en el formato que apruebe la citada Dirección General.

ARTÍCULO 98 De las instrucciones sobre normas de seguridad

El operador ferroviario brindará a su personal capacitación sobre las normas de seguridad y entregará, por escrito, instrucciones específicas por cada material y/o residuo peligroso y para cada itinerario ferroviario. Dichas instrucciones se basarán en la información recibida del remitente, según orientación del fabricante del material peligroso, incluyendo procedimientos para la ejecución segura de las operaciones de manipuleo y transporte así como las acciones a ejecutarse en casos de emergencia.

ARTÍCULO 99 De las unidades de apoyo para casos de emergencia

Cuando el operador ferroviario efectúe transporte de materiales y/o residuos peligrosos, mantendrá localizados y en plenas condiciones de operación, trenes y vehículos de socorro dotados de todos los dispositivos y equipamiento necesario para la atención de situaciones de emergencia, así como personal entrenado para actuar.

TÍTULO III Del regimen de fiscalizacion, infracciones y sanciones Artículos 100 a 130
CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 100 a 105
ARTÍCULO 100 De los elementos orientadores de la fiscalización

La fiscalización del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos se orienta a:

  1. Verificar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias como una acción preventiva y de protección de las personas, de la propiedad y el ambiente.

  2. Propiciar el desarrollo de la operación de transporte conforme a las normas establecidas a fin de evitar riesgos y daños a las personas, propiedad o ambiente.

  3. Corregir las conductas infractoras con la finalidad de readaptar al infractor dentro del marco legal vigente.

ARTÍCULO 101 De la fiscalización
  1. La fiscalización del transporte de materiales y/o residuos peligrosos es competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de:

    1. Transporte por Carretera:

      a.1 La Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT.

      a.2 Las Direcciones Regionales Sectoriales encargadas del Transporte Terrestre y;

    2. Transporte por ferrocarril: La Dirección de Ferrocarriles de la DGCF.

  2. Las personas designadas para realizar las acciones de control en campo tendrán la calidad de inspectores, quienes serán designados mediante resolución directoral por la DGTT o DGCF, según corresponda.

  3. La Policía Nacional del Perú atenderá los requerimientos de la autoridad competente brindando el auxilio de la fuerza pública en las acciones de control.

ARTÍCULO 102 De la fiscalización
  1. La fiscalización del servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos comprende la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones administrativas y la ejecución de las mismas, conforme a lo previsto en el presente reglamento y sus normas complementarias.

  2. La supervisión es la función que ejerce la autoridad competente para monitorear el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley, el presente reglamento y sus normas complementarias vigentes, a efectos de adoptar las medidas correctivas en los casos que corresponda.

  3. La detección de la infracción es el resultado de la acción de control realizada por el inspector designado o directamente por la autoridad competente, mediante la cual se verifica la comisión de la infracción y se individualiza al sujeto infractor, formalizándose con el levantamiento del acta de verificación o la expedición de la resolución de inicio del procedimiento sancionador, según corresponda.

  4. La imposición de sanción es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, luego de tramitar el procedimiento sancionador, aplica la medida punitiva que corresponde a la infracción cometida, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento.

  5. La ejecución de la sanción comprende la realización de los actos administrativos encaminados al cumplimiento de las obligaciones ordenadas en la resolución de sanción, conforme a la normatividad vigente.

  6. La fiscalización conforme a lo señalado en el presente artículo corresponde a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT y a la Dirección de Ferrocarriles de la DGCF. La fiscalización que realicen las direcciones regionales sectoriales encargadas del transporte terrestre comprende la supervisión y detección de las infracciones al presente reglamento, debiendo remitir los actuados a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT para la imposición de las sanciones y su ejecución.

ARTÍCULO 103 De la responsabilidad del transportista y del conductor
  1. El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad competente, por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo establecidas en el presente reglamento.

  2. El conductor del vehículo es responsable administrativamente de las infracciones cometidas durante la operación de transporte, vinculadas a su propia conducta.

ARTÍCULO 104 De la responsabilidad del remitente y del destinatario

El remitente o el destinatario son responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente reglamento y de las responsabilidades emergentes del respectivo contrato.

ARTÍCULO 105 De los documentos que sustentan la comisión de infracciones

La comisión de infracciones tipificadas en el Anexo del presente reglamento se sustenta en cualquiera de los siguientes documentos:

  1. El acta de verificación levantada por el inspector de transporte, como resultado de una acción de control, que contenga la verificación de la comisión de infracciones.

  2. Informe del funcionario de la autoridad competente, cuando se trate de comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o fiscalización en gabinete.

  3. Copia de constataciones, ocurrencias y/o atestados policiales, así como del acta y demás constataciones de los órganos del Ministerio Público.

  4. Denuncia de parte, fundamentada y acreditada documentalmente.

CAPÍTULO II Del régimen de infracciones y sanciones Artículos 106 a 130
SUBCAPÍTULO I De las infracciones y sanciones Artículos 106 a 112
ARTÍCULO 106 De las infracciones

Se considera infracción a las normas de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos a toda acción u omisión expresamente tipificada en el Anexo del presente reglamento y se clasifican en:

  1. Leves.

  2. Graves.

  3. Muy graves.

ARTÍCULO 107 De la tipificación y calificación de infracciones

Las infracciones en que incurran el remitente, el transportista, el conductor, el operador ferroviario, el destinatario o las entidades de capacitación se tipifican y califican de conformidad con el Anexo del reglamento.

ARTÍCULO 108 De las sanciones

Las sanciones administrativas aplicables por las infracciones tipificadas en el presente reglamento son:

  1. Amonestación.

  2. Multa.

  3. Suspensión de las autorizaciones de transporte o licencias de conducir de vehículos motorizados de transporte terrestre.

  4. Revocación de las autorizaciones de transporte o licencias de conducir de vehículos motorizados de transporte terrestre.

  5. Decomiso de los materiales peligrosos.

ARTÍCULO 109 De las sanciones por infracciones derivadas de un mismo hecho

Cuando una misma conducta califique como más de una infracción al presente reglamento se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

ARTÍCULO 110 De la autonomía en la aplicación de la sanción

Las sanciones por infracciones al presente reglamento, se aplican sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera acarrear por infracción de normas ambientales y de tránsito; así como de las responsabilidades civiles o penales que pudieran resultar por los daños y perjuicios causados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

ARTÍCULO 111 De la imposición de sanciones
  1. Las sanciones por las infracciones al presente reglamento se impondrán conforme al Anexo del presente reglamento.

  2. La reincidencia en la comisión de infracciones leves darán lugar a la imposición de la sanción de multa equivalente a una (1) UIT.

  3. La reincidencia en la comisión de infracciones graves dará lugar a la imposición de multas equivalentes al doble de la sanción prevista para dicha infracción, con excepción de las siguientes infracciones: T.3, T.4, T.09, T.10, T.12, T.13, T.18, T.19, T.20, T.21, T.23, T.24, T.26, T.28, respecto de las cuales se impondrá la sanción de suspensión de de las autorizaciones de transporte.

  4. La habitualidad será sancionada con la imposición de la sanción de revocación de las autorizaciones o de las licencias de conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, según corresponda.

  5. Las multas impuestas conforme al presente reglamento podrán ser condonadas cuando el infractor acredite haber realizado o financiado cursos de capacitación sobre seguridad vial por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la multa. La acreditación será realizada por la secretaría técnica del Consejo Nacional de Seguridad Vial o de los consejos regionales o locales de seguridad vial, constituidos conforme a la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 112 De las sanciones por reincidencia o habitualidad

Para la reincidencia o habitualidad en la comisión de infracciones al presente reglamento se aplicará lo previsto en el artículo 194 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, y sus modificatorias.

SUBCAPÍTULO II Del procedimiento sancionador Artículos 113 a 129
ARTÍCULO 113 De la facultad para iniciar el procedimiento sancionador
  1. Corresponde a la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el inicio del procedimiento sancionador por infracciones en que incurran el remitente, destinatario, transportista, el operador ferroviario, el conductor o las entidades de capacitación, conforme a lo señalado en el presente reglamento.

  2. El procedimiento sancionador se genera:

  1. Por iniciativa de la propia autoridad competente;

  2. Por petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas y;

  3. Por denuncia de parte de personas que invocan interés legítimo, entre las que están incluidas las personas que invocan defensa de intereses difusos.

ARTÍCULO 114 Del inicio del procedimiento sancionador.
  1. El procedimiento se inicia en cualquiera de las siguientes formas:

    1. Levantamiento del acta de verificación suscrita por el inspector, el conductor del vehículo intervenido y, de ser el caso, por el efectivo de la Policía Nacional del Perú que presta el apoyo de la fuerza pública, cuando se trate de acción de control en campo y;

    2. Resolución de inicio del procedimiento, por iniciativa de la propia autoridad competente cuando tome conocimiento de la infracción por cualquier medio o cuando ha mediado orden del superior, petición o comunicación motivada de otros órganos o entidades públicas o por denuncia de parte de personas que invoquen interés legitimo, entre las que están incluidas las que invocan defensa de intereses difusos. La resolución deberá contener la indicación de la infracción imputada, su calificación y la(s) sanción(es) que, de ser el caso, le correspondería; además de los requisitos exigidos por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

  2. Ambas formas de iniciar el procedimiento son inimpugnables.

ARTÍCULO 115 De la tramitación del procedimiento sancionador

La tramitación del procedimiento sancionador estará a cargo de:

  1. Para el transporte por carretera, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones de la DGTT y las direcciones regionales sectoriales encargadas del transporte terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, numeral 5) del presente Reglamento.

  2. Para el transporte ferroviario, la Dirección de Ferrocarriles de la DGCF.

ARTÍCULO 116 De las actuaciones previas

La autoridad competente, en los casos en que el procedimiento se inicia mediante resolución, podrá realizar, antes de su expedición, las actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar preliminarmente la concurrencia de circunstancias que justifiquen el inicio del procedimiento.

ARTÍCULO 117 De la notificación al infractor
  1. El conductor estará válidamente notificado del inicio del procedimiento con la sola entrega de una copia del acta de verificación levantada por el inspector en el mismo acto de la verificación, cuando el inicio del procedimiento se haga en esta forma. Para lo posterior, se entenderá que el domicilio del transportista es además, domicilio del conductor.

  2. En los demás casos, el acta de verificación o resolución de inicio del procedimiento deberá ser notificada mediante cédula que será entregada al presunto infractor en el domicilio del remitente, destinatario, transportista u operador ferroviario que figure en el Registro Único de Contribuyentes que lleva la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; en el caso del transportista u operador ferroviario, la cédula también puede ser entregada en el domicilio que figura inscrito en el registro administrativo correspondiente que señala el presente reglamento o el que determine la autoridad competente.

  3. Cuando no se conozca el domicilio del presunto infractor se le notificará, según lo determine la autoridad competente, en el domicilio que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Vehicular o en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Cuando por cualquier causa sea impracticable la notificación personal en los domicilios indicados o se desconociere su domicilio o residencia habitual, se le notificará de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Tratándose de la notificación mediante edicto, ésta se publicará por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación en el territorio nacional, en el caso de las ciudades de Lima y Callao o en el diario encargado de la publicación de avisos judiciales y otro de extensa circulación en el territorio nacional, para el interior del país.

  4. Las notificaciones a que se refiere el presente artículo se harán por intermedio de la Oficina de Trámite Documentario de la autoridad competente, pudiendo emplear para el efecto, servicios de mensajería contratados conforme a las normas de la materia.

ARTÍCULO 118 De las actas de verificación
  1. Las actas de verificación darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellas recogidos, sin perjuicio que complementariamente, los inspectores puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

  2. La negativa de suscribir el acta de verificación por parte del presunto infractor no la invalida, siempre que este hecho quede registrado expresamente en dicho documento.

ARTÍCULO 119 Del plazo para la presentación de descargos

El presunto infractor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación para la presentación de sus descargos, pudiendo, además, ofrecer los medios probatorios que sean necesarios para acreditar los hechos alegados en su favor.

ARTÍCULO 120 Del término probatorio
  1. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin él, la autoridad competente podrá realizar, de oficio, todas las actuaciones requeridas para el examen de los hechos, recabando los datos e información necesarios para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

  2. Dependiendo de la naturaleza de los medios probatorios ofrecidos y siempre que se trate de pruebas pertinentes y útiles para resolver la cuestión controvertida, la autoridad competente podrá abrir, adicionalmente, un periodo probatorio por un término que no deberá exceder de diez (10) días hábiles.

  3. Concluida la instrucción, la autoridad competente expedirá resolución, en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideran constitutivas de infracción que se encuentren debidamente probadas, la sanción que corresponde a la infracción y la norma que la prevé o, bien, propondrá la absolución por no existencia de la infracción.

ARTÍCULO 121 De la conclusión del procedimiento
  1. El procedimiento sancionador concluye por:

    1. Resolución de sanción;

    2. Resolución de absolución y;

    3. Pago voluntario de la multa antes de la emisión de la resolución de sanción y dentro de los plazos establecidos.

  2. En los casos referidos en los literales b) y c) del presente artículo, la autoridad competente dispondrá el archivo definitivo del procedimiento.

ARTÍCULO 122 De la reducción de la multa por pronto pago
  1. Si el presunto infractor paga voluntariamente dentro de los cinco (5) días hábiles de levantada el acta de verificación o de notificado el inicio del procedimiento sancionador, la multa que corresponda a la infracción imputada será reducida en cincuenta por ciento (50%) de su monto. Se entenderá que el pago voluntario implica aceptación de la comisión de la infracción.

  2. Una vez aplicada la multa, ésta podrá ser disminuida en treinta por ciento (30%) del monto indicado en la resolución de sanción, si el pago de aquella se efectúa dentro de los quince (15) días útiles de notificada dicha resolución, siempre que no se haya interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma o que, habiéndolo interpuesto se desista del mismo.

ARTÍCULO 123 De la expedición de la resolución en el procedimiento sancionador
  1. Dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de inicio del procedimiento, la autoridad competente expedirá la resolución correspondiente poniéndole fin. La resolución deberá establecer las disposiciones para su efectiva ejecución, debiendo notificarse al administrado, así como a la entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción de ser el caso.

  2. En caso de sancionarse al infractor con el pago de multas, la resolución deberá indicar que éstas deben cancelarse en el plazo de quince (15) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciarse procedimiento de ejecución coactiva.

  3. La facultad de expedir resolución es indelegable.

ARTÍCULO 124 De los recursos de impugnación

Los recursos administrativos de impugnación contra la resolución de sanción, así como cualquier otra cuestión no prevista en el presente procedimiento, se regirán por las disposiciones correspondientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

ARTÍCULO 125 De la ejecución de la resolución de sanción
  1. La ejecución de la resolución de sanción se efectuará cuando se dé por agotada la vía administrativa y se llevará a cabo mediante ejecutor coactivo de la autoridad competente u otro que permita la ley de la materia y de conformidad con el procedimiento previsto en ésta.

  2. La sanción impuesta, será inscrita en el registro administrativo correspondiente establecido en el presente reglamento y, cuando corresponda, en el Registro Nacional de Conductores.

ARTÍCULO 126 Del fraccionamiento para el pago de multas

La autoridad competente podrá disponer el fraccionamiento para el pago de deudas que, por concepto de multas, tengan los infractores, siempre que éstos se desistan de los recursos impugnativos o acción contencioso-administrativa que hubieran interpuesto en contra de la resolución de sanción.

ARTÍCULO 127 De las prohibiciones para el fraccionamiento

Los infractores no podrán acogerse a los beneficios de fraccionamiento de pagos en los siguientes casos:

  1. Multas por la realización de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos sin contar con autorización otorgada por la autoridad competente.

  2. Deudas que hayan sido fraccionadas.

  3. Deudas que se encuentren en proceso de cobranza coactiva.

ARTÍCULO 128 De los requisitos para acogerse al fraccionamiento
  1. Los requisitos para el acogimiento al fraccionamiento de las deudas por concepto de multas aplicadas a los infractores, son los siguientes:

    1. Solicitud del interesado, la que contendrá la propuesta de calendario de pagos de la deuda, de conformidad con lo previsto en el presente reglamento;

    2. Desistimiento de la impugnación que hubiere interpuesto el infractor en la vía administrativa contra la resolución de sanción, con firma notarialmente legalizada y;

    3. Copia certificada de la resolución judicial firme que tiene al infractor por desistido de la pretensión, en caso que éste hubiere interpuesto demanda contencioso administrativa en contra de la resolución de sanción.

  2. La presentación de la solicitud a que se refiere el presente artículo, impide al infractor promover cualquier otra impugnación o articulación procesal que tenga por propósito desconocer el monto a pagar, cuestionar en cualquier forma la multa aplicada o la competencia o forma de tramitación del proceso de ejecución coactiva.

ARTÍCULO 129 Del fraccionamiento para el pago de multas

El calendario de pagos que proponga el infractor, la actualización de deuda y el pago de intereses; así como el incumplimiento del fraccionamiento de deudas, deberá sujetarse a lo previsto en los artículos 214 al 219 del Reglamento Nacional de Administración de Transportes y sus modificatorias.

SUBCAPÍTULO III De las medidas preventivas para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos Artículo 130
ARTÍCULO 130 De las medidas preventivas

La autoridad competente o la Policía Nacional del Perú, según corresponda y con conocimiento de la primera o con cargo a dar cuenta a ésta, por excepción y de manera inmediata a la constatación de causas que afecten la seguridad de la operación de transporte, podrá aplicar, en lo que corresponda, las medidas preventivas siguientes:

  1. Paralización de la Actividad hasta que se supere la observación efectuada.

  2. Retención del Vehículo y Unidad de Carga;

  3. Interrupción del Viaje;

  4. Remoción del Vehículo a un lugar seguro por cuenta del transportista.

Será de aplicación de igual manera cualquier medida preventiva establecida en el Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, y sus modificatorias, conforme a lo establecido en el Título III de la Sección Quinta de la citada norma reglamentaria.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones expedirá las disposiciones complementarias necesarias para la mejor aplicación del presente reglamento.

Segunda.- El Ministerio de Salud expedirá las normas complementarias sobre los aspectos técnico-sanitarios del transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos para la aplicación del presente reglamento.

Tercera.- En todo lo no previsto en el presente reglamento, será de aplicación supletoria lo establecido en la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC y modificatorias, el Reglamento Nacional de Administración del Transportes, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2004-MTC, y sus modificatorias, Reglamento Nacional de Ferrocarriles, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2005-MTC, y sus modificatorias y el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

Cuarta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones publicará en su portal institucional la versión actualizada en español del Libro Naranja de las Naciones Unidas dentro de los primeros quince días del mes de enero del año siguiente al de su actualización por las Naciones Unidas, indicando el número del acuerdo con el cual el Comité de Expertos de Transporte de Mercancías Peligrosas del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas aprobó dicha versión.

La primera publicación de la versión actualizada del Libro Naranja de las Naciones Unidas, será dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano.

Para efecto del presente reglamento, la versión aplicable es la publicada en el portal institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Quinta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá delegar, mediante resolución ministerial, en las direcciones regionales sectoriales encargadas de la circulación terrestre, el otorgamiento del permiso de operación especial, la habilitación vehicular especial y de la licencia de conducir de categoría especial para el transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.

Sexta.- En el plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación del presente reglamento, el respectivo órgano competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará, mediante resolución directoral, el formato de: certificado de habilitación vehicular especial, certificado de capacitación, licencia de conducir de categoría especial, hoja resumen de seguridad, certificado de habilitación ferroviaria especial, licencia de conducir vehículos ferroviarios de categoría especial, el acta de verificación; así como el programa del curso básico y de actualización para personal involucrado en la operación de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos y demás formatos que resulten necesarios para la aplicación del presente reglamento.

Sétima.- En el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano, DIGESA emitirá las disposiciones generales para la descontaminación de los vehículos, unidades de carga y equipos utilizados en la operación de transporte.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Durante los tres (3) primeros años, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano, la licencia de conducir de categoría especial que señalan los artículos 50 y 75 del presente reglamento, será otorgada, sin la exigencia de haber cursado la secundaria completa, siempre que se cumpla con los demás requisitos que señala el presente reglamento.

Segunda.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de los sesenta (60) días calendarios, contados desde su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo las disposiciones que tienen plazos específicos.

Tercera.- Las disposiciones que a continuación se señalan, entrarán en vigencia en los plazos siguientes:

  1. Un (01) año, contado a partir de la publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano, para la aplicación de las disposiciones sobre el uso de embalajes/envases y etiquetado para el transporte de materiales y residuos peligrosos que señala el artículo 20 del presente reglamento, conforme a las disposiciones que establece el Libro Naranja de las Naciones Unidas.

  2. Tres (03) meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano, para la aplicación de las disposiciones sobre el rotulado de los vehículos, unidades de carga y vagones, que señala el artículo 19 del presente reglamento.

  3. Dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para la exigencia de la licencia de conducir de categoría especial, que señalan los artículos 50 y 75 del presente reglamento.

  4. Un (1) mes, contado a partir de la publicación del presente reglamento, para que DIGESA publique en su portal electrónico la lista actualizada de materiales peligrosos, contenida en el Libro Naranja de las Naciones Unidas y la lista de residuos peligrosos conforme al Reglamento de la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.

  5. Seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para la exigencia de la póliza de seguros que señala el artículo 21 del presente reglamento. En tanto, los transportistas deberán realizar la operación de transporte terrestre de materiales y /o residuos peligrosos con una póliza de seguros de responsabilidad civil por los daños causados, derivados de la carga, la que a su vencimiento será reemplazada por la póliza de seguros que señala el presente reglamento.

Cuarta.- En tanto no se cuente con normas para elaboración de planes de contingencia para el transporte de materiales y residuos peligrosos, el transportista contará con un plan de contingencia elaborado de acuerdo con lineamientos que apruebe la Dirección General de Asuntos Socio - Ambientales del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y de acuerdo a sus requerimientos operativos.

Quinta.- Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, se encuentren habilitados o registrados por Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC del Ministerio del Interior o la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, continuarán prestando el servicio hasta el vencimiento de su habilitación o registro. Posteriormente, estos vehículos y unidades de carga podrán ser habilitados conforme al presente reglamento, estando exceptuados de la antigüedad para su habilitación al transporte de materiales peligrosos y residuos peligrosos.

Sexta.- Las autorizaciones para el transporte de mercancías consideradas como materiales y/o residuos peligrosos en el presente reglamento, otorgadas en aplicación de otras normas reglamentarias, mantendrán su vigencia hasta su vencimiento. Las autorizaciones de plazo mayor a dos años mantendrán su vigencia por un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente reglamento. En ambos casos, su renovación se efectuará conforme al presente reglamento.

Sétima.- Durante los primeros ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil - DICSCAMEC y la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, procederán a transferir a la DGTT y a la DGCF, según corresponda, el registro de las autorizaciones para transporte terrestre de mercancías consideradas como materiales y/o residuos peligrosos que han venido administrando a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento.

Octava.- A efectos de revisar la regulación sectorial sobre transporte de materiales y residuos peligrosos, realizar las concordancias normativas que correspondan y proponer la regulación complementaria que sea necesaria para la mejor aplicación del presente reglamento, confórmese un Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, el cual estará integrado por un representante de:

- Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien la presidirá,

- Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,

- Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud,

- Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior,

- Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas,

- Instituto Peruano de Energía Nuclear.

Dicho Grupo de Trabajo deberá presentar su informe final a los sectores involucrados en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente reglamento en el diario oficial El Peruano.

Novena Disposición Complementaria Transitoria.- En tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad del transporte terrestre de hidrocarburos, gas licuado de petróleo (GLP), gas natural comprimido (GNC), gas natural licuefactado (GNL) y otros productos derivados de los hidrocarburos (OPDH), suspéndase la aplicación del presente Reglamento, en lo que corresponde al transporte terrestre de los mismos.

En tal sentido, restitúyase la vigencia de las siguientes normas, las mismas que deberán regular las actividades de transporte de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad:

-Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM: específicamente por el artículo 4, incisos 4.1 y 4.2, en lo que corresponde al transporte por carretera y por ferrocarril y a las empresas autorizadas para realizar la mencionada actividad, el artículo 5, incisos 5.1 y 5.2, en lo que corresponde a las personas autorizadas para realizar el transporte por carretera o ferrocarril y el artículo 199.

-Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM: específicamente el artículo 5, en lo que corresponde a las personas que realizan el transporte por carretera o por ferrocarril y a los importadores en tránsito, el artículo 38 en lo que corresponde a las personas que se dediquen al transporte por carretera y ferrocarril y el artículo 39 en lo que corresponde al transporte por camiones tanques o cisternas y ferrocarriles (vagones tanque).

-Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM: específicamente el artículo 1, en lo que respecta al transporte por carretera y por ferrocarril, el artículo 2, en lo que corresponde a las personas que realicen transporte por carretera o por ferrocarril, los artículos 73, 75; 77, inciso 77.2, 80, 81, 84, 98, inciso 98.3, 108, 112, 115, 116, 119 y 120.

Décima Disposición Complementaria Transitoria.- La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, deberá emitir las constancias de inscripción de los medios de transporte en el Registro de Hidrocarburos, durante todo el tiempo que demore la aprobación de las normas complementarias que deben ser propuestas por el Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, constituido en virtud de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

Asimismo, durante dicho período, la fiscalización y supervisión de las actividades de transporte de hidrocarburos, estarán a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN), quien estará encargado de la emisión del Informe Técnico Favorable - ITF que corresponda en cada caso.

Décimo Primera.- Los vehículos que a la fecha de entrada en vigencia del Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y en el Registro de Comercialización de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, podrán ser habilitados hasta el 31 de julio de 2009 para brindar el servicio de transporte de materiales y/o residuos peligrosos de la Clase 3: líquidos inflamables, y Clase 9: sustancias y objetos peligrosos varios, aún cuando superen los veinte (20) años de antigüedad indicados en el numeral 3) del artículo 43 del citado Reglamento, siempre que se acredite que cuentan con Certificado de Inspección Técnica Vehicular vigente, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, y en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM, en lo que corresponda.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Deróguense las siguientes disposiciones reglamentarias:

  1. Artículos 96, 103, 108, 109, 113, 116, 117, 118, 119, 120; 121, 122; 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-71-IN.

  2. Artículo 6, en lo que corresponde a la autorización para el transporte por carretera y por ferrocarril; artículo 9, en lo que corresponde al registro de las personas autorizadas para realizar el transporte por carretera y por ferrocarril; artículo 10 en lo que corresponde a la capacitación de las personas dedicadas al transporte por carretera y por ferrocarril; artículo 11, en lo que corresponde al transporte por carretera y por ferrocarril; artículo 38, en lo que corresponde al transporte por carretera y por ferrocarril; artículos 39; 41 y 49 del Reglamento de la Ley que regula la Fabricación, Importación, Exportación, Depósito, Transporte, Comercialización, Uso y Destrucción de Productos Pirotécnicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2002-IN; permaneciendo vigente en lo demás que contiene.

  3. Artículo 4, inciso 4.1 y 4.2, en lo que corresponde al transporte por carretera y por ferrocarril y a las empresas autorizadas para realizar la mencionada actividad; artículo 5, incisos 5.1 y 5.2, en lo que corresponde a las personas autorizada para realizar el transporte por carretera o ferrocarril, y el artículo 199 del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2007-EM; permaneciendo vigente en lo demás que contiene. No obstante, dichas normas seguirán siendo aplicables para el caso del transporte terrestre de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad.

  4. Artículo 5, en lo que corresponde a las personas que realizan el transporte por carretera o por ferrocarril y a los importadores en tránsito; artículo 38, en lo que corresponde a las personas que se dediquen al transporte por carretera y por ferrocarril y artículo 39 en lo que corresponde al transporte por camiones-tanques y cisternas, ferrocarriles (vagones tanque), del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-98-EM; permaneciendo vigente en lo demás que contiene. No obstante, dichas normas seguirán siendo aplicables para el caso del transporte terrestre de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad.

  5. Artículo 1, en lo que respecta al transporte por carretera y por ferrocarril; artículo 2, en lo que corresponde a las personas que se realicen transporte por carretera o por ferrocarril; artículos 73, 75, 77, inciso 77.2; 80, 81, 84, 98, inciso 98.3; 108, 112, 115, 116, 119 y 120 del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 26-94-EM; permaneciendo vigente en lo demás que contiene. No obstante, dichas normas seguirán siendo aplicables para el caso del transporte terrestre de hidrocarburos, en tanto se aprueban las normas complementarias que regularan los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR