SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA RESOLUCION Nº 176-2007/SUNAT - Dictan normas para la aplicaciOn de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 132-2007-EF RESOLUCION Nº 176-2007/SUNAT

Fecha de disposición19 Septiembre 2007
Fecha de publicación19 Septiembre 2007
SecciónSección Única
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, miércoles 19 de setiembre de 2007 353685
presentada correspondiente al último período tributario
vencido a la fecha de la solicitud de compensación.
2) El Crédito Materia de Compensación, se imputará
conforme a las normas legales vigentes.
3) No se efectuará la compensación si encontrándose
en trámite ésta, se inicia un procedimiento contencioso o
de devolución o de fraccionamiento respecto del Crédito
Materia de Compensación o de la Deuda Compensable.
Artículo 8º.- CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DE COMPENSACIÓN A SOLICITUD DE PARTE
El procedimiento iniciado por el contribuyente con la
solicitud de compensación a que se hace referencia en el
artículo 4º, culminará con la noticación de la respectiva
Resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 163º del Código Tributario.
El desistimiento de la referida solicitud será aceptado
o denegado mediante Resolución.
CAPÍTULO III
COMPENSACIÓN DE OFICIO
Artículo 9º.- SUPUESTOS
La compensación de ocio a que se reere el literal
b) del numeral 2 del artículo 40º del Código Tributario,
podrá realizarse respecto de los Créditos Materia de
Compensación que se detecten en la información que
contienen los sistemas de la SUNAT, en base a los
siguientes supuestos:
a) Los pagos efectuados por el deudor tributario a
través de declaraciones juradas y/o boletas de pago
cuyo monto resulta en exceso respecto a la obligación
determinada considerando la base imponible declarada
por el período, los saldos a favor o créditos declarados
en períodos anteriores o los pagos a cuenta realizados o
por corrección de los errores materiales en que hubiera
incurrido el deudor tributario.
b) Los pagos efectuados por el deudor tributario
respecto de los cuales no le corresponda realizar
declaración y/o pago alguno.
c) Las retenciones y/o percepciones del Impuesto
General a las Ventas no aplicadas por el contribuyente o que
no hubieran sido materia de devolución o de una solicitud
de compensación o devolución, con excepción de las
percepciones a que se reere la Segunda Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 937 y normas modicatorias.
Los supuestos de Crédito Materia de Compensación
a que se reere el párrafo anterior serán compensados
de ocio con la Deuda Compensable de acuerdo a la
información de los sistemas de la SUNAT.
Artículo 10º.- DEL PROCESO DE COMPENSACIÓN
DE OFICIO
A efecto de la compensación de ocio, de los literales
a), b) y c) del artículo 9º se considerará, lo dispuesto en
el artículo 40º del Código Tributario, la Décimo Segunda
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 981 y en las normas legales vigentes.
La Resolución que expide la SUNAT realizando la
compensación de ocio se noticará al contribuyente,
luego de lo cual éste podrá interponer los recursos
impugnatorios que correspondan.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del
primer día hábil del mes siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- ADECUACIÓN DE SOLICITUDES EXIS-
TENTES
Las solicitudes de compensación que se hayan
presentado a la fecha de publicación de la presente
Resolución y que se encuentren pendientes de resolución,
deberán ser adecuadas a lo dispuesto en la presente
norma, para lo cual será obligatorio utilizar el Formulario
Virtual Nº 1648 de acuerdo a las reglas establecidas por
esta Resolución, dentro de un plazo de treinta (30) días
calendario computados a partir de su vigencia. De no
realizarse la adecuación dentro del plazo antes señalado,
las referidas solicitudes se considerarán inadmisibles
desde el día siguiente del vencimiento del citado plazo, sin
necesidad de que para el efecto la SUNAT emita un acto
administrativo señalando dicha inadmisibilidad, dejándose
a salvo el derecho del deudor tributario de presentar otra
solicitud de compensación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior incluye las solicitudes
de compensación de retenciones y/o percepciones
del Impuesto General a las Ventas no aplicadas por el
contribuyente, que se hubieran presentado a partir del 1
de abril de 2007.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LAURA CALDERÓN REGJO
Superintendente Nacional
Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria
110177-1
Dictan normas para la aplicación de
lo dispuesto en el Decreto Supremo
Nº 132-2007-EF
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 176-2007/SUNAT
Lima, 18 de setiembre de 2007
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 36º
del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas
modicatorias, es facultad de la Administración Tributaria
conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago
de la deuda tributaria, en casos particulares;
Que el inciso b) del citado artículo dispone como
requisito para el acogimiento de las deudas tributarias al
aplazamiento y/o fraccionamiento, que éstas no hayan
sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento;
Que dicho inciso ha sido modicado por el Decreto Legislativo
Nº 969, habiéndose establecido que, excepcionalmente,
mediante Decreto Supremo se podrá establecer los casos en
los cuales no se aplique este requisito;
Que mediante Decreto Supremo Nº 132-2007-EF se
ha establecido en qué supuesto la SUNAT no aplicará el
requisito del inciso b) del artículo 36º del TUO del Código
Tributario;
Que la Primera Disposición Complementaria Final
de Decreto Supremo antes citado establece que en un
plazo que no debe exceder de quince (15) días hábiles,
computados a partir de la fecha de publicación de dicho
Decreto Supremo, la SUNAT aprobará las normas
necesarias para su aplicación;
Que es necesario dictar las normas antes señaladas;
De conformidad con lo establecido en el artículo 36º
del TUO del Código Tributario y en uso de las facultades
conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo
Nº 501 y normas modicatorias, y el inciso q) del artículo
19º del Reglamento de Organización y Funciones de la
SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-
PCM;
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente Resolución de
Superintendencia, se entenderá por:
1. SUNAT : A la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria.
2. Solicitante : Al deudor tributario, su representante
legal o un tercero debidamente autorizado
a través de un documento público o
privado con rma legalizada por fedatario
de la SUNAT o Notario Público, en el
que se deberá autorizar expresamente
al tercero a efectuar el procedimiento a

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR