DECRETO SUPREMO N° 005-2014-EM - Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29970 en lo referido al Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos

Fecha de disposición07 Febrero 2014
Fecha de publicación07 Febrero 2014

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 29690, se promueve el desarrollo de la industria petroquímica basada en el etano y el Nodo Energético en el Sur del Perú;

Que, mediante Ley Nº 29970 se declaró de interés nacional entre otro temas, la implementación de medidas para el afianzamiento de la seguridad energética del país mediante la diversificación de fuentes energéticas, la reducción de la dependencia externa y la confiabilidad de la cadena de suministros de energía;

Que, en ese sentido es necesario dictar las medidas a efectos de promover un Sistema Integrado de Transporte de Gas Natural desde las zonas de producción hasta la costa sur del país, que brinde confiabilidad a la cadena de suministro de energía para el Mercado Nacional, el que forma parte del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos;

Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria de la Ley 29970, corresponde al Ministerio de Energía y Minas definir los Mecanismos de Compensación y de Ingresos Garantizados y adecuar los reglamentos necesarios para la aplicación de la Ley Nº 29970;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 29970, se extiende los beneficios del mecanismo de ingresos garantizados previstos en la Ley Nº 27133, a fin de que se implemento medidas para el afianzamiento y la mejora de la seguridad energética en el país;

Que, como medida de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica en el Sur del País, se establece que las tarifas de transporte para el etano podrá tener una característica variable acorde con la variación de los precios internacionales de los productos petroquímicos;

Que, la Ley Nº 29970 prevé la definición de Zonas de Seguridad Energética que por sus características especiales (ubicación, accesos, medio ambiente, arqueología, comunidades y otros) requiere de regulación especial por parte del Estado;

Que, la Ley Nº 29970 define que dentro de la Zona de Seguridad Energética el Estado planifica la instalación de sistemas integrados de transporte de gas y líquidos, que por su naturaleza requieren operaren paralelo para permitir mayores redundancias e incrementar la confiabilidad del sistema. Los costos de las inversiones implementadas dentro de la Zona de Seguridad son asumidos por toda la demanda beneficiada;

Que, la instalación de sistema de transporte de líquidos puede ser desarrollado conjuntamente con una concesión de transporte de gas natural. El inversionista debe considerar el diseño más eficiente entre los sistemas de transporte de gas y líquidos. Dentro de la Zona de Seguridad Energética, la instalación de sistemas de transporte que permitan la diversificación en la producción líquidos de gas natural cuentan con los beneficios de la Ley Nº 29970;

Que, de conformidad con la Ley Nº 29970, los sistemas que afianzan la seguridad energética son remunerados conforme lo definen las Leyes Nos. 27133, 29852 y 29970;

Que, para promover la desconcentración del uso del gas natural en la generación eléctrica, los generadores instalados en el Nodo Energético, así como la Central Térmica de Quillabamba, ductos regionales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Nº 29970 u otras inversiones promovidas por el Estado, gozan del sistema de compensación de precios que permitan igualar los costos del gas respecto a lo pagado por los generadores del centro del país. En dicha compensación se incluye también la transformación de los costos fijos del transporte del gas en costos variables;

Que, en concordancia con los considerandos precedentes, resulta necesario establecer disposiciones reglamentarias, a fin de que se definan los criterios a considerar para el desarrollo de los proyectos de Gas Natural que contribuyan al afianzamiento de la seguridad energética;

Que, en ese sentido, es necesario definir la reglamentación de la Ley Nº 29970, en lo correspondiente a la Seguridad Energética;

De conformidad con las atribuciones previstas en los numerales 8) y 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

ARTÍCULO 1 Aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29970

Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29970 en lo referido al Sistema Integrado de Transporte de Hidrocarburos, el cual consta de cinco (05) Títulos, dos (02) Capítulos, diecinueve (19) Artículos, cuatro (04) Disposiciones Complementarias y dos (02) Disposiciones Transitorias.

ARTÍCULO 2 Refrendo y Vigencia

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas, y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de febrero del año dos mil catorce.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JORGE MERINO TAFUR

Ministro de Energía y Minas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29970 EN LO REFERIDO AL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS

ARTÍCULO 1 Objeto

Es objeto de la presente norma reglamentar los alcances de la Ley Nº 29970, Ley que Afianza la Seguridad Energética y Promueve el Desarrollo del Polo Petroquímico en el Sur del País y la Octogésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2014, a efectos de promover un Sistema Integrado de Transporte de Gas Natural desde las zonas de producción hasta la costa sur del país. El citado sistema de transporte es priorizado por el Estado a fin de incrementar la confiabilidad y garantizar el abastecimiento de la demanda nacional.

En virtud a lo señalado, el mencionado Sistema Integrado garantiza el suministro de gas natural al sur del país, el cual comprende los sistemas de transporte de gas natural (STG) y líquidos de gas natural (STL) dentro de la Zona de Seguridad y el sistema de transporte de gas natural por el Gasoducto Sur Peruano (GSP) y forma parte del Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos a que se refiere la Ley Nº 29852. El Ministerio de Energía y Minas, mediante el contrato de concesión que suscriba, podrá establecer condiciones para la adaptación en la construcción y/u operación del Sistema Integrado de acuerdo a la evolución de las necesidades de inversión u operación dentro de la Zona de Seguridad o en el GSP, manteniendo los niveles de confiabilidad del conjunto.

ARTÍCULO 2 Glosario de Términos y Definiciones

Todas las palabras, ya sean en singular o plural, que empiecen con mayúscula, tienen los significados que se indican a continuación y los términos no definidos tendrán el significado que se le asigna en el “Glosario de Siglas, abreviaturas del Subsector Hidrocarburos”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM o, en su defecto lo que se definen en las leyes aplicables:

2.1. Adjudicatario: Es el postor al cual se le adjudica la Buena Pro de la licitación.

2.2. Capacidad Garantizada: Es la capacidad de transporte que se remunera al Sistema Integrado de Transporte de acuerdo con las especificaciones contenidas en el Contrato de Concesión y que es empleada para la determinación del Ingreso Garantizado Anual, según lo establecido en el contrato de concesión respectivo. Para el caso de los sistemas de transporte dentro de la Zona de Seguridad, las Capacidades Garantizadas, para efectos de determinar las Tarifas Bases, serán iguales a las demandas beneficiadas.

2.3. Cargo por Afianzamiento de la Seguridad Energética (CASE): Es el cargo adicional al Peaje Unitario por Conexión al Sistema Principal de Transmisión, que forma parte de éste, para cubrir el déficit del Ingreso Garantizado Anual, de conformidad con el numeral 2.2 de la Ley. A dicho cargo le serán de aplicación todos los mecanismos establecidos en la Ley Nº 27133 y sus normas reglamentarias.

2.4. Consumidores Iniciales: Son los usuarios del Sistema Integrado que participan en el Proceso de Promoción y firman un compromiso de uso del servicio de transporte antes del otorgamiento de la buena pro de la respectiva concesión.

2.5. Costo del Servicio (CS): Valor ofertado por el Adjudicatario en la licitación, que incluye el Costo de Inversión, más los Costos de Operación y Mantenimiento, y todos los otros costos que fueran necesarios para la prestación del servicio, debidamente actualizados según las fórmulas previstas en el Contrato de Concesión. El Contrato de Concesión podrá definir mecanismos de ajuste en el Costo del Servicio de acuerdo a los riesgos involucrados en la ejecución del proyecto o a las etapas de desarrollo del Sistema Integrado.

2.6. Ingresos Garantizados Anuales (IGA): Es la retribución económica anual que se paga al Concesionario para retribuir el Costo del Servicio en el Período de Recuperación, de acuerdo con los numerales 2.2 y 3.2 de la Ley. Cuando las Capacidades Garantizadas, definidas en el Contrato de Concesión, sean constantes, el IGA será determinado multiplicando el Costo de...

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