DECRETO SUPREMO N° 164-2013-EF - Aprueban actualización de Tablas Aduaneras aplicables a la importación de productos incluidos en el Sistema de Franja de Precios a que se refiere el D.S. Nº 115-2001-EF

Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha de disposición30 Junio 2013
El Peruano
Domingo 30 de junio de 2013
498414
29951 y se f‌i nancia con cargo a sus respectivos ingresos
corrientes, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2) de la
Cuarta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado
de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional
de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo Nº 304-
2012-EF, y en función a la disponibilidad de los recursos
que administran.
3.4 Los organismos comprendidos en el alcance del
numeral 2.1 del artículo 2° de la presente norma, que
f‌i nancian sus planillas con una Fuente de Financiamiento
distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan el Aguinaldo
por Fiestas Patrias hasta por el monto que señala el
literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº
29951 y en función a la disponibilidad de los recursos que
administran.
Artículo 4º.- Requisitos para la percepción
El personal señalado en el artículo 2° del presente
Decreto Supremo tendrá derecho a percibir el Aguinaldo
por Fiestas Patrias, siempre que cumpla de manera
conjunta con las siguientes condiciones:
a) Haber estado laborando al 30 de junio del presente
año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con
goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a
que se ref‌i ere la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de
la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor
de tres (03) meses al 30 de junio del presente año. Si no
contara con el referido tiempo de tres (03) meses, dicho
benef‌i cio se abona en forma proporcional a los meses
laborados.
Artículo 5°.- De la percepción
5.1 Los funcionarios, servidores y pensionistas de la
Administración Pública reciben el Aguinaldo por Fiestas
Patrias en una sola repartición pública, debiendo ser
otorgada en aquella que abona los incrementos por costo
de vida.
5.2 El Aguinaldo por Fiestas Patrias no constituye
base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonif‌i cación, benef‌i cio o pensión.
Artículo 6°.- Incompatibilidades
La percepción del Aguinaldo por Fiestas Patrias
dispuesto por la Ley Nº 29951, es incompatible con
la percepción de cualquier otro benef‌i cio en especie
o dinerario de naturaleza similar que, con igual o
diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro
del presente año f‌i scal.
Artículo 7°.- Aguinaldo por Fiestas Patrias para
el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o
incompleta
7.1. Para el Magisterio Nacional, el Aguinaldo por
Fiestas Patrias se calcula de acuerdo a lo previsto en la
a los docentes con jornada laboral completa un monto
no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del
7.2. Para el caso de los servidores comprendidos en
regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial
o jornada laboral incompleta, el Aguinaldo por Fiestas
Patrias es de aplicación proporcional a su similar que
labora a tiempo completo, bajo responsabilidad del Jefe
de la Of‌i cina de Administración o el que haga sus veces
de la entidad respectiva.
Artículo 8°.- Proyectos de ejecución presupuestaria
directa
El Aguinaldo por Fiestas Patrias es de aplicación a
los trabajadores que prestan servicios personales en los
proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del
Estado; para tal efecto, el egreso se f‌i nancia con cargo al
presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9º.- Aguinaldo para los Internos de
Medicina Humana y Odontología
El personal a que se ref‌i ere el artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 020-2002-EF recibirá de Aguinaldo por
Fiestas Patrias la suma de S/. 100,00 (CIEN Y 00/100
NUEVOS SOLES), debiendo afectarse en la partida de
gasto 2.1.1 3.1 4 Internos de Medicina y Odontología del
Clasif‌i cador de Gastos. El Aguinaldo a que se ref‌i ere el
presente artículo no está afecto a cargas sociales.
Artículo 10º.- De las Aportaciones, Contribuciones
y Descuentos
Las aportaciones, contribuciones y descuentos que se
aplican al Aguinaldo por Fiestas Patrias, se sujetan a lo
dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 29351, Ley que
reduce costos laborales a los aguinaldos y gratif‌i caciones
por Fiestas Patrias y Navidad, prorrogada por la Ley Nº
29714.
Artículo 11º.- Régimen Laboral de la Actividad
Privada
Los trabajadores del Sector Público que se
encuentran bajo el régimen laboral de la actividad
privada se sujetan a lo establecido por la Ley
Nº 27735, Ley que regula el otorgamiento de las
gratificaciones para los trabajadores del régimen de la
actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad, para
la percepción de las gratificaciones correspondientes
por Fiestas Patrias.
Asimismo, no están comprendidas en los alcances
de los artículos 2º y 8º del presente Decreto Supremo
las entidades sujetas al régimen laboral de la actividad
privada, que por dispositivo legal o negociación colectiva,
vienen otorgando montos por concepto de gratif‌i cación
con igual o diferente denominación, bajo responsabilidad
de los Directores Generales de Administración o de
quienes hagan sus veces.
Artículo 12°.- Disposiciones complementarias para
la aplicación del Aguinaldo por Fiestas Patrias
12.1 Las entidades públicas que habitualmente
han otorgado el Aguinaldo por Fiestas Patrias,
independientemente de su régimen laboral, no podrán
f‌i jar montos superiores al establecido en el literal a) del
numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, bajo
responsabilidad del Jefe de la Of‌i cina de Administración
o quien haga sus veces, salvo que sea de aplicación el
supuesto regulado en el numeral 7.2 del artículo 7° de la
12.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en
caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las
disposiciones complementarias para la correcta aplicación
de la presente norma.
Artículo 13°.- De la suspensión de normas
Déjese en suspenso las disposiciones legales que se
opongan a lo establecido en la presente norma o limiten
su aplicación.
Artículo 14º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
veintinueve días del mes de junio del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO
Ministro de Economía y Finanzas
956027-2
Aprueban actualización de Tablas
Aduaneras aplicables a la importación
de productos incluidos en el Sistema
de Franja de Precios a que se refiere el
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