RESOLUCION Nº 0427-2010/SC2-INDECOPI - Se confirma la Resolución N° 795-2008/CPC del 30 de abril de 2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia de la Sucesión Intestada del señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez contra el Banco de Crédito del Perú por infringir el Art. 8° del Decreto Legislativo N° 716

Fecha de publicación02 Mayo 2010
Fecha de disposición02 Mayo 2010
NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, domingo 2 de mayo de 2010 418337
Tercero.- De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 14º del Decreto Legislativo 1033, declarar que la
presente resolución constituye precedente de observancia
obligatoria respecto de la interpretación del término “cobro
anticipado de pensiones de enseñanza” previsto en el
artículo 16º de la Ley 26549, modif‌i cado por la Ley 27665
-Ley de Protección a la Economía Familiar-, en aplicación
del siguiente principio:
“Se considera un cobro anticipado de pensiones de
enseñanza, de acuerdo a lo establecido en el artículo
16º de la Ley 26549, modif‌i cada por la Ley 27665, el que
se realiza: (i) antes del inicio del mes lectivo cobrado;
o, (ii) durante el mes lectivo y cuando éste aún no ha
culminado”.
Cuarto.- Solicitar al Consejo Directivo del Indecopi
que ordene la publicación de la presente Resolución en el
Diario Of‌i cial El Peruano.
Con la intervención de los señores vocales Camilo
Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto
Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando
Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.
CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ
Presidente
488322-1
Se confirma la Resolución Nº 795-
2008/CPC del 30 de abril de 2008
emitida por la Comisión de Protección
al Consumidor que declaró fundada
la denuncia de la Sucesión Intestada
del señor Arquímedes Máximo Lázaro
Rodríguez contra el Banco de Crédito
del Perú por infringir el Art. 8º del
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 0427-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2171-2007/CPC
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN
AL CONSUMIDOR – LIMA
DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL
SEÑOR ARQUÍMEDES MÁXIMO
LÁZARO RODRÍGUEZ
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL
PERÚ
MATERIA : PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR
DEBER DE INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE
INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se conf‌i rma la Resolución 795-2008/
CPC del 30 de abril de 2008 emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor que declaró fundada
la denuncia de la Sucesión Intestada del señor
Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez contra el
Banco de Crédito del Perú por infringir el artículo 8º
del Decreto Legislativo 716, al no haber entregado el
contrato solicitado, ni informado a la denunciante la
totalidad de las cuentas del señor Arquímedes Máximo
Lázaro Rodríguez. Asimismo, se conf‌i rma la medida
correctiva ordenada, la multa impuesta y la condena
al pago de las costas y costos del procedimiento.
Finalmente, se solicita al Consejo Directivo la
publicación de la presente resolución.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 26 de febrero de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2007, la Sucesión Intestada
del señor Arquímedes Máximo Lázaro Rodríguez (en
adelante, la Sucesión Intestada) –conformada a dicha
fecha por las señoras Rosa Cecilia Lázaro Alzamora y
Edith Andrea Lázaro Alzamora (en adelante, las señoras
Lázaro Alzamora)– denunció al Banco de Crédito del
Perú1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de
Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) por
infringir el Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección
al Consumidor–. Señaló que mediante comunicaciones
del 17 de agosto de 2007, solicitó al denunciado copia
del contrato de préstamo imputado al señor Arquímedes
Máximo Lázaro Rodríguez (en adelante, el señor Lázaro
Rodríguez) en noviembre de 2006, así como le informe
la totalidad de los fondos de las cuentas bancarias del
causante que se encuentran en las sucursales del Banco
ubicadas en el Perú, Panamá y los Estados Unidos de
América. Sin embargo, dichas cartas fueron contestadas
con información genérica.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que la
denuncia era improcedente en el extremo referido a la
solicitud de la copia del contrato, en tanto el préstamo
había sido otorgado en Panamá, sujetándose a la
legislación de dicho país y no a las normas peruanas. Sin
perjuicio de ello, indicó que su sucursal de Panamá se
encontraba impedida legalmente de brindar información
de las obligaciones de sus clientes, así como de entregar
copias de los contratos a terceros. Con respecto a la
información sobre las cuentas, señaló que cumplió con
remitir ésta mediante carta del 27 de junio de 2007.
3. Mediante Resolución 795-2008/CPC del 30 de
abril de 2008, la Comisión declaró fundada la denuncia
y sancionó al Banco con una multa de 2 UIT, por no
haber cumplido con gestionar la remisión de la copia del
contrato solicitado, ni con informarle a la denunciante
de manera clara y detallada la totalidad de las cuentas
del señor Lázaro Rodríguez. Asimismo, le ordenó como
medida correctiva, que cumpla con brindar la información
requerida y lo condenó al pago de las costas y costos del
procedimiento.
4. El 14 de mayo de 2008, el Banco apeló la Resolución
795-2008/CPC alegando que mediante carta del 27 de
junio de 2007, había cumplido con lo solicitado por la
Sucesión Intestada al haberle brindado información sobre
los fondos registrados en el Fondo Mutuo a nombre del
señor Lázaro Rodríguez y la forma cómo éstos se aplicaron.
Añadió que mediante carta del 3 de diciembre de 2007, le
informó sobre todas las cuentas y depósitos registrados
a nombre del causante en la sede del Perú. Con relación
al contrato de préstamo celebrado con la sucursal de
Panamá, reiteró que la ley bancaria de dicho país prohibía
suministrar información sobre clientes a personas distintas
a éstos. Por ello, se encontraba impedido de remitir dicho
documento. Finalmente, rechazó la multa y la condena al
pago de las costas y costos del procedimiento, en tanto no
había cometido infracción alguna.
5. El 9 de julio de 2008, el Banco solicitó se conceda
a su representante el uso de la palabra. Asimismo, el 23
de setiembre de 2008, la denunciante también solicitó el
uso de la palabra.
6. Mediante Resolución 0041-2009/SC2-INDECOPI
del 14 de enero de 2009, la Sala decidió suspender el
procedimiento administrativo, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 65º del Decreto Legislativo 807 –Ley sobre
Facultades, Normas y Organización del Indecopi–, debido
a que tomó conocimiento de la existencia de un proceso
judicial de Petición de Herencia en trámite en el cual se
discutía la declaratoria de herederos del señor Lázaro
Rodríguez.
7. El 29 de setiembre de 2009, las señoras Lázaro
Alzamora solicitaron que se disponga la continuación del
procedimiento administrativo, en atención a que el proceso
judicial había culminado con la declaratoria de los señores
Rosa Angélica Gonzáles Guerra, Carlos Arquímedes
Lázaro Pinasco y Máximo Arquímedes Lázaro Gonzáles
como herederos del señor Lázaro Rodríguez e integrantes
de la Sucesión Intestada conjuntamente con ellas.
1 RUC 20100047218

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